Escrutinio de los Jurados de Votación

Título VII Escrutinios

Capítulo I 

ARTÍCULO 134.

Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes. El que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes.

ARTÍCULO 135.

Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colacción. Se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente.

En el acta de escrutinio se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número de sobres excedentes.

ARTÍCULO 136.

Recogidas las papeletas, los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos a favor de cada lista o candidato.

ARTÍCULO 137.

Voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite en blanco.

El voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto ilegible es voto nulo.

ARTÍCULO 138.

Si en un sobre o cubierta resultaren dos o más papeletas, para Presidente de la República o para una misma Corporación. No se computará ninguna de ellas, y el voto se reputará nulo. Las papeletas volverán a colocarse en el sobre.

Si el nombre de una persona se hallare repetido en una misma papeleta, sólo se computará un voto a su favor.

ARTÍCULO 139.

No se tomarán en cuenta las tachaduras o supresiones de nombres en una lista. Y, por consiguiente, el voto que se emita en esas circunstancias se considerará completo a favor de la lista respectiva de principales y suplentes.

ARTÍCULO 140.

Si en el sobre se encuentran desprendidas las listas de candidatos para las diferentes Corporaciones, esto no acarrea nulidad. Como tampoco el que el elector se abstenga de sufragar por alguna o algunas de ellas.

ARTÍCULO 141.

Cuando en una misma papeleta estén escritos los nombres de un mayor número de personas del que deba contener. Sólo se tendrán en cuenta los primeros que se encuentren hasta el número debido. Con el objeto. Antes de comenzar el escrutinio se contarán los nombres de los candidatos principales y suplentes de cada Corporación.

Si el número de los nombres fuere menor del que deba contener, se computarán los que tenga.

La adición o supresión de un título, o de segundo nombre o apellido en el nombre de un candidato conocido, no será motivo para que los votos dejen de acumularse al mismo individuo, a no ser que aquel nombre. Ccon tal adición o supresión, forme el de otro candidato inscrito. Lo mismo se entenderá de la adición o supresión de iniciales del nombre y apellido. En todo caso el primer apellido debe estar íntegramente escrito para que el voto se compute.

Las palabras o frases que se agreguen a los nombres de los candidatos no anularán el voto y se omitirán en el acta, sin leerlas al público.

Aunque no sea conocida la persona por quien se ha votado, se incluirá el nombre en el escrutinio.

ARTÍCULO 142.

Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta. Expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán cuatro (4) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: Uno para el arca triclave, otro para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el Registrador del Estado Civil y el cuarto para el Tribunal Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 143.

Terminado el escrutinio, se leerá su resultado en voz alta. En seguida se introducirán en un sobre las papeletas y demás documentos que hayan servido para la votación, separando en paquete especial las que hubieren sido anuladas. Pero que deberán también introducirse en dicho sobre el cual estará dirigido al Registrador del Estado Civil o su Delegado, y donde se escribirá una nota certificada de su contenido, que firmarán el Presidente y Vicepresidente del jurado.

ARTÍCULO 144. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:>

Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación. Pero en todo caso antes de las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del Jurado, bajo recibo con indicación del día y la hora de entrega, así: En las cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados de estos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.

Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales. Serán conducidos por el delegado que los haya recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada. Y entregados a los claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado.

Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre la violencia, fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora mencionada. No serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se denunciara a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya lugar.

Capítulo II Arcas Triclaves y Claveros

ARTÍCULO 145.

os documentos electorales se introducirán y guardarán en un (1) arca de tres (3) cerraduras o candados denominados arca triclave.

ARTÍCULO 146.

Las arcas triclaves irán marcadas exteriormente con el nombre del municipio al cual corresponden.

Cuando el volumen de los documentos electorales lo haga indispensable, podrán utilizarse locales u oficinas que se acondicionarán como arcas triclaves.

ARTÍCULO 147.

En las oficinas del Consejo Nacional Electoral, de las Delegaciones del Registrador Nacional del Estado Civil y de las Registradurías Distritales, Municipales y Auxiliares. Habrá arcas triclaves en las cuales se depositarán los documentos electorales que deban ser objeto de escrutinio.
Las arcas triclaves serán suministradas así:

La del Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil; las de las Delegaciones del Registrador Nacional del Estado Civil, por las gobernaciones o por las mismas Delegaciones y las de las Registradurías Distritales, Municipales o Auxiliares, por las Alcaldías o por las mismas Registradurías.

