Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire

Protección y Control de la Calidad del Aire

Decreto 948 de 1995 (junio 5)

Diario Oficial No. 41.876

Ministerio del Medio Ambiente

Por el cual se reglamentan, parcialmente, la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto – Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49 de la Ley 9 de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que trata el numeral 11o. del artículo 189 de la Constitución Política y de las atribuidas por la Ley 23 de 1973, el Decreto-Ley 2811 de 1974, la Ley 9 de 1979 y la Ley 99 de 1993,

Decreta:

Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire

Capítulo I. Contenido, Objeto y Definiciones

Artículo 1. Contenido y Objeto del Decreto 948

El presente Decreto contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, de alcance general y aplicable en todo el territorio nacional, mediante el cual se establecen las normas y principios generales para la protección atmosférica, los mecanismos de prevención, control y atención de episodios por contaminación del aire, generada por fuentes contaminantes fijas y móviles, las directrices y competencias para la fijación de las normas de calidad del aire o niveles de inmisión, las normas básicas para la fijación de los estándares de emisión y descarga de contaminantes a la atmósfera, las de emisión de ruido y olores ofensivos, se regulan el otorgamiento de permisos de emisión, los instrumentos y medios de control y vigilancia, el régimen de sanciones por la comisión de infracciones y la participación ciudadana en el control de la contaminación atmosférica.

El presente decreto tiene por objeto definir el marco de las acciones y los mecanismos administrativos de que disponen las autoridades ambientales para mejorar y preservar la calidad del aire, y evitar y reducir el deterioro del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana ocasionados por la emisión de contaminantes químicos y físicos al aire; a fin de mejorar la calidad de vida de la población y procurar su bienestar bajo el principio del desarrollo sostenible.

(Lea También: Calidad del Aire, Niveles de Contaminación, Emisiones Contaminantes y de Ruido)

Artículo 2. Definiciones.

Para la interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto y en las regulaciones y estándares que en su desarrollo se dicten, se adoptan las siguientes definiciones:

-ATMOSFERA:

Capa gaseosa que rodea la Tierra.

– AIRE:

Es el fluido que forma la atmósfera de la Tierra, constituido por una mezcla gaseosa cuya composición es, cuando menos, de veinte por ciento (20%) de oxígeno, setenta y siete por ciento (77%) de nitrógeno y proporciones variables de gases inertes y vapor de agua, en relación volumétrica.

– AREA-FUENTE:

Es una determinada zona o región, urbana, suburbana o rural, que, por albergar múltiples fuentes fijas de emisión, es considerada como un área especialmente generadora de sustancias contaminantes del aire.

– CONCENTRACIÓN DE UNA SUSTANCIA EN EL AIRE:

Es la relación que existe entre el peso o el volumen de una sustancia y la unidad de volumen del aire en la cual está contenida.

– CONDICIONES DE REFERENCIA:

Son los valores de temperatura y presión con base en los cuales se fijan las normas de calidad del aire y de las emisiones, que respectivamente equivalen a 25o.C y 760 mm de mercurio.

– CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA:

Es el fenómeno de acumulación o de concentración de contaminantes en el aire.

– CONTAMINANTES:

Son fenómenos físicos, o sustancias, o elementos en estado sólido, líquido o gaseoso, causantes de efectos adversos en el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana que, solos, o en combinación, o como productos de reacción, se emiten al aire como resultado de actividades humanas, de causas naturales, o de una combinación de éstas. (Ver también: Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático)

– CONTROLES AL FINAL DEL PROCESO:

Son las tecnologías, métodos o técnicas que se emplean para tratar, antes de ser transmitidas al aire, las emisiones o descargas contaminantes, generadas por un proceso de producción, combustión o extracción, o por cualquiera otra actividad capaz de emitir contaminantes al aire, con el fin de mitigar, contrarrestar o anular sus efectos sobre el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.

– EMISIÓN:

Es la descarga de una sustancia o elemento al aire, en estado sólido, líquido o gaseoso, o en alguna combinación de éstos, proveniente de una fuente fija o móvil.

– EMISIÓN FUGITIVA:

Es la emisión ocasional de material contaminante.

– EMISIÓN DE RUIDO:

Es la presión sonora que, generada en cualesquiera condiciones, trasciende al medio ambiente o al espacio público.

– EPISODIO O EVENTO:

Es la ocurrencia o acaecimiento de un estado tal de concentración de contaminantes en el aire que, dados sus valores y tiempo de duración o exposición, impone la declaratoria por la autoridad ambiental competente, de alguno de los niveles de contaminación, distinto del normal.

– FUENTE DE EMISIÓN:

Es toda actividad, proceso u operación, realizado por los seres humanos, o con su intervención, susceptible de emitir contaminantes al aire.

– FUENTE FIJA:

Es la fuente de emisión situada en un lugar determinado e inamovible, aun cuando la descarga de contaminantes se produzca en forma dispersa.

– FUENTE FIJA PUNTUAL:

Es la fuente fija que emite contaminantes al aire por ductos o chimeneas.

