De las Segundas Nupcias
Título VIII
- Título VIII
- ARTÍCULO 169. INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES – SEGUNDAS NUPCIAS.
- ARTÍCULO 170. NOMBRAMIENTO DE CURADOR.
- ARTÍCULO 171. INCUMPLIMIENTO EN EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR.
- ARTÍCULO 172. SANCIÓN POR MALA ADMINISTRACIÓN.
- ARTÍCULO 173. SEGUNDO MATRIMONIO DE MUJER EMBARAZADA.
- ARTÍCULO 174. PROHIBICIÓN DE CELEBRAR SEGUNDAS NUPCIAS.
- ARTÍCULO 175.
ARTÍCULO 169. INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES – SEGUNDAS NUPCIAS.
Para las segundas nupcias, la persona que teniendo hijos bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere casarse. Deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.
Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial.
ARTÍCULO 170. NOMBRAMIENTO DE CURADOR.
<Artículo modificado por el artículo 6o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador testificarlo. (Puede leer también: Obligaciones y Derechos entre los Cónyuges)
ARTÍCULO 171. INCUMPLIMIENTO EN EL NOMBRAMIENTO DE CURADOR.
<Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia. Por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores.
No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de , o que éstos son capaces.
La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $10.000.00 al funcionario.
Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del ministerio público, del defensor de menores o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Recomendamos leer: De los Hijos Legítimos Concebidos en Matrimonio)
ARTÍCULO 172. SANCIÓN POR MALA ADMINISTRACIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo, perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestato.
ARTÍCULO 173. SEGUNDO MATRIMONIO DE MUJER EMBARAZADA.
<Artículo INEXEQUIBLE>.
ARTÍCULO 174. PROHIBICIÓN DE CELEBRAR SEGUNDAS NUPCIAS.
<Artículo INEXEQUIBLE>.
ARTÍCULO 175.
< Artículo Derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.>
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