ARTÍCULO 148.

Serán claveros de las arcas triclaves: Del Consejo Nacional Electoral, su Presidente, Vicepresidente y Secretario, de la Delegación del Registrador Nacional, el Gobernador o su Delegado y los dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, de las Registradurías Distritales y de las ciudades con más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, el Alcalde, el Juez Municipal y uno de los dos (2) Registradores Distritales o Municipales, de las demás Registradurías del Estado Civil, el Alcalde, el Juez Municipal y el respectivo Registrador; y de las Registradurías Auxiliares, un delegado del Alcalde, un Juez designado por el Tribunal Superior y el Registrador auxiliar.

ARTÍCULO 149.

Si hubiere varios jueces municipales actuará como clavero el Juez Civil Municipal y, en su defecto, el Penal o el Promiscuo Municipal. Y Si hubiere varios Jueces de la misma categoría el primero de ellos.

Si habiendo varios Jueces Municipales, el Alcalde y el Registrador del Estado Civil fueren de la misma filiación política del Juez que debe actuar como clavero, hará entonces sus veces un Juez Municipal de filiación distinta a la de aquéllos, dentro del orden de precedencia señalado en el inciso anterior.
En el caso de que los claveros municipales sean de la misma filiación política, el Gobernador, Intendente o Comisario designará para este solo efecto un Alcalde ad hoc, de filiación distinta a la de los dos (2) claveros restantes.

La falta de asistencia de uno de los claveros será suplida por un ciudadano de reconocida honorabilidad, que escogerán de común acuerdo los otros dos, en forma tal que los tres (3) claveros no pertenezcan a un mismo partido.

ARTÍCULO 150.

El incumplimiento de los deberes de clavero, es causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.

ARTÍCULO 151. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:>

Los candidatos a corporaciones públicas , sus cónyuges o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil. No podrán ser jurados de votación miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de estás, dentro de la respectiva circunscripción electoral.

Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembros de una comisión escrutadora o desempeñar estas funciones en el mismo municipio, las personas que están entre sí en los anteriores grados de parentesco y sus cónyuges.

La persona que no se declare impedida por estar en alguna de las situaciones previstas en este artículo. Será sancionada con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días por medio de resolución que dictarán a petición de parte o de oficio los delegados del Registrador Nacional.

ARTÍCULO 152.

A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de votación, los claveros distritales municipales y de zona los introducirán inmediatamente en el arca triclave respectiva y anotarán en un registro con sus firmas el día y la hora de la introducción de cada uno de ellos y su estado.

Una vez introducidos en el arca la totalidad de los documentos electorales, procederán a cerrarla y sellarla, y firmarán un acta general de la diligencia en la que conste la fecha y hora de su comienzo y terminación y estado del arca. L mismo que los certificados que se les soliciten sobre los resultados.

Los claveros volverán a reunirse a la hora y fecha en que deben comenzar los escrutinios distritales, municipales y zonales y pondrán a disposición de las respectivas comisiones escrutadoras uno por uno los sobres o paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votación, hasta la terminación del correspondiente escrutinio.

ARTÍCULO 153.

Los claveros distritales, municipales y de zona, con base en las actas de escrutinio al Registrador del Estado Civil, harán el cómputo de los votos, mesa por mesa y anotarán los resultados de las votaciones para Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, si fuere el caso, y Concejales Municipales.

Además sumarán los votos anotados y registrarán el total de la votación obtenida en el distrito, municipio o zona por los distintos candidatos a la Presidencia de la República y por las diferentes listas para cuerpos colegiados.

Los resultados totales serán comunicados inmediatamente, en la forma prevista en el artículo 155 de este Código.

ARTÍCULO 154.

Los claveros distritales, municipales y de zona deberán permanecer en la Registraduría respectiva desde las cuatro (4) de la tarde del domingo de las elecciones hasta las doce (12) de la noche del mismo día, y desde las ocho (8) de la mañana hasta las seis (6) de la tarde del lunes siguiente. Y a partir de este día y hora hasta cuando se venza el último de los términos señalados por la Registraduría Nacional para la introducción de los pliegos electorales en el arca triclave permanecerán a disposición del Registrador para los mismos efectos.

PARÁGRAFO.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la pérdida del empleo que impondrá el funcionario nominador respectivo y con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días, que impondrá el Procurador, previa investigación sumaria.

