Votaciones, Código Electoral Colombiano

Título VI

Capítulo I Mesas de Votación

ARTÍCULO 99.

En las elecciones deberán colocarse mesas de votación en las cabeceras municipales y en los corregimientos e inspecciones de policía que tengan cupo numérico separado del de la cabecera, o que disten más de cinco (5) kilómetros de la misma, o que tengan un electorado mayor de cuatrocientos (400) sufragantes.

PARÁGRAFO.

Para que se instalen mesas de votación en un corregimiento o inspección de policía. Es necesario que esté creado con no menos de seis (6) meses de antelación a la fecha de las elecciones.

ARTÍCULO 100.

El Consejo Nacional Electoral podrá autorizar el funcionamiento de mesas de votación en aquellos sectores rurales que tengan una población mínima de ochocientos (800) habitantes y que se encuentren a una distancia mayor de cinco (5) kilómetros de otro lugar en donde funcionen mesas de votación, dentro del mismo municipio.

Para el funcionamiento de esas mesas de votación se requiere que al Consejo Nacional Electoral llegue, con no menos de ocho (8) meses de anticipación a la fecha de las elecciones, una solicitud motivada y documentada de los respectivos Delegados del Registrador Nacional. Dicha solicitud deberá ser resuelta dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.

Cualquier número de ciudadanos podrá igualmente solicitar al Consejo Nacional Electoral el funcionamiento de dichas mesas. Pero tendrá que hacerlo con la misma anticipación de ocho (8) meses y el Consejo. Antes de decidir, oirá a los Delegados del Registrador Nacional, quienes deberán pronunciarse de común acuerdo al respecto.

Las solicitudes de que trata este artículo deben ser resueltas dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.

Autorizado por el Consejo Nacional Electoral el funcionamiento de mesas de votación, el Gobernador, Intendente o Comisario procederá a designar un comisario veredal para cada uno de dichos sectores rurales, que debe asumir sus funciones con no menos de tres (3) meses de anticipación a las elecciones.

Capítulo II Jurados de Votación

ARTÍCULO 101.

Los Registradores Distritales y Municipales integrarán a más tardar quince (15) días calendario antes de la respectiva elección, los jurados de votación, a razón de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) años, pertenecientes a diferentes partidos políticos, en forma tal que no existan jurados homogéneos. Aún en aquellos lugares donde únicamente haya afiliados a una sola agrupación partidista. En este caso se nombrarán como jurados de otros partidos a ciudadanos de lugares próximos y para ello podrá requerirse la colaboración de las autoridades y de las directivas políticas.

Los jurados de votación recibirán en las oficinas del Registrador del Estado Civil o de sus Delegados las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de sus funciones.

Cuando los jurados ejerciten el derecho al sufragio deberán hacerlo en la mesa donde cumplan sus funciones.

ARTÍCULO 102.

Las directivas políticas podrán suministrar con suficiente anticipación a los Registradores del Estado Civil listas de candidatos a jurados de votación.

ARTÍCULO 103.

La Registraduría Nacional del Estado Civil divulgará instrucciones para el cabal desempeño de las funciones de jurado de votación. La televisora y la radio nacional estarán obligadas a transmitir programas preparados por la Registraduría Nacional en este sentido.

ARTÍCULO 104.

Todos los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de los de la jurisdicción Contencioso Administrativo, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores el Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de la Administración Postal Nacional. Tampoco podrán ser designados los miembros de directorios políticos ni los candidatos. Para el efecto dichos directorios enviarán la lista de sus integrantes al respectivo Registrador.

ARTÍCULO 105.

El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación.

Los jurados de votación deberán fijar en lugar visible y adheridos a la urna respectiva, sus nombres y número de cédula, con las firmas correspondientes.

Los jurados de votación que trabajen en el sector público o privado tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación.

Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados de votación o las abandonen. Se harán acreedoras a la destitución del cargo que desempeñen, si fueren empleados oficiales. Y si no lo fueren, a una multa de cinco mil pesos ($ 5.000.00), mediante resolución dictada por el Registrador del Estado Civil.

ARTÍCULO 106.

