De los Hijos Legítimos Concebidos en Matrimonio

Título X 

Capítulo I Reglas Generales para los Hijos Legítimos concebidos dentro del Matrimonio

ARTÍCULO 213. PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD.

Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: el hijo legítimo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.

ARTÍCULO 214. IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD.

<Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

1.Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.
2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001. (Puede ver también: Obligaciones y Derechos entre los Cónyuges)

ARTÍCULO 215. IMPUGNACIÓN POR ADULTERIO.

Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 216. TITULARES DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN.

Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico.

ARTÍCULO 217. PLAZO PARA IMPUGNAR.

<Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

PARÁGRAFO.

Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.

ARTÍCULO 218. VINCULACIÓN AL PROCESO DEL PRESUNTO PADRE BIOLÓGICO O MADRE BIOLÓGICA.

<Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre.

ARTÍCULO 219. IMPUGNACIÓN POR TERCEROS.

<Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.

ARTÍCULO 220. DECLARACION DE ILEGITIMIDAD.

A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio.

Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.

Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.

ARTÍCULO 221. PLAZO PARA IMPUGNAR.

Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 1060 de 2006

ARTÍCULO 222. IMPUGNACION POR ASCENDIENTES.

Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte.

ARTÍCULO 223. NOMBRAMIENTO DE CURADOR POR EL JUEZ, EN CASO DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN DE HIJO MENOR.

Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: una vez impugnada la filiación del hijo, si este fuere menor de edad, el juez nombrará curador al que lo necesitare para que le defienda en el proceso. (Puede ver también: De los Hijos Legitimados)

ARTÍCULO 224. INDEMNIZACION POR DECLARACION DE ILEGITIMIDAD.

Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por los todos los perjuicios causados.

Capítulo II Reglas Especiales Hijos Legítimos para los Casos de Divorcio y Nulidad del Matrimonio

ARTÍCULO 225. DENUNCIA DE EMBARAZO.

La mujer recién divorciada, o que, pendiente el juicio de divorcio estuviere actualmente separada de su marido, y que se creyese encinta, lo denunciará al marido dentro de los primeros treinta días de la separación actual.

Igual denunciación hará la mujer que durante el juicio sobre nulidad del matrimonio, o recién declarada la nulidad, se creyere encinta.

Si la mujer hiciere estas denunciaciones después de dichos treinta días, valdrán siempre que el juez, con conocimiento de causa, declare que ha sido justificable o disculpable el retardo.

ARTÍCULO 226. VERIFICACION DE EMBARAZO.

<Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El marido podrá, a consecuencia de la denuncia a que se refiere el artículo 225 o aun sin ella exigir, por conducto del juez, que la mujer se someta a exámenes competentes de médicos a fin de verificar el estado de embarazo.

En caso de que la mujer se niegue a la práctica de los exámenes, se presumirá la inexistencia del embarazo.

No pudiendo ser hecha al marido la mencionada denuncia, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos dentro del 4o. grado, mayores de 21 años, prefiriendo los ascendientes legítimos. A falta de tales consanguíneos la denuncia se hará al juez de la familia o al civil municipal del lugar. Si la mujer hiciere la denuncia después de expirados los 30 días, pero antes del parto, valdrá siempre que el juez considere que la demora ha tenido causa justificada.

ARTÍCULO 227.

Derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.

ARTÍCULO 228. EFECTOS DEL OCULTAMIENTO.

Si no se realizaren la guarda e inspección porque la mujer no ha hecho saber la preñez al marido, o porque sin justa causa ha rehusado mudar de habitación, pidiéndolo el marido, o porque se ha sustraído al cuidado de la familia o personas elegidas para la guarda e inspección, o porque de cualquier modo ha eludido su vigilancia, no será obligado el marido a reconocer el hecho y circunstancias del parto, sino en cuanto se probaren inequívocamente por parte de la mujer o del hijo, en juicio contradictorio.

ARTÍCULO 229.

Derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.

ARTÍCULO 230. FACULTAD DE IMPUGNACIÓN.

Aunque el marido tome todas las precauciones que le permiten los artículos precedentes, o sin ellas, se prueben satisfactoriamente el hecho y circunstancias del parto, le queda a salvo su derecho para no reconocer al hijo como suyo, con arreglo a los artículos 213 y 214, provocando el juicio de ilegitimidad en tiempo hábil.

ARTÍCULO 231.

Artículo derogado por el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974.

Capítulo III Reglas Relativas al Hijo Póstumo

ARTÍCULO 232. HIJO PÓSTUMO.

Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.

La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del artículo 225, inciso 3o.

Los interesados tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al marido en el caso de la mujer recién divorciada, pero sujetos a las mismas restricciones y cargas.

ARTÍCULO 233. DERECHOS DE LA MADRE.

La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo.

Capítulo IV Reglas Relativas al Caso de Pasar la Mujer a otras Nupcias

ARTÍCULO 234. DUDA SOBRE LA PATERNIDAD.

Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial, el juez decidirá tomando en consideración las circunstancias y oyendo además el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.

ARTÍCULO 235. INDEMNIZACIÓN.

Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias y su nuevo marido.

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