Capítulo III Comunicación de los Resultados Electorales

ARTÍCULO 155.

Los claveros municipales, o por lo menos dos de ellos, comunicarán desde el mismo día de las elecciones, por el medio más rápido, los resultados que obtengan los candidatos presidenciales o las listas de candidatos a las corporaciones públicas, tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil como a los respectivos Delegados del Registrador Nacional.

En la misma forma comunicarán los resultados de las elecciones, mediante telegrama circular al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, Gobernador, Intendente o Comisario respectivo y a los correspondientes Delegados del Registrador Nacional.

Los resultados de las votaciones de las distintas zonas de las ciudades zonificadas, de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales los comunicarán los Registradores Auxiliares o los delegados municipales al respectivo Registrador del Estado Civil a la mayor brevedad posible y de conformidad con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 156.

Las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación y franquicia los resultados de las votaciones a los funcionarios de que trata el artículo anterior.

Los empleados de comunicaciones así como los claveros y delegados municipales que, sin causa justificada, retarden u omitan la transmisión de los resultados de las elecciones, serán sancionados con la pérdida del cargo.

Capítulo IV Escrutinios Distritales, Municipales y Zonales

ARTÍCULO 157.

Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial.

Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores.

Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los Tribunales Superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad.

Los Registradores Distritales y Municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras.

ARTÍCULO 158.

Cuando se traté de ciudades divididas en zonas, los Tribunales Superiores de Distrito designarán, en la misma forma prevista en el artículo anterior, las comisiones auxiliares encargadas de hacer el cómputo de los votos depositados en las arcas triclaves de las zonas y de las agrupaciones del censo electoral. Los Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales designarán los Registradores que actúen como secretarios de tales comisiones.

ARTÍCULO 159.

Los cargos de escrutadores distritales, municipales y zonales son de forzosa aceptación. Los que no concurran a desempeñarlos pagarán una multa de diez mil pesos ($ 10.000.00), que será impuesta, mediante resolución, por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, y si fueren funcionarios o empleados públicos incurrirán, además en causal de mala conducta.

Cuando los designados como escrutadores sean empleados públicos, la multa mientras permanezcan en el empleo, se pagará mediante sucesivos descuentos que hará el pagador respectivo a razón de un diez por ciento (10%) del sueldo mensual que devengue el sancionado.

Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil podrán exonerar del pago de la multa y de la causal de mala conducta a quienes acrediten que su incumplimiento se debió a alguna de las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 108 de este Código, demostrada en la forma prevista en esta disposición.

ARTÍCULO 160.

Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.

Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de las nueve (9) de la noche del citado día, se continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente en forma permanente, y si tampoco termina, se proseguirá durante los días calendario subsiguientes y en las horas indicadas hasta concluirlo.

ARTÍCULO 161.

Los miembros de las comisiones escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio, a más tardar el lunes siguiente a las elecciones, activarán la entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales que no se hayan introducido en el arca triclave al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente el día, la hora y el estado de los mismos al ser entregados, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de introducción que suscriben los claveros.

Si faltaren pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía o sectores rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el escrutinio antes de vencerse el mayor de los términos de distancia fijados por el Registrador Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio.

ARTÍCULO 162.

Si al vencerse la hora en que deben iniciarse los escrutinios, uno o ambos miembros de la comisión no se hubieren presentado a cumplir su función, el juez que actúe como clavero la reconstruirá haciendo, mediante resolución, el nombramiento de los respectivos reemplazos en ciudadanos de la misma filiación política de los ausentes. Dejará constancia de ello en el acta y comunicará la novedad a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para lo de su cargo.

ARTÍCULO 163. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:>

Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará la lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave.

En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los pliegos de las mesas de votación y dejará en el acta general las correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías lo mismo de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente, conforme al artículo 144 de este Código.

En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos ; y si esas irregularidades no se advierten el computo se hará con base en las actas de los jurados de votación. Las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta.

ARTÍCULO 164.

Las comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, se sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados. Podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.

Estas comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación.

Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación.

ARTÍCULO 165.

Cuando por cualquier circunstancia algún pliego o registro necesario para el escrutinio no estuviere a disposición de los miembros de la comisión escrutadora. Éstos deberán solicitarlo al funcionario o corporación que lo haya recibido, él cual será remitido sin demora.

ARTÍCULO 166. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:>

Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares resolverán , con base en las actas respectivas. Las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación conforme al artículo 122 de este Código.

