De la Remisión, Código Civil Colombiano

Título XVI

ARTICULO 1711. VALIDEZ DE LA REMISIÓN O CONDENACIÓN.

La remisión o condonación de una deuda no tiene valor sino en cuanto al acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella.

ARTICULO 1712. REMISIÓN VOLUNTARIA.

Procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita.

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ARTICULO 1713. REMISIÓN TACITA.

Es tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación. O lo destruye o cancela con ánimo de extinguir la deuda.

El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. (Le puede interesar también: De la Compensación)

Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla. La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda.

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