Del Depósito y el Secuestro, Código Civil Colombiano

Título XXXI

ARTÍCULO 2236. CONCEPTO DE DEPÓSITO.

Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituir en especie. La cosa depositada se llama también depósito.

ARTÍCULO 2237. PERFECCIONAMIENTO DEL DEPÓSITO.

El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.

ARTÍCULO 2238. ENTREGA DE LA COSA OBJETO DEL DEPÓSITO.

Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia de lo que se deposite.

Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa.

ARTÍCULO 2239. MODALIDADES DEL DEPÓSITO.

El depósito es de dos maneras: depósito propiamente dicho y secuestro.

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Capítulo I Del Depósito Propiamente Dicho

ARTÍCULO 2240. DEFINICION DE DEPÓSITO PROPIAMENTE DICHO.

El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o <sic> mueble para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante.

ARTÍCULO 2241. ERRORES EN EL CONTRATO.

El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, acerca de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato.

El depositario, sin embargo, habiendo padecido error acerca de la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.

ARTÍCULO 2242. FALTA DE CONTRATO ESCRITO.

Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito, y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restitución.

ARTÍCULO 2243. CAPACIDAD CONTRATAR DEPOSITO.

Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar.

Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal.

Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada, mientras está en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico, quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores, y sin perjuicio de las penas que las leyes impongan al depositario en caso de dolo.

ARTÍCULO 2244. NATURALEZA GRATUITA DEL DEPOSITO.

El depósito propiamente dicho es gratuito.

Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto, está sujeto a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal.

ARTÍCULO 2245. PERMISO PARA EL USO DE LA COSA DEPOSITADA.

Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso de depositante.

Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y confianza entre las partes.

Se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso.

ARTÍCULO 2246. DEPOSITO DE DINERO.

En el depósito de dinero si no es en arca cerrada, cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin factura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda.

ARTÍCULO 2247. RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO.

Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa.

A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave.

Pero será responsable de la leve en los casos siguientes:

1. Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario.
2. Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración.

ARTÍCULO 2248. RESPETO DE SELLOS Y CERRADURAS.

La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene.

ARTÍCULO 2249. ROTURA DE SELLOS Y CERRADURAS.

Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesaria, en caso de desacuerdo, la prueba.

Se presume culpa del depositario en todo caso de fractura o forzamiento.

ARTÍCULO 2250. DEPOSITO DE CONFIANZA.

El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni podrá ser obligado a revelarlo.

ARTÍCULO 2251. TIEMPO DE RESTITUCIÓN DEL DEPÓSITO.

La restitución es a voluntad del depositante.

Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan.

ARTÍCULO 2252. DURACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE GUARDA DE LA COSA.

La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aún sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.

Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales.

ARTÍCULO 2253. RESTITUCIÓN DE LA COSA.

El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del artículo 2206.

La cosa depositada debe restituir con todas sus accesiones y frutos.

ARTÍCULO 2254. RESPONSABILIDAD POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO.

El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado.

ARTÍCULO 2255. VENTA DE LA COSA POR LOS HEREDEROS DEL DEPOSITARIO.

Si los herederos, no teniendo noticia del depósito, han vendido la cosa depositada, el depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz) podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.

ARTÍCULO 2256. COSTOS DE TRANSPORTE PARA RESTITUCIÓN DE LA COSA.

Los costos del transporte que sean necesarios para la restitución del depósito serán de cargo del depositante.

ARTÍCULO 2257. NORMAS QUE POR EXTENSIÓN SE APLICAN AL DEPOSITO.

Las reglas de los artículos 2205 hasta 2210, se aplican al depósito.

ARTÍCULO 2258. DERECHO DE RETENCIÓN DEL DEPOSITARIO.

El depositario no podrá, sin el consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo.

ARTÍCULO 2259. INDEMNIZACIÓN POR EXPENSAS Y PERJUICIOS.

El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito. (Ver también: De los Contrarios Aleatorios)

Capítulo II Del Depósito Necesario

PARÁGRAFO 1o.

ARTÍCULO 2260. CONCEPTO DEL DEPÓSITO NECESARIO.

El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante.

ARTÍCULO 2261. PRUEBA DEL DEPÓSITO NECESARIO.

Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba.

ARTÍCULO 2262. CUASICONTRATO DE DEPÓSITO.

El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato, que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal.

ARTÍCULO 2263. RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO.

La responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve.

ARTÍCULO 2264. NORMATIVIDAD APLICABLE AL DEPÓSITO NECESARIO.

En lo demás, el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario. 

PARÁGRAFO 2o. 

ARTÍCULO 2265. DEPOSITO EN POSADAS.

Los efectos que el que se aloja en una posada introduce en ella, entregándolos al posadero, o a sus dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del posadero. Este depósito se asemeja al necesario, y se le aplican los artículos 2261 y siguientes.

ARTÍCULO 2266. RESPONSABILIDAD DEL POSADERO.

El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos efectos por culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan la posada, y hasta de los hurtos y robos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar a culpa o dolo.

ARTÍCULO 2267. OTRAS OBLIGACIONES DEL POSADERO.

El posadero es, además, obligado a la seguridad de los efectos que el alojado conserva alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable del daño causado, o del hurto o robo cometido por los sirvientes* de la posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado.

ARTÍCULO 2268. PRUEBA DE DAÑO O HURTO.

El alojado que se queja de daño, hurto o robo, deberá probar el número, calidad y valor de los efectos desaparecidos.

ARTÍCULO 2269. DEPOSITO DE COSAS DE GRAN VALOR.

El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que no entran ordinariamente en el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo saber al posadero, y aún mostrárselos, si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia; y de no hacerlo así, podrá el juez desechar en esta parte la demanda.

ARTÍCULO 2270. LA NEGLIGENCIA DEL ALOJADO EXONERA DE RESPONSABILIDAD AL POSADERO.

Si el hecho fuere, de algún modo, imputable a negligencia del alojado, será absuelto el posadero.

ARTÍCULO 2271. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR CONVENCIÓN.

Cesará también la responsabilidad del posadero, cuando se ha convenido exonerarle de ella.

ARTÍCULO 2272. APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD A ESTABLECIMIENTOS ANÁLOGOS.

Lo dispuesto en los artículos precedentes se aplica a los administradores de fondas, cafés, casas de billar o de baños, y otros establecimientos semejantes.

Capítulo III Del Secuestro

ARTÍCULO 2273. DEFINICION DE SECUESTRO.

El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor.

El depositario se llama secuestre.

ARTÍCULO 2274. APLICACIÓN DE LAS REGLAS SOBRE EL DEPÓSITO.

Las reglas del secuestro son las misma que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos y en las leyes de procedimiento.

ARTÍCULO 2275. BIENES OBJETO DE SECUESTRO.

Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino bienes raíces.

ARTÍCULO 2276. SECUESTRO CONVENCIONAL Y JUDICIAL.

El secuestro es convencional o judicial. El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso.

El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba.

ARTÍCULO 2277. OBLIGACIONES FRENTE AL SECUESTRE.

Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.

ARTÍCULO 2278. RECLAMO POR PERDIDA DE LA TENENCIA.

Perdiendo la tenencia podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según el caso fuere.

ARTÍCULO 2279. FACULTADES DEL SECUESTRE DE INMUEBLE.

El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.

ARTÍCULO 2280. CESACIÓN DEL CARGO DE SECUESTRE.

Mientras no recaiga sentencia de adjudicación, pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al juez en el caso contrario, para que disponga su relevo.

Podrá también cesar antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario.

ARTÍCULO 2281. RESTITUCIÓN DE LA COSA.

Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario.

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