Las apelaciones que se formulen contra las decisiones de las comisiones escrutadoras auxiliares. Así como los desacuerdos que se presenten entre los miembros de estás. Serán resueltos por las correspondientes comisiones distrital o municipal, las que también harán el escrutinio general de los votos emitidos en el distrito o municipio. Resolverán las reclamaciones que en este escrutinio se propongan. Declararán la elección de concejales y alcaldes y expedirán las respectivas credenciales.

Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las comisiones distrital o municipal. Estas se abstendrán de expedir las credenciales para que sean los delegados del Consejo Nacional Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales.

ARTÍCULO 167.

En los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de este Código. También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares.

ARTÍCULO 168.

Las reclamaciones y apelaciones que se presenten contra lo resuelto por las comisiones escrutadoras no exime a éstas de la obligación de hacer computo total de votos. El cual anotarán en el acta del escrutinio so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 159 de este Código.

ARTÍCULO 169.

Los resultados de los escrutinios distritales y municipales se harán constar en actas parciales, que expresarán en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias determinadas en el modelo oficial. De cada una de estas actas parciales se sacarán cuatro ejemplares, uno con destino al Presidente del Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio, y los otros tres ejemplares con destino al archivo de la Registraduría Distrital o municipal, a los Delegados del Registrador Nacional y al Gobernador, Intendente o Comisario.

ARTÍCULO 170.

De todos los actos del escrutinio distrital o municipal se extenderá un acta general que será firmada por los miembros de la comisión y por el respectivo Registrador. De esta acta se sacarán tres (3) ejemplares con el siguiente destino: Uno, junto con los documentos que sirvieron de base al escrutinio. Para los Delegados del Registrador Nacional, otro para el Presidente del Tribunal Administrativo y otro para el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario.

ARTÍCULO 171.

Cuando no se hubiere hecho el escrutinio por la comisión escrutadora, el Registrador procederá a llevar personalmente a la Delegación Departamental y a entregar a los Delegados del Registrador Nacional, bajo recibo, los documentos provenientes de las mesas de votación, tal como fueron recibidos de ellas.

ARTÍCULO 172.

Las comisiones escrutadoras auxiliares leerán en voz alta el resultado de las actas de los jurados de votación y se mostrarán a los interesados que lo soliciten al anotar los votos dados a favor de cada lista o candidato.

Terminada la lectura de las actas de las mesas de votación, las comisiones auxiliares harán el cómputo total de los votos emitidos por cada uno de la lista o candidatos en la respectiva zona.

Los resultados se anotarán separadamente para las distintas corporaciones y para Presidente de la República en los cuadros que suministrará la Registraduría. Y se harán constar en actas parciales, expresando en letra y número los votos obtenidos y las demás circunstancias indicadas en el modelo oficial.

Resumen del desarrollo del escrutinio se hará constar en un acta general; y tanto de ésta como de las actas parciales se sacarán cinco (5) ejemplares; uno de éstos se entregará, junto con los demás documentos electorales, al Registrador Distrital o Municipal respectivo para que sean introducidos en el arca triclave, y los cuatro (4) ejemplares restantes se destinarán al Registrador Distrital o Municipal, al Presidente del Tribunal Administrativo, a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al Gobernador del Departamento.

ARTÍCULO 173.

Firmadas las actas, el Registrador auxiliar conducirá personalmente y bajo su responsabilidad hasta el despacho de la Registraduría los documentos que la comisión auxiliar haya tenido a su disposición para el escrutinio. Lo mismo que los producidos por ella, y los entregará bajo recibo a los Registradores respectivos para que sean introducidos por los claveros distritales o municipales en el arca triclave.

ARTÍCULO 174.

Terminados los escrutinios distritales y municipales, los Registradores, acompañados de miembros uniformados de la fuerza pública, conducirán y entregarán, bajo recibo y con indicación de hora y fecha, a los Delegados del Registrador Nacional en sus oficinas de la respectiva capital de Circunscripción, las actas de esos escrutinios y demás documentos electorales. Para que inmediatamente sean introducidos por los claveros en la respectiva arca triclave, de todo lo cual quedará constancia en un acta.

Los testigos electorales tendrán el derecho de acompañar al Registrador y a la fuerza pública en el acto del transporte y ninguna autoridad podrá impedir la vigilancia ejercida por tales testigos, y la violación de ese derecho implicará causal de mala conducta.

