De la Compensación, Código Civil Colombiano
Título XVII
ARTICULO 1714. DE LA COMPENSACIÓN.
Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.
ARTICULO 1715. OPERANCIA DE LA COMPENSACIÓN.
La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:
1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.
2.) Que ambas deudas sean líquidas; y
3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.
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ARTICULO 1716. REQUISITO DE LA COMPENSACIÓN.
Para que haya lugar es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.
Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador.
Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él.
Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido.
ARTICULO 1717. COMPENSACIÓN POR MANDATARIO.
El mandatario puede oponer al acreedor del mandante, no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mismo mandante. (Le puede interesar también: De la Confusión en el Código Civil Colombiano)
ARTICULO 1718. CESIÓN Y COMPENSACIÓN.
El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.
Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aún cuando no hubieren llegado a ser exigibles sino después de la notificación.
ARTICULO 1719. CONSERVACIÓN DE GARANTÍAS.
Sin embargo de efectuarse la compensación por ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad.
ARTICULO 1720. PROHIBICIÓN EN PERJUICIO DE TERCEROS.
No puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero.
Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo en perjuicio del embargante por ningún crédito suyo adquirido después del embargo.
ARTICULO 1721. IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN.
No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, a un cuando perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.
Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización, por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.
ARTICULO 1722. NORMAS APLICABLES EN LA COMPENSACIÓN DE VARIAS DEUDAS.
Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago.
ARTICULO 1723. COMPENSACIÓN DE DEUDAS PAGADERAS EN LUGARES DISTINTOS.
Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes se pueden oponer, a menos que una y otra deuda sean de dinero y que el que opone tome en cuenta los costos de la remesa.
LE FALYA UN COMENTARIO DE JURISTA, PARA ENTEDER ASI MEJOR EL ARTICULADO QUS USTEDES PRESSNTAN
N RRELACION A LA COMPENSACION