Código Electoral Colombiano, Otras Sanciones

Título IX

ARTICULO 199.

El que entorpezca u obstaculice actuaciones de las autoridades encargadas de preparar o realizar las elecciones. O impida o dificulte a un ciudadano la inscripción de su cédula o la realización de cualquier acto indispensable para el ejercicio del derecho a sufragar. Incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años. En la misma sanción incurrirá quien invite a las autoridades electorales al incumplimiento de sus funciones o promueva la realización de actos que conduzcan al mismo fin.

Si el agente utiliza violencia o amenazas contra las personas o las cosas, se les impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años.

Las penas anteriores se duplicarán si el delito es cometido por empleado oficial encargado en forma temporal o permanente de funciones electorales.

(Lea También: Código Electoral Colombiano, Disposiciones Varias)

ARTICULO 200.

Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, los jurados de votación, los miembros de comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares y los Delegados del Consejo Nacional Electoral que omitan firmar las correspondientes actas de escrutinio incurrirán en arresto inconmutable de quince (15 ) días, los jurados; y de un (1) mes los demás; penas que impondrán, previa investigación sumaria, el Registrador Nacional del Estado Civil. En el caso de los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Delegados del Registrador Nacional, en los demás casos.

Si no estuvieren de acuerdo con el contenido de las actas, podrán dejar las constancias necesarias. Pero, en todos los casos, las deberán firmar.

También, sin perjuicio de la respectiva sanción penal, serán sancionados con un (1) mes de arresto inconmutable quienes entorpezcan u obstaculicen actuaciones de las autoridades encargadas de preparar o realizar elecciones. O inviten a las autoridades electorales al no cumplimiento de sus funciones o promuevan la realización de actos que conduzcan al mismo fin.

Las anteriores sanciones serán impuestas por el Registrador Nacional del Estado Civil, previa investigación sumaria.

Si los autores son empleados públicos, serán destituidos de sus cargos de acuerdo con solicitud que, al efecto, formule la Registraduría Nacional.

ARTICULO 201.

El funcionario o empleado público que forme parte de comités, juntas o directorios políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter, será sancionado disciplinariamente. Con la pérdida del empleo aunque pertenezca a una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo 158 del Código Penal.

ARTICULO 202.

Los funcionarios electorales, permanentes o transitorios, que tengan conocimiento de la comisión de un delito contra el sufragio, lo denunciarán inmediatamente ante la autoridad competente y acompañarán a su denuncia todos los documentos pertinentes, indicando. Además, los nombres y direcciones. En lo posible, de los testigos que tengan conocimiento del hecho.

La omisión o retardo injustificados de esta obligación es causal de mala conducta que implica la pérdida del empleo. Sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la Ley.

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