Capítulo V Escrutinios Generales

ARTÍCULO 175.

El Consejo Nacional Electoral formará, hasta treinta (30) días antes de cada elección, una lista de ciudadanos en número equivalente al doble de los departamentos. A fin de practicar los escrutinios de los votos para Senadores, Representantes, Diputados, consejeros intendenciales y Comisariales. Según el caso, y computar los votos para Presidente de la República y Alcaldes Municipales. Dicha lista estará formada por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor representación en el Congreso y que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejero de Estado, miembro del Consejo Nacional Electoral ,Magistrado del Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores de Derecho.

Dentro de los quince (15) días anteriores a cada elección, el Consejo procederá a escoger por sorteo y para cada departamento, de la lista a que se refiere el inciso anterior, dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, encargados de verificar, por delegación y a nombre del Consejo, dichos escrutinios y cómputos de votos.

ARTÍCULO 176.

El cargo de Delegado del Consejo Nacional Electoral es de forzosa aceptación.

Los que no concurran a despachar sus funciones pagarán una multa de quince mil pesos ($ 15.000.00), que será impuesta por el Consejo Nacional Electoral. Este podrá exonerar del pago de la referida multa a quien compruebe que su incumplimiento se debió a alguna de las causales a) y b) señaladas en el artículo 108 de este Código. Siempre y cuando las acrediten dentro del término y en la forma prevista en la misma disposición.

El Consejo Nacional Electoral fijará los viáticos, gastos de representación y transporte a que tienen derecho sus delegados. Los que se les entregarán anticipadamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 177.

Los escrutinios generales que deben realizar los Delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las nueve (9) de la mañana del domingo siguiente a las elecciones, en la capital del respectivo departamento.

Los delegados del Consejo deberán iniciar y adelantar el escrutinio general. Aunque no se haya recibido la totalidad de los pliegos electorales de los municipios que integran la circunscripción electoral.

ARTÍCULO 178.

Cuando faltare alguno de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, los Delegados del Registrador Nacional y el Delegado del Consejo que se haya hecho presente, designarán a quien deba reemplazar al ausente.

Cuando faltaren los dos (2) Delegados del Consejo Nacional Electoral los reemplazos serán designados por los dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y por el Presidente del Tribunal Superior.

ARTÍCULO 179.

Los Delegados del Consejo Nacional Electoral podrán solicitar, cuando lo estimen necesario, las actas de escrutinios que conserven los funcionarios o corporaciones. Los cuales deberán enviarlas inmediatamente, dejando para sí copias autenticadas. También podrán solicitar cualquier otro documento que consideren indispensable.

ARTÍCULO 180.

Si se presentare apelación contra las decisiones de los Delegados del Consejo o hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de elección y de expedir las credenciales; en tales casos está función corresponderá al Consejo Nacional Electoral. De acuerdo con los resultados que arroje la revisión que practique la Corporación.

as apelaciones que se presenten contra las decisiones de los Delegados del Consejo o los desacuerdos que ocurran entre ellos, no los exime de la obligación de hacer el cómputo total de votos, el que anotarán en las actas de escrutinio.

ARTÍCULO 181.

Los respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil actuarán como Secretarios en los escrutinios realizados por los Delegados del Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 182.

El procedimiento para estos escrutinios será el siguiente: Los secretarios darán lectura a las actas de introducción de los documentos electorales en el arca triclave departamental y las pondrán de manifiesto a los Delegados del Consejo Nacional Electoral.

Los resultados de las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales serán la base del escrutinio general. Los cuales serán leídos en voz alta por uno de los Secretarios y se mostrarán a los interesados que los soliciten.

En los escrutinios generales sólo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa. Cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo. Ssu decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional electoral hallaren fundada la apelación.

ARTÍCULO 183.

Si el número de votos a favor de dos (2) o más candidatos o listas fuere igual, la elección se decidirá a la suerte. Para los cual, colocadas en una urna las papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas que hubiesen obtenido igual número de votos. Una urna una de las papeletas. El nombre que ésta contuviere será el del candidato o lista a cuyo favor se declara la elección.

ARTÍCULO 184. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:>

Terminando el escrutinio general y hecho el computo total de los votos válidos que se hayan emitido por cada una de las listas y candidatos, municipio por municipio, se procederá a hacer constar los resultados en actas, expresando en letra y números los votos obtenidos por cada lista o candidato; realizando lo cual se aplicaran los cuocientes electorales para la declaratoria de elección de Consejeros Intendenciales o Comisariales. Según el caso, de Diputados, Representantes y Senadores y se expedirán las correspondientes credenciales.

