Negligencia e Imprudencia en Urgencias, Riesgo

FEDERACIÓN MÉDICA COLOMBIANA

Capítulo XVIII

Fernando Guzmán Mora, MD
Eduardo Franco Delgadillo

La profesión médica

La medicina es por esencia una carrera humanística y de servicio. Su definición se encuentra consagrada en la Lev de Ética Médica, que dice en su Artículo 1. Parágrafo1:

La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar la salud del hombre y propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el ejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político o religioso.

El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes”.

Sin embargo, el ejercicio de la medicina puede lesionar bienes jurídicos individuales protegidos por la ley.

La práctica quirúrgica en particular, puede llevar al empeoramiento de las condiciones de salud de un enfermo y su ulterior deceso. los cuales son justificables solamente a la luz del ejercicio por parte de profesionales idóneos. Que actúen dentro de normas universalmente establecidas y que procedan con la debida diligencia en el cuidado de los pacientes.

La Ley 23 de 1981 habla de la responsabilidad en caso de riesgo previsto (Título 11, Capitulo I, Artículo 16):

“La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no ira más allá del riesgo previsto. El médico advertirá de el al paciente o a sus familiares o allegados” (Decreto 3380/81. Arts. 11 -12).

Actividades Peligrosas

La excepción a la regla la constituye la prueba en las llamadas “actividades peligrosas”, pues en ellas el agente debe exonerarse de la presunción de culpa que milita en su contra: Quien esgrime un arma blanca realiza una actividad que entraña peligro, en la misma forma en que lo hace quien conduce un vehículo. Por lo tanto se presume que tuvo la culpa del resultado producido y le corresponde desvirtuar esa culpa presunta, demostrando que el hecho dañoso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por error de un tercero.

El ejercicio de la medicina no constituye una “actividad peligrosa”. Si se parte de la base que la medicina es esencialmente una vocación y una profesión de servicio, el daño que se puede producir en el organismo del enfermo es consecuencia del objetivo mismo del acto médico: Restablecer la salud del paciente, aliviar los efectos de la enfermedad, prevenir complicaciones de la misma, luchar contra la muerte o rehabilitar los efectos de las lesiones de cualquier tipo.

El Consejo de Estado ha negado que el ejercicio de la actividad médica constituya una actividad peligrosa (Sala Contencioso Administrativa. Sección III. Agosto 24/92. Magistrado Dr. Carlos Betancurt).

Culpa es una forma de conducta irregular en la cual no media una intención de dañar, pero que viola preceptos de prudencia, conocimiento, pericia y diligencia al efectuar la acción. A esto se puede sumar la falta de seguimiento de reglas aceptadas de la acción en el momento en que esta se efectúa.

Delito culposo

En el delito culposo se habla de una ilicitud, generalmente inconsciente. Cuando por consecuencia de un tratamiento se ocasione un daño en la integridad de la persona, la actuación del médico no será culposa si se encontraba dentro del riesgo previsto.

Cualquier tratamiento médico y quirúrgico es potencial causa de un daño a la integridad del paciente. Ni la efectiva y humilde aspirina escapa a esta afirmación, pues ella puede producir la activación de una ulcera gástrica que lleva a hemorragia masiva, puede ocasionar una reacción orgánica letal en niños llamada síndrome de Reve y, con mucha frecuencia, su ingestión excesiva puede ocasionar una acidosis metabólica severa en personas menores.

Las vitaminas, tan populares y apreciadas hasta por el farmacista que ilegalmente las formula, pueden también ser causa de alteraciones inmanejables: La vitamina A, al acumularse, puede llevar a síndromes de hipertensión endocraneana y a daño hepático; la vitamina K en sobredosis puede ocasionar serias alteraciones de coagulación.

Ni que decir de los actos intervencionistas sobre el enfermo. La radioterapia para el cáncer ocasiona con frecuencia lesiones en órganos vecinos al comprometido por el tumor. Los métodos diagnosticas radiológicos que utilizan medios de contraste, pueden ocasionar la muerte en un paciente por reacción alérgica aguda debido a idiosincrasia de la persona.

La cirugía, al ser el método terapéutico agresivo por excelencia, puede ocasionar complicaciones que le son propias v que pueden ser causa de muerte de quien ha sido sometido a intervenciones de cualquier tipo.

El riesgo tomado dentro de las normas legales

Riesgo es la posibilidad o contingencia de que algún daño, desgracia o contratiempo suceda en el curso de una acción. Por lo tanto, quien asume el riesgo acepta la exposición al mismo y la afronta.

Para que el ejercicio médico se encuentre dentro de la lev debe poseer toda una serie de requisitos.

La Ley 14 de 1962 define el ejercicio de la medicina y la cirugía como:

“…la aplicación de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, prevención, tratamiento y curación de las enfermedades, así como para la rehabilitación de las deficiencias o defectos ya sean físicos, mentales o de otro orden que afecten a las, personas o que se relacionen con su desarrollo y bienestar…”

Cada país forma a sus profesionales de acuerdo con las necesidades sociales del momento, las normas internacionales de excelencia académica y los recursos disponibles. El título universitario implica una presunción de aptitud, de formación aceptada, de competencia intelectual especifica.

Solamente pueden ejercer la medicina los profesionales universitarios graduados en facultades reconocidas por la ley colombiana o aquellos graduados en el extranjero y cuyo título sea revalidado ante las autoridades del país. La misma Ley 23 de 1981 lo específica en su artículo 46:

“…Para ejercer la profesión de médico se requiere:

Refrendar el título respectivo ante el Ministerio de Educación Nacional.
Registrar el título ante el Ministerio de Salud.
Cumplir con los demás requisitos que para los efectos señalen las disposiciones legales…”

Las facultades de medicina legalmente reconocidas que determinen el grado de cada médico, deben reportarlo ante el gobierno con todos los datos necesarios (Decreto 1465 de 1992).

Además, de acuerdo con el Decreto 3380 de 1981, en su Art. 27:

“…El Ministerio de Salud, expedirá a cada médico una tarjeta profesional que acredite su calidad de tal v que lo autoriza para el ