Vigilancia y Control del Cumplimiento de las Normas para Fuentes Fijas

Cultura Ambiental

Capitulo X.

Artículo 96. Vigilancia y control.

Corresponde a la autoridad ambiental competente ejercer la vigilancia, verificación y control del cumplimiento de las disposiciones del presente decreto y tomar. Cuando sea del caso, las medidas de prevención y corrección que sean necesarias.

Artículo 97. Rendición del informe de estado de emisiones.

<Inciso 1o. modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 8. El nuevo texto es permiso o autorización vigentes para la emisión de contaminantes al aire, o por el incumplimiento de las normas y estándares de emisión aplicables.

parágrafo Tercero.

La omisión en la presentación oportuna de la declaración contentiva del “Informe de Estado de Emisiones” (IE-1). Acarreará la suspensión hasta por un (1) año de las actividades, obras o trabajos, causantes de emisiones atmosféricas. El cierre por el mismo tiempo de la suspensión del respectivo establecimiento industrial o comercial. Y multas diarias equivalentes a un salario mínimo mensual por cada día de retardo.

parágrafo Cuarto.

Con base en la información contenida en los “Informes de Estados de Emisiones” las autoridades ambientales crearán y organizarán. Dentro del año siguiente al vencimiento del término de recibo de los formularios IE1. Una base de datos que será utilizada como fuente oficial de información para todas las actividades y acciones que se emprendan y las medidas administrativas que se tomen. En relación con los fenómenos de contaminación del aire.

parágrafo Quinto.

Será obligatorio para los titulares de permisos de emisión atmosférica la actualización cuando menos cada cinco (5) años del “Informe de Estado de Emisiones”. Mediante la presentación del correspondiente formulario IE1.

Cada renovación de un permiso de emisión atmosférica requerirá la presentación de un nuevo informe de estados de emisión que contenga la información que corresponda al tiempo de su presentación. Las autoridades ambientales competentes tendrán la obligación de mantener actualizada la base de datos con la información pertinente.

Artículo 98. Aplicación de normas y estándares para fuentes fijas.

Las normas y estándares que en desarrollo de este Decreto dicte el Ministerio del Medio Ambiente, se aplicarán a las fuentes fijas de emisión de contaminantes al aire existentes en todo el territorio nacional, de conformidad con las siguientes reglas:

  1. Para las fuentes fijas que tuvieren autorizaciones sanitarias parte aire, sean provisionales, de instalación o de funcionamiento, expedidas al amparo del Decreto 02 de 1982, que se encuentren vigentes, y estuvieren cumpliendo la normatividad ambiental legalmente aplicable, las expresadas normas empezarán a regir a partir del vencimiento del término de veinticuatro (24) meses, contados desde la fecha de vigencia de las respectivas resoluciones ministeriales que adopten las nuevas normas o estándares de emisión. A este mismo plazo estarán sujetas aquellas fuentes fijas que no estaban sujetas a control conforme al Decreto 02 de 1982.
  2. Para las fuentes fijas que no tuvieren autorizaciones sanitarias parte aire, de conformidad con lo establecido por el Decreto 02 de 1982, o que, aun teniéndolas no estuvieren cumpliendo la normatividad ambiental legalmente aplicable, las expresadas normas empezarán a regir a partir del vencimiento del término de dieciocho (18) meses, contados desde la fecha de vigencia de las respectivas resoluciones ministeriales que adopten las nuevas normas o estándares de emisión.

Artículo 99. Extensión de plazos para adopción de tecnologías limpias.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las fuentes fijas que presenten, ante la respectiva autoridad ambiental competente. Un Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL-, y demuestren requerir para ello un plazo superior al establecido. Para su caso, podrán pedir ser clasificadas en las categorías Tipo III y Tipo IV de que trata el artículo siguiente.

Dicha clasificación se podrá solicitar dentro del año siguiente a la vigencia de las resoluciones que, en desarrollo del presente Decreto. Dicte el Ministerio del Medio Ambiente fijando las normas y estándares para fuentes fijas.

La clasificación se hará sin perjuicio de las sanciones que procedan contra los infractores. Por la falta de autorizaciones sanitarias para hacer emisiones al aire. O por el incumplimiento de las normas y estándares que les sean aplicables.

Las fuentes fijas cuyo Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- sea aprobado y fueren clasificadas por la autoridad ambiental competente en las categorías de que trata el inciso anterior.

Deberán acogerse a la suscripción de un Convenio de Reconversión a Tecnología Limpia -CRTL, sujeto al plazo de aplicación de las normas y estándares y demás condiciones que se acuerden en el respectivo convenio, dentro de los límites establecidos para la categoría correspondiente.

El Ministerio del Medio Ambiente regulará el contenido, alcance y requisitos de los mencionados convenios.

El término de presentación del Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias se reducirá a seis (6) meses para los infractores que se encontraren en las situaciones descritas en el numeral 2o. del artículo 98 de este decreto.