– FUENTE FIJA DISPERSA O DIFUSA:

Es aquélla en que los focos de emisión de una fuente fija se dispersan en un área, por razón del desplazamiento de la acción causante de la emisión, como en el caso de las quemas abiertas controladas en zonas rurales.

– FUENTE MOVIL:

Es la fuente de emisión que, por razón de su uso o propósito, es susceptible de desplazarse, como los automotores o vehículos de transporte a motor de cualquier naturaleza.

– INCINERACION:

Es el proceso de combustión de sustancias, residuos o desechos, en estado sólido, líquido o gaseoso.

– INMISION:

Transferencia de contaminantes de la atmósfera a un “receptor”. Se entiende por inmisión la acción opuesta a la emisión. Aire inmisible es el aire respirable al nivel de la tropósfera.

– DOSIS DE INMISION:

Es el valor total (la integral) del flujo de inmisión en un receptor, durante un período determinado de exposición.

– FLUJO DE INMISION:

Es la tasa de inmisión con referencia a la unidad de área de superficie de un receptor.

– TASA DE INMISION:

Es la masa, o cualquiera otra propiedad física, de contaminantes transferida a un receptor por unidad de tiempo.

– NIVEL NORMAL (NIVEL I):

Es aquél en que la concentración de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración son tales, que no se producen efectos nocivos, directos ni indirectos, en el medio ambiente, o la salud humana.

-NIVEL DE PREVENCION (NIVEL II):

Es aquél que se presenta cuando las concentraciones de los contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración, causan efectos adversos y manifiestos, aunque leves, en la salud humana o en el medio ambiente tales como irritación de las mucosas, alergias, enfermedades leves de las vías respiratorias o efectos dañinos en las plantas, disminución de la visibilidad u otros efectos nocivos evidentes.

– NIVEL DE ALERTA (NIVEL III):

Es aquél que se presenta cuando la concentración de contaminantes en el aire y su duración o tiempo de exposición, puede causar alteraciones manifiestas en el medio ambiente o la salud humana y en especial alteraciones de algunas funciones fisiológicas vitales, enfermedades crónicas en organismos vivos y reducción de la expectativa de vida de la población expuesta.

– NIVEL DE EMERGENCIA (NIVEL IV):

Es aquél que se presenta cuando la concentración de contaminantes en el aire y su tiempo de exposición o duración, puede causar enfermedades agudas o graves u ocasionar la muerte de organismos vivos, y en especial de los seres humanos.

-NORMA DE CALIDAD DEL AIRE O NIVEL DE INMISION:

Es el nivel de concentración legalmente permisible de sustancias o fenómenos contaminantes presentes en el aire, establecido por el Ministerio del Medio Ambiente, con el fin de preservar la buena calidad del medio ambiente, los recursos naturales renovables y la salud humana.

-NORMA DE EMISION:

Es el valor de descarga permisible de sustancias contaminantes, establecido por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de calidad del aire.

-NORMA DE EMISION DE RUIDO:

Es el valor máximo permisible de presión sonora, definido para una fuente, por la autoridad ambiental competente, con el objeto de cumplir la norma de ruido ambiental.

-NORMA DE RUIDO AMBIENTAL:

Es el valor establecido por la autoridad ambiental competente, para mantener un nivel permisible de presión sonora, según las condiciones y características de uso del sector, de manera tal que proteja la salud y el bienestar de la población expuesta, dentro de un margen de seguridad.

-OLOR OFENSIVO:

Es el olor, generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana.

– PUNTO DE DESCARGA:

Es el ducto, chimenea, dispositivo o sitio por donde se emiten los contaminantes a la atmósfera

– SUSTANCIA DE OLOR OFENSIVO:

Es aquélla que, por sus propiedades organolépticas, composición y tiempo de exposición puede causar olores desagradables.

-SUSTANCIAS PELIGROSAS:

Son aquéllas que, aisladas o en combinación con otras, por sus características infecciosas, tóxicas, explosivas, corrosivas, inflamables, volátiles, combustibles, radiactivas o reactivas, pueden causar daño a la salud humana, a los recursos naturales renovables o al medio ambiente.

-TIEMPO DE EXPOSICION:

Es el lapso de duración de un episodio o evento.

Parágrafo.

Las definiciones adoptadas en este decreto no son exhaustivas, de manera que las palabras y conceptos técnicos que no hayan sido expresamente definidos, deberán entenderse en su sentido natural, según su significado comúnmente aceptado en la rama de la ciencia o de la técnica, relacionada con su principal o pertinente uso.

Para el uso de conceptos y vocablos no expresamente definidos, o cuyos significado y aplicación ofrezcan dificultad, y para su consiguiente y apropiada interpretación, se aceptarán los conceptos homologados y las definiciones adoptadas por la International Standard Organization -ISO-.

Para la expedición de normas y estándares, y atendiendo al carácter global de los problemas que afectan el medio ambiente y los recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente y demás autoridades ambientales competentes, podrán sustentar sus decisiones en la experiencia o en estudios técnicos, nacionales o internacionales, de reconocida idoneidad científica, o en los que para casos similares o iguales, hayan servido de fundamento técnico para la expedición de normas o la adopción de políticas medioambientales, de reconocida eficacia en otros países.

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