Para los fines previstos en el artículo anterior, los Registradores del Estado Civil deben comunicar a los correspondientes jefes de oficina o superiores jerárquicos los nombres de los funcionarios o empleados públicos o trabajadores oficiales o particulares que cumplieron o no las funciones de jurado de votación.

ARTÍCULO 107.

La resolución del Registrador del Estado Civil que imponga la multa se notificará mediante fijación en lugar público de la Registraduría, durante cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su fijación.

ARTÍCULO 108.

Son causales para la exoneración de las sanciones de que tratan los artículos anteriores, las siguientes:

a) Grave enfermedad del jurado o de su cónyuge, padre, madre o hijo;
b) Muerte de alguna de las personas anteriormente enumeradas, ocurrida el mismo día de las elecciones o dentro de los tres (3) días anteriores a las mismas;
c) No ser residente en el lugar donde fue designado;
d) Ser menor de 18 años, y
e) Haberse inscrito y votar en otro municipio.

PARÁGRAFO.

La enfermedad grave sólo podrá acreditarse con la presentación de certificado médico, expedido bajo la gravedad del juramento. La muerte del familiar, con el certificado de defunción; la edad, con la presentación del documento de identidad; la no residencia. Con la certificación de vecindad expedida por el Alcalde o autoridad competente del lugar donde se reside y la inscripción y voto, con el respectivo certificado de votación.

ARTÍCULO 109.

Contra la resolución del Registrador se pueden interponer los siguientes recursos;

a) El de reposición, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de fijación de la providencia, y
b) El de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes de desfijada la resolución que impone la sanción o de la ejecutoria de la providencia que niegue el recurso de reposición.

ARTÍCULO 110.

Ejecutoriada la providencia del Registrador del Estado Civil, éste le enviará copia a la Administración o a la Recaudación de Hacienda Nacional. Para que proceda a hacer efectiva la multa y se abstenga de expedir el sancionado certificado de paz y salvo, hasta que se efectúe el pago de aquélla.

Capítulo III Proceso de las Votaciones

ARTÍCULO 111.

Las votaciones principiarán a las ocho (8) de la mañana y se cerrarán a las cuatro (4) de la tarde.

ARTÍCULO 112.

A las siete y media (7 y «) de la mañana del día de las elecciones, los ciudadanos designados como jurados de votación se harán presentes en el lugar en donde éste situada la mesa y procederán a su instalación.

ARTÍCULO 113.

Antes de comenzar las votaciones se abrirá la urna y se mostrará al público. A fin de que pueda cerciorarse de que esta vacía y de que no contiene doble fondo ni artificios adecuados para el fraude.

ARTÍCULO 114.

El proceso de la votación es el siguiente: El Presidente del Jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes. Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los jurados.

En las elecciones para presidente de la República, identificado el votante se le entregará la tarjeta o tarjetas electorales con el sello del jurado de votación en el dorso de la tarjeta .Acto seguido el elector se dirigirá al cubículo y registrará su voto en el espacio que identifique al partido o agrupación política de su preferencia, o en el lugar previsto para votar en blanco; luego doblara la tarjeta correspondiente, regresara ante el jurado de votación y la introducirá en la urna.

Ninguna persona podrá acompañar al elector en el momento de sufragar.

ARTÍCULO 115.

Los jurados de votación comprobarán que los sufragantes, antes de consignar el voto, no tengan el índice de la mano derecha impregnado de tinta, grasa o alguna sustancia que haga inocua la función de la tinta indeleble. No se dejará retirar al sufragante sin que éste introduzca en tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha hasta la primera coyuntura, por lo menos; si careciere de este dedo introducirá el índice de la mano izquierda y, a falta de éste. Cualquiera otro de la mano derecha o izquierda. Los eclesiásticos introducirán en la misma forma el dedo meñique de la mano derecha y en su defecto el de la mano izquierda, y a falta de éste cualquiera otro.

ARTÍCULO 116.

Los ciudadanos también podrán sufragar en el exterior para Presidente de la República, en las Embajadas, Consulados y demás locales que para el efecto habilite el Gobierno, previa inscripción de la cédula de ciudadanía o pasaporte vigente. Hecha ante la respectiva Embajada o Consulado, a más tardar quince (15) días antes de las elecciones.

De las listas de inscritos se sacarán tres (3) ejemplares: Uno para el archivo de la Embajada o Consulado. Otro para la mesa de votación y otro que se fijará en lugar público inmediato a dicha mesa.

