Medidas para la Atención de Episodios De Contaminación Y Plan de Contingencia para Emisiones Atmosféricas
Capitulo IX.
Artículo 93. Medidas para atención de episodios.
Cuando en virtud del resultado de estudios técnicos de observación y seguimiento de la calidad del aire en un área, se declare alguno de los niveles de prevención, alerta o emergencia, además de las otras medidas que fueren necesarias para restablecer el equilibrio alterado, la autoridad ambiental competente procederá, según las circunstancias lo aconsejen, a la adopción de las siguientes:
1. En el nivel de prevención:
- Informar al público a través de los medios de comunicación sobre la ocurrencia del episodio y la declaratoria del nivel de prevención.
- Restringir la circulación de vehículos de servicio público y particulares de modelos anteriores a diez (10) años.
- Restringir el horario de funcionamiento de incineradores y de actividades industriales contaminantes que más incidan en la ocurrencia o agravamiento del episodio.
- Ejercer estricta vigilancia sobre las fuentes fijas que más incidan en la elevación de los niveles de concentración de contaminantes, tales como las que empleen carbón, fuel oil o crudo como combustible, restringir la emisión de humos y su opacidad y reducir su tiempo máximo de exposición.
2. En el nivel de alerta:
Adicionalmente a las medidas de prevención tomadas, se aplicarán las siguientes:
- Informar al público a través de los medios de comunicación sobre la ocurrencia del episodio y la declaratoria del nivel de alerta.
- Restringir y, si fuere el caso, prohibir la circulación de vehículos de transporte público y privado.
- Ordenar el cierre temporal de los establecimientos industriales que infrinjan o excedan las normas de emisión establecidas para controlar el episodio.
- Restringir o prohibir, si fuere el caso, el funcionamiento de incineradores.
- Suspender las quemas abiertas controladas en zonas agrícolas.
3. En el nivel de emergencia:
Adicionalmente a las medidas de prevención y de alerta se aplicarán las siguientes:
- Informar al público a través de los medios de comunicación sobre la ocurrencia del episodio y la declaratoria del nivel de emergencia.
- Restringir o prohibir el funcionamiento de toda fuente fija de emisión.
- Restringir o prohibir la circulación de vehículos o de toda fuente móvil que no esté destinada a la evacuación de la población o a la atención de la emergencia.
- Ordenar, si fuere el caso, la evacuación de la población expuesta.
Parágrafo Primero.
La autoridad ambiental competente podrá tomar según la naturaleza del episodio y con el fin de controlarlo y enfrentarlo, todas o algunas de las medidas previstas para cada nivel.
parágrafo Segundo.
Los Ministerios de Gobierno, Salud y Medio Ambiente establecerán conjuntamente, mediante resolución, las reglas, acciones y políticas necesarias para coordinar la aplicación de las medidas de atención de episodios de contaminación de que trata este artículo, con el Sistema Nacional de Prevención de Desastres y Atención de Emergencias.
(Lea También: Vigilancia y Control del Cumplimiento de las Normas para Fuentes Fijas)
Artículo 94. De los planes de contingencia por contaminación atmosférica.
Definición. Es el conjunto de estrategias y acciones y procedimientos preestablecidos para controlar y atender los episodios por emisiones atmosféricas que puedan eventualmente presentarse en el área de influencia de actividades generadoras de contaminación atmosférica, para cuyo diseño han sido considerados todos los sucesos y fuentes susceptibles de contribuir a la aparición de tales eventos contingentes.
Las Corporaciones Autónomas Regionales y los Grandes Centros Urbanos tendrán a su cargo establecer planes de contingencia dentro de las áreas de su jurisdicción, y en especial en zonas de contaminación crítica, para hacer frente a eventuales episodios de contaminación.
Así mismo, podrán imponer a los agentes emisores responsables de fuentes fijas, la obligación de tener planes de contingencia adecuados a la naturaleza de la respectiva actividad y exigir de éstos la comprobación de eficacia de sus sistemas de atención y respuesta, mediante verificaciones periódicas.
Artículo 95. Obligación de planes de contingencia.
Sin perjuicio de la facultad de la autoridad ambiental para establecer otros casos, quienes exploren, exploten, manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias tóxicas que puedan ser nocivas para la salud, los recursos naturales renovables o el medio ambiente, deberán estar provistos de un plan de contingencia que contemple todo el sistema de seguridad, prevención, organización de respuesta, equipos, personal capacitado y presupuesto para la prevención y control de emisiones contaminantes y reparación de daños, que deberá ser presentado a la autoridad ambiental competente para su aprobación.
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