Calidad del Aire, Niveles de Contaminación, Emisiones Contaminantes y de Ruido

Agentes Asmogénicos Contaminantes del aire

Capitulo II. Disposiciones Generales sobre Normas de Calidad del Aire, Niveles de Contaminación, Emisiones Contaminantes y de Ruido

Artículo 3. Tipos de Contaminantes del Aire.

Son contaminantes de primer grado aquéllos que afectan la calidad del aire o el nivel de inmisión, tales como el ozono troposférico o “smog” fotoquímico y sus precursores. El monóxido de carbono, el material particulado, el dióxido de nitrógeno, el dióxido de azufre y el plomo.

Contaminantes tóxicos de primer grado aquéllos que, emitidos bien sea en forma rutinaria o de manera accidental. Pueden causar cáncer, enfermedades agudas o defectos de nacimiento y mutaciones genéticas.

Son contaminantes de segundo grado, los que, sin afectar el nivel de inmisión, generan daño a la atmósfera. Tales como los compuestos químicos capaces de contribuir a la disminución o destrucción de la capa estratosférica de ozono que rodea la Tierra, o las emisiones de contaminantes que, aun afectando el nivel de inmisión. Contribuyen especialmente al agravamiento del “efecto invernadero” o cambio climático global.

Se entiende por contaminación primaria, la generada por contaminantes de primer grado; y por contaminación secundaria, la producida por contaminantes del segundo grado.
La autoridad ambiental dará prioridad al control y reducción creciente de las emisiones de estas sustancias y de los tipos de contaminación atmosférica de que trata este artículo.

Artículo 4. Actividades Especialmente Controladas.

Sin perjuicio de sus facultades para ejercer controles sobre cualquier actividad contaminante, se considerarán como actividades sujetas a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales, las siguientes:

  1. Las quemas de bosque natural y de vegetación protectora y demás quemas abiertas prohibidas;
  2. La quema de combustibles fósiles utilizados por el parque automotor;
  3. La quema industrial o comercial de combustibles fósiles;
  4. Las quemas abiertas controladas en zonas rurales;
  5. La incineración o quema de sustancias, residuos y desechos tóxicos peligrosos;
  6. Las actividades industriales que generen, usen o emitan sustancias sujetas a los controles del Protocolo de Montreal, aprobado por Ley 29 de 1992;
  7. Las canteras y plantas trituradoras de materiales de construcción.

Artículo 5. De las Distintas Clases de Normas Y Estándares.

Las normas para la protección de la calidad del aire son:

  1. Primero, Norma de calidad del aire o nivel de inmisión;
  2. Segundo, Norma de emisión o descarga de contaminantes al aire;
  3. Tercero, Norma de emisión de ruido;
  4. Cuarto, Norma de ruido ambiental; y
  5. Quinto, Norma de evaluación y emisión de olores ofensivos.
    Cada norma establecerá los estándares o límites permisibles de emisión para cada contaminante, salvo la norma de evaluación de olores ofensivos, que establecerá los umbrales de tolerancia por determinación estadística.

Artículo 6. De la Norma de Calidad del Aire o Nivel de Inmisión.

La norma nacional de calidad del aire, o nivel de inmisión, será establecida para todo el territorio, en condiciones de referencia, por el Ministerio del Medio Ambiente.

La norma local de calidad del aire, o nivel local de inmisión, podrá ser más restrictiva que la norma nacional y será fijada por las autoridades ambientales competentes, teniendo en cuenta la variación local de presión y temperatura, respecto de las condiciones de referencia de la norma nacional.
Las condiciones de fondo que afecten la calidad del aire en un determinado lugar, tales como las meteorológicas y las topográficas, serán tenidas en cuenta cuando se fijen normas locales de calidad del aire.

Artículo 7. De las Clases de Normas de Calidad del Aire o de los Distintos Niveles Periódicos de Inmisión.

  • Primero, La norma de calidad del aire, o nivel de inmisión, será fijada para períodos de exposición anual, diario y horario.
  • Segundo, La norma de calidad anual, o nivel de inmisión anual, se expresará tomando como base el promedio aritmético diario en un año de concentración de gases, y el promedio geométrico diario en un año de concentración de partículas totales en suspensión.
  • Tercero, La norma de calidad diaria, o nivel de inmisión diario, se expresará tomando como base el valor de concentración de gases y partículas en 24 horas.
  • Cuarto, La norma de calidad horaria, o nivel de inmisión por hora, se expresará con base en el valor de concentración de gases en una hora.

Articulo 8. De Las Normas De Emisión.

Las normas de emisión que expida la autoridad ambiental competente contendrán los estándares e índices de emisión legalmente admisibles de contaminantes del aire. Dichos estándares determinarán, según sea el caso, los factores de cantidad, peso, volumen y tiempo necesarios para determinar los valores permisibles.