El funcionario diplomático o consular de mayor categoría designará como jurados de votación a ciudadanos colombianos residentes en el lugar. A razón de dos (2) principales y dos (2) suplentes, pertenecientes a partidos políticos que tengan representación en el Congreso de Colombia y en forma tal que no existan jurados homogéneos políticamente.

Una vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las acta, los jurados harán entrega de éstas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviará, en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general.

ARTÍCULO 117.

El ciudadano cuya cédula de ciudadanía apta para votar aparezca erróneamente cancelada por muerte. Tendrá derecho a sufragar en la mesa especial que para el efecto señale el Registrador del Estado Civil o su Delegado, una vez lo autorice este funcionario mediante certificación que se le expedirá con la sola presencia física del ciudadano y su identificación mediante la cédula de ciudadanía. Del mismo modo se procederá en los demás casos de error u omisión una vez que ésta y aquél resulten debidamente comprobados.

En las certificaciones aludidas, que se expedirán en papel de seguridad. Se hará constar el motivo de la autorización. Copia de ellas deberá enviarse a la Registraduría Nacional.

La Registraduría Nacional dispondrá qué funcionarios de la organización electoral pueden expedir tales certificaciones de manera que se facilite el ejercicio del sufragio.

ARTÍCULO 118.

El Presidente del Jurado ordenará que se retiren las personas que en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio. Si no obedecieren. Podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones.

ARTÍCULO 119.

Queda prohibida cualquier clase de propaganda oral el día de las elecciones en los lugares próximos a las mesas de votación.

Las informaciones y distribución de papeletas las harán los partidos o los grupos políticos a más de cincuenta (50) metros de distancia de las mesas de votación.

ARTÍCULO 120.

Durante las horas en que deben efectuarse las votaciones quedará suspendido el tránsito de los ciudadanos de un municipio a otro, y de la cabecera municipal a los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales o viceversa. En donde han de funcionar mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre dichos corregimientos, inspecciones y sectores rurales.

El que contraviniere esta disposición será sancionado con arresto hasta de noventa (90) días, que impondrá la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento, inspección de policía o sector rural.

El Gobierno con anterioridad no menor de un mes a la fecha de las votaciones. Podrá establecer excepciones en favor de personas que presten servicios públicos que no puedan ser suspendidos sin grave daño para la comunidad, o para los habitantes de conglomerados urbanos que pertenezcan a distintas jurisdicciones municipales. En este último caso, es requisito indispensable para la expedición de las normas que contengan la excepción a que alude este artículo, que la Registraduría Nacional haya tomado las medidas indispensables para verificar los cruces en las listas de sufragantes correspondientes a los distintos municipios exceptuados del cumplimiento de esta norma.

ARTÍCULO 121.

Para garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los directorios o movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán derecho a presentar ante los Registradores del Estado Civil listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales a razón de uno (1) por cada mesa de votación.

Los Registradores del Estado Civil les expedirán una credencial, que les permita el ejercicio de esa función pública transitoria y las autoridades estarán obligadas a prestarles la debida colaboración.

ARTÍCULO 122.

Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.

Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas. Serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.

Los testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación.

Capítulo IV Papeletas de Votación

ARTÍCULO 123.

En las elecciones para Corporaciones Públicas el ciudadano votará con una sola papeleta, que estará dividida en tantas secciones cuantas Corporaciones se trate de elegir. Cada sección deberá encabezarse con una inscripción en la cual se expresen los nombres de la Corporación, del partido político y de la Circunscripción por la cual se vota. A continuación irán en columnas separadas los correspondientes nombres de los candidatos principales y suplentes, tal como hayan sido inscritos.

ARTÍCULO 124. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:>

En la elección para Presidente de la República, los ciudadanos votarán con tarjetas electorales que llevarán impresos los símbolos, emblemas y colores de los diferentes partidos o movimientos políticos que participen en las votaciones, con impresión clara del nombre y apellidos del respectivo candidato.

PARÁGRAFO.

Los símbolos, emblemas y colores de los partidos o movimientos políticos serán los mismos que se hayan inscrito para tales efectos ante el Consejo Nacional Electoral o en el acto de inscripción de la respectiva candidatura presidencial.