ARTÍCULO 185.

Firmadas las actas correspondientes y expedidas las credenciales, por los Delegados del Consejo y sus Secretarios, todos los documentos que se hayan tenido presente. Junto con los originales de los registros y actas para ellos producidos, se conservarán y custodiarán en el archivo de la Delegación Departamental, bajo la responsabilidad solidaria de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Pero aquellos documentos que se relacionen con las apelaciones concedidas en dicho escrutinio serán entregados al Consejo Nacional Electoral por uno de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 186.

Tanto el acta general como de cada una de las actas parciales se sacarán seis (6) ejemplares, que se destinarán así: Presidente del Consejo Nacional Electoral, Presidente del Consejo de Estado, Ministro de Gobierno, Presidente del Tribunal Contencioso Administrativo, Delegados del Registrador Nacional y Gobernador del Departamento, Intendente o Comisario. De las actas parciales, las relativas a los escrutinios para Senadores y Representantes y la de los cómputos de votos para Presidente de la República. Serán enviadas al Presidente del Consejo de Estado, y las concernientes a los escrutinios para Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, deberán remitirse al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo.

(Lea También: Delegados Presidenciales, Gobernadores, Intendentes y Comisarios)

Capítulo VI Escrutinios del Consejo Nacional Electoral

ARTÍCULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral:

a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la República en el territorio nacional y en las Embajadas y Consulados colombianos en el exterior, con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados y las actas válidas de los jurados de votación en el exterior;
b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados;
c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delgados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales.

ARTÍCULO 188.

El Consejo Nacional Electoral podrá solicitar, cuando lo estime necesario, las actas de escrutinios y documentos que conserven los funcionarios o corporaciones. Los cuales deberán ser enviados en forma inmediata, dejando para sí copias autenticadas.

ARTÍCULO 189.

El Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus Delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no coincidan entre sí o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a favor de éstos.

ARTÍCULO 190.

A medida que los claveros del Consejo Nacional Electoral vayan recibiendo los documentos a que hace referencia el artículo 185 de este Código y los pliegos provenientes del exterior en las votaciones para Presidente de la República, los irán guardando en el arca triclave, previa anotación en un registro.

El Consejo señalará y publicará la fecha de iniciación de los escrutinios presidenciales.

ARTÍCULO 191.

Terminado el escrutinio para Presidente de la República el cual se hará en sesión permanente, sus resultados se publicarán en el acto.
El Consejo Nacional Electoral declarará la elección del candidato que hubiere obtenido la mayoría de los sufragios y el Presidente de la Corporación lo comunicará así al Congreso, al Gobierno y al ciudadano electo.

PARÁGRAFO.

Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de las diez (10) de la noche del día en que tenga lugar, se continuará alas diez (10) de la mañana del día siguiente y así sucesivamente hasta concluirlo. En tales casos se levantarán actas parciales, dejando constancia de lo actuado. Las cuales serán suscritas por los miembros del Consejo, el Registrador Nacional del Estado Civil y los testigos de los partidos políticos.

Capítulo VII Causales de Reclamación

ARTÍCULO 192.

El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales.

Podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales:

1. Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme la Ley.

2. Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la Ley, o de los señalados por la autoridad con facultas legal para este fin.

3. Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.

4. Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.

5. Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que podían votar en ella.

6. Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales.

7. Cuando los pliegos electorales se hayan recibido extemporáneamente , a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia. Fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente , o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos.

8. Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora. Ste.

9. Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y prestando el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la Ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.

10. Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a que se refiere el artículo 151 de este Código.

11. Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella.

12. Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.

Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del computo de votos y de los escrutinios respectivos.

Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos

Y Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base en las causales 11 y 12 de este artículo. En el mismo acto decretarán también su corrección correspondiente.

La exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes o de algunos de estos, no afecta al principal ni a los demás suplentes. Según el caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior. Se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista.

Si las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones. Lo declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá apelar por escrito antes de que termine la diligencia de escrutinios y allí mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.

ARTÍCULO 193. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 62 de 1988. El nuevo texto es el siguiente:>

Las reclamaciones de que trata el artículo anterior, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral.

Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas por primera vez ante los delegados del Consejo Electoral. Procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo.

Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los recursos de el mismo.

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