Para los efectos aquí previstos, se considerarán únicamente como tecnologías limpias, los instrumentos, métodos y procedimientos de producción, resultantes del más avanzado desarrollo de la ciencia y la tecnología existentes, que en su conjunto. Se hallen disponibles en el mercado nacional o internacional, o sean desarrollados específicamente para el cumplimiento de los objetivos de reconversión a tecnologías limpias definidos en este decreto. Y que siendo utilizados en las actividades industriales, comerciales o de servicio. Han sido diseñados de manera tal que como resultado de la respectiva actividad se produzca, en todo su proceso. El mínimo impacto sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.

Dichas tecnologías, aunque pueden emplear procesos de combustión o combustibles más limpios, deben, además de dar cumplimiento a las normas y estándares de emisiones al aire, lograr efectivamente el cumplimiento de por lo menos dos (2) de los siguientes objetivos:

  1. Reducir y minimizar la generación de contaminantes, tanto en cantidad, por unidad de producción, como en toxicidad y peligrosidad, antes de ser tratados por los equipos de control.
  2. Reducir y minimizar la utilización de recursos naturales y de energía, por unidad de producción.
  3. Reutilizar o reciclar subproductos o materias primas, por unidad de producción o incorporar a los procesos de producción materiales reciclados.

(Lea También: Adopción de Tecnologías Limpias)

Artículo 100. De la clasificación de industrias o actividades contaminantes.

Según el grado de reconversión tecnológica que requieran para reducir sus impactos sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana, y para los efectos previstos en los artículos precedentes, las fuentes fijas causantes de emisiones contaminantes a la atmósfera, se clasificarán en las siguientes categorías, así:

  1. Industrias o actividades Tipo I: las que no requieren reconversión a tecnología limpia o instalaciones adicionales de controles al final del proceso para ajustarse a las normas, ni plazo de ajuste para la aplicación de los estándares. A esta categoría pertenecerán, además de las existentes que se ajusten a su definición, todas las fuentes fijas nuevas que se establezcan a partir de la vigencia del presente Decreto.
  2. También, Industrias o actividades Tipo II: las que requieren un bajo grado de reconversión a tecnología limpia, o controles al final del proceso, o ambos, y un plazo máximo de dos (2) años para la aplicación de los estándares.
  3. Industrias o actividades Tipo III: las que requieren un grado medio de reconversión a tecnología limpia, y un plazo superior a dos (2) años e inferior a cinco (5) años para la aplicación de los estándares.
  4. Industrias o actividades Tipo IV: las que requieren un alto grado de reconversión a tecnología limpia y plazo superior a cinco (5) años e inferior a diez (10) años para la aplicación de los estándares.

Parágrafo Primero.

Tratándose de infractores, el plazo de dos (2) años a que se refieren los literales b. y c. de este artículo se reducirá a dieciocho (18) meses, sin perjuicio de la facultad de las autoridades ambientales para exigir el cumplimiento de la normatividad aplicable.

Parágrafo Segundo.

Los reglamentos correspondientes, que al efecto se expidan, establecerán un régimen especial de descuento de tasas retributivas y compensatorias a las fuentes fijas que adopten y ejecuten debidamente los Planes de Reconversión a Tecnologías Limpias.

Parágrafo Tercero.

<parágrafo modificado por el Decreto 2107 de 1995, artículo 11.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del año siguiente a la vigencia de las resoluciones, que con base en el presente Decreto dicte el Ministerio del Medio Ambiente, fijando normas y estándares de emisiones atmosféricas para fuentes fijas, el Ministerio de Minas y Energía presentará ante el Ministerio del Medio Ambiente, un Plan de Reconversión a Tecnologías Limpias -PRTL- para las plantas termoeléctricas de generación de energía eléctrica, así como para las refinerías de petróleo existentes en el país.

El Ministerio del Medio Ambiente y el Ministerio de Minas y Energía establecerán conjuntamente, en el Convenio de Reconversión a Tecnología Limpia -CRTL- respectivo, además de las condiciones que se definen en el siguiente artículo, los plazos de reconversión, que de manera excepcional podrán ser mayores a los definidos en el literal d) del presente artículo sin exceder de quince (15) años.

Artículo 101. De la fijación de plazos de ajuste para el cumplimiento de las normas.

Atendiendo a la clasificación de que trata el artículo anterior, la autoridad ambiental competente examinará, dentro de los ocho (8) meses siguientes a su presentación.

La solicitud de clasificación y el Plan de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- de cada peticionario. Establecerá las reglas a que se sujetará el desarrollo del plan y las consignará en un Convenio de Reconversión a Tecnología Limpia -CRTL-.

En el que se establecerán los plazos definitivos para las transformaciones y ajustes de los procesos y de las tecnologías. Las características técnicas básicas de la reconversión tecnológica a desarrollarse. Además de la aplicación de las normas y estándares correspondientes y las consecuencias del incumplimiento del convenio.

El incumplimiento de los Convenios de Reconversión a Tecnología Limpia -CRTL-, dará lugar a la suspensión temporal o al cierre definitivo del establecimiento comercial o industrial, según sea el caso.

Las solicitudes de clasificación y los Planes de Reconversión a Tecnología Limpia -PRTL- . Podrán presentarse conjuntamente por varios peticionarios cuando realicen las mismas actividades de producción. Reúnan iguales condiciones o características técnicas y operen en la misma área.

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