ARTÍCULO 125.

El término para la inscripción de candidatos a la distintas corporaciones de elección popular vence a las seis (6) de la tarde del primer lunes del correspondiente mes de abril.

<Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral de acuerdo con la Registraduría Nacional del Estado Civil preparará e imprimirá con anticipación suficiente las tarjetas electorales para la elección de Presidente de la República y las hará llegar oportunamente a las registradurías Municipales del Estado Civil para que el día de las votaciones los ciudadanos puedan utilizarlas en todas y cada una de las mesas de votación que funcionen en el territorio nacional.

En el mismo sitio donde funcione el jurado de votación la Registraduría y la Alcaldía Municipal instalarán un cubículo dentro del cual cada elector escogerá libremente y en secreto la tarjeta electoral. Dicho cubículo estará cubierto por una cortina o protegido por un biombo o cancel. De tal manera que el ciudadano quede aislado de los demás electores y miembros  del jurado de votación en el momento de decidir su voto por cualquiera de los candidatos a la Presidencia de la República.

(Lea También: Escrutinio de los Jurados de Votación)

Capítulo V Inmunidades

ARTÍCULO 126.

Durante el día de las votaciones ningún ciudadano con derecho a votar puede ser arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante las autoridades públicas. Exceptuanse los casos de flagrante delito u orden de captura anterior a la fecha de las elecciones, emanada de Juez competente.

ARTÍCULO 127.

Los miembros de las comisiones escrutadoras, sus secretarios y los claveros, gozarán de inmunidad desde cuarenta y ocho (48) horas antes de iniciarse los respectivos escrutinios, durante éstos y hasta veinticuatro (24) horas después de concluidos.

Capítulo VI Convocatoria a Nuevas Elecciones

ARTÍCULO 128.

En caso de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las votaciones, el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, con aprobación del Gobierno Nacional, diferirá las elecciones y comunicará a la Registraduría Nacional y al público, con un (1) mes de anticipación, por lo menos, la nueva fecha en que deban verificarse.

ARTÍCULO 129.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare nula la elección de la mitad o más de los Senadores de la República, o de los Representantes a la Cámara, o de los Diputados a la Asamblea, o de los Consejeros Intendenciales, correspondientes a determinada Circunscripción Electoral, y en caso de que, por faltas absolutas de principales y suplentes, los Senadores, Representantes, Diputados o Consejeros Intendenciales de una Circunscripción Electoral queden reducidos a la mitad o menos del número correspondientes, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las plazas vacantes, y fijará la fecha en que deban verificarse.

Servirán para esta elección las mismas listas de sufragantes que se utilizaron para la precedente.

ARTÍCULO 130.

Si ya se hubieren iniciado las sesiones del último año del período de los Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales o Concejales Municipales. Cuyas plazas quedan vacantes, no se convocará a nuevas elecciones.

ARTÍCULO 131.

Cuando por cualquier circunstancia dejen de realizarse elecciones de Concejales en algunos municipios, el Gobierno Departamental, Intendencial o Comisarial respectivo convocará a nueva elección señalando el día en que ésta deba verificarse.

De la misma manera se procederá cuando se anulen las elecciones de Concejales, o llegue a faltar, absolutamente, antes del último año del período, un número tal de principales y de suplentes que no se pueda formar el quórum o mayoría suficiente para que funcione la Corporación.

ARTÍCULO 132.

En los casos de los artículos 128, 129, 131 de este Código la elección se hará para el resto del período. En los mismos casos. El Consejo Nacional Electoral designará dos (2) delegados en donde deban verificarse los escrutinios, y el Tribunal Superior designará las respectivas comisiones escrutadoras municipales. Tales designaciones se harán dentro de los términos necesarios para el oportuno cumplimiento de la presente disposición.

ARTÍCULO 133.

Cuando la nulidad decretada por sentencia judicial ejecutoriada a que se refiere el artículo 129 de este Código fuere de escrutinios o declaratoria de elección. No habrá lugar a convocatoria de nuevas elecciones y se dará aplicación al artículo 247 del Código Contencioso Administrativo practicando nuevos escrutinios sobre el total de los votos que no hubieren sido invalidados en la sentencia respectiva.

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