Artículo 9. Del Nivel Normal De Concentraciones Contaminantes.

Se considerará nivel normal de concentración de contaminantes en un lugar dado, el grado de concentración de contaminantes que no exceda los máximos establecidos para el nivel de inmisión o norma de calidad del aire. El nivel normal será variable según las condiciones de referencia del lugar.
El nivel normal será el grado deseable de calidad atmosférica y se tendrá como nivel de referencia para la adopción de medidas de reducción, corrección o mitigación de los impactos ambientales ocasionados por los fenómenos de contaminación atmosférica.

Artículo 10. De los niveles de prevención, alerta y emergencia por contaminación del aire.

Los niveles de prevención, alerta y emergencia son estados excepcionales de alarma que deberán ser declarados por las autoridades ambientales competentes ante la ocurrencia de episodios que incrementan la concentración y el tiempo de duración de la contaminación atmosférica.

La declaratoria de cada nivel se hará, en los casos y dentro de las condiciones previstas por este decreto, mediante resolución que, además de ser notificada en la forma prevista por el Código de lo Contencioso administrativo y la Ley 99 de 1993 para los actos administrativos de alcance general, será ampliamente difundida para conocimiento de la opinión pública y en especial de la población expuesta.

Los niveles de prevención, alerta y emergencia se declararán ante la presencia de un episodio que, por su tiempo de exposición y el índice de concentración de contaminantes, quede inserto en el rango de los valores establecidos para el respectivo nivel que se declara. (Ver también: Control Epidemiológico y de Medidas de Seguridad)

El nivel de prevención se declarará:

Cuando la concentración promedio anual de contaminantes en el aire sea igual o superior al máximo permisible por la norma de calidad, en un tiempo de exposición o con una recurrencia tales, que se haga necesaria una acción preventiva.

El nivel de alerta se declarará cuando la concentración diaria de contaminantes sea igual o exceda la norma de calidad diaria, en un tiempo de exposición tal que constituya, en su estado preliminar, una seria amenaza para la salud humana o el medio ambiente.

El nivel de emergencia se declarará cuando la concentración de contaminantes por hora sea igual o exceda a la norma de calidad horaria, en un tiempo de exposición tal que presente una peligrosa e inminente amenaza para la salud pública o el medio ambiente.

El Ministerio del Medio Ambiente establecerá, mediante resolución, la concentración y el tiempo de exposición de los contaminantes para cada uno de los niveles de qué trata este artículo.

Parágrafo Primero.

La declaración de los niveles de qué trata el presente artículo se hará en consulta con las autoridades de salud correspondientes, con base en muestreos y mediciones técnicas del grado de concentración de contaminantes, realizados por la autoridad ambiental competente en el lugar afectado por la declaratoria, que permitan la detección de los grados de concentración de contaminantes previstos para cada caso por las normas de calidad del aire vigentes, salvo que la naturaleza del episodio haga ostensible e inminente una situación de grave peligro.

Parágrafo Segundo.

La declaración de los niveles de qué trata este artículo tendrá por objeto detener, mitigar o reducir el estado de concentración de contaminantes que ha dado lugar a la declaratoria del respectivo nivel y lograr el restablecimiento de las condiciones preexistentes más favorables para la población expuesta.

Parágrafo Tercero.

En caso de que la autoridad ambiental competente en la respectiva jurisdicción afectada por un evento de contaminación no declarare el nivel correspondiente ni adoptare las medidas que fueren del caso, podrá hacerlo la autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental -SINA-, previa comunicación de esta última a aquélla, sobre las razones que ameritan la declaratoria respectiva.

Parágrafo Cuarto.

Para la declaratoria de alguno de los niveles de que trata el presente artículo, bastará que el grado de concentración y el tiempo de exposición de un solo contaminante, haya llegado a los límites previstos por las normas, a partir de los cuales produce los efectos señalados en ellas, para que se imponga la declaratoria del respectivo nivel.

(Lea También: De Las Emisiones Contaminantes)

Artículo 11. De las normas de emisión restrictivas.

La autoridad ambiental competente en el lugar en que se haya declarado alguno de los niveles de concentración de contaminantes de que tratan los artículos precedentes podrá, además de tomar las medidas que el presente decreto autoriza, dictar para el área afectada normas de emisión, para fuentes fijas o móviles, más restrictivas que las establecidas por las normas nacionales, regionales, departamentales o locales vigentes.

En tal caso, las normas más restrictivas se dictarán conforme a las reglas del “Principio de rigor subsidiario” de que trata el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

Salvo la ocurrencia de una circunstancia sobreviniente de grave peligro, ninguna autoridad ambiental podrá dictar para el área de su jurisdicción normas de emisión más restrictivas que las establecidas para el nivel nacional, sin la previa declaratoria de los niveles de qué trata el artículo 10 del presente Decreto.

Artículo 12. De la fijación de los valores y tiempos para cada nivel de contaminación.

El Ministerio del Medio Ambiente, mediante resolución, establecerá los límites máximos admisibles de los niveles de contaminación del aire de que tratan los artículos anteriores, y establecerá los grados de concentración de contaminantes que permitirán a las autoridades ambientales competentes la adopción de normas de emisión más restrictivas que las vigentes para el resto del territorio nacional.

Artículo 13. De las emisiones permisibles.

Toda descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera sólo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por la ley y los reglamentos.

Los permisos de emisión se expedirán para el nivel normal, y amparan la emisión autorizada siempre que en el área donde la emisión se produce. La concentración de contaminantes no exceda los valores fijados para el nivel de prevención, o que la descarga contaminante no sea directa causante. Por efecto de su desplazamiento, de concentraciones superiores a las fijadas para el nivel de prevención en otras áreas.

Artículo 14. Norma de emisión de ruido y norma de ruido ambiental.

El Ministerio del Medio Ambiente fijará mediante resolución los estándares máximos permisibles de emisión de ruido y de ruido ambiental, para todo el territorio nacional.

Dichos estándares determinarán los niveles admisibles de presión sonora, para cada uno de los sectores clasificados por el artículo 15 de este Decreto. Y establecerán los horarios permitidos, teniendo en cuenta los requerimientos de salud de la población expuesta.

Las normas o estándares de ruido de que trata este artículo se fijarán para evitar efectos nocivos que alteren la salud de la población. Afecten el equilibrio de ecosistemas, perturben la paz pública o lesionen el derecho de las personas a disfrutar tranquilamente de los bienes de uso público y del medio ambiente.

Las regulaciones sobre ruido podrán afectar toda presión sonora que, generada por fuentes móviles o fijas, aún desde zonas o bienes privados. Trascienda a zonas públicas o al medio ambiente.

Artículo 15. Clasificación de sectores de restricción de ruido ambiental.

Para la fijación de las normas de ruido ambiental el Ministerio del Medio Ambiente atenderá a la siguiente sectorización:

  1. Sectores A. (Tranquilidad y silencio): áreas urbanas donde estén situados hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos.
  2. Sectores B. (Tranquilidad y ruido moderado): zonas residenciales o exclusivamente destinadas para desarrollo habitacional, parques en zonas urbanas, escuelas, universidades y colegios.
  3. Sectores C. (Ruido intermedio restringido): zonas con usos permitidos industriales y comerciales, oficinas, uso institucional y otros usos relacionados.
  4. Sectores D. (Zona suburbana o rural de tranquilidad y ruido moderado): áreas rurales habitadas destinadas a la explotación agropecuaria, o zonas residenciales suburbanas y zonas de recreación y descanso.

Artículo 16. Normas de evaluación y emisión de olores ofensivos.

El Ministerio del Medio Ambiente fijará las normas para establecer estadísticamente los umbrales de tolerancia de olores ofensivos que afecten a la comunidad y los procedimientos para determinar su nivel permisible. Así como las relativas al registro y recepción de las quejas y a la realización de las pruebas estadísticas objetivas de percepción y evaluación de dichos olores.

Así mismo, el Ministerio del Medio Ambiente regulará la emisión de sustancias o el desarrollo de actividades que originen olores ofensivos.

La norma establecerá, así mismo, los límites de emisión de sustancias asociadas a olores molestos.

Las actividades que estarán especialmente controladas como principales focos de olores ofensivos.

Los correctivos o medidas de mitigación que procedan, los procedimientos para la determinación de los umbrales de tolerancia y las normas que deben observarse para proteger de olores desagradables a la población expuesta.

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VER 2 comentarios

  1. jofre aragundi dice:

    bunas tardes a quien o que estamento recurrimos para hacer efectiva la ley de contaminacion auditiva ya que cerca al vecindario hay unas discotecas que no respetn la paz ni tranquilidad de sus residentes con su musica a unos niveles que rompe toda paz y tranquilidad ayudenos por favor a quien o quienes nos podemos dirigir pra que nos oriente o nos de luces al respecto gracias

  2. Carlos Alberto Garcia Arango dice:

    que autoridad obliga al infractor de las normas vigentes a dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normàs vigentes? Soy persona mayor y debo vender mi casa campestre por las repetidas agresiones acusticas de los vecinos ante la indiferencia de las autoridades locales en Bojaca , CUNDINAMARCA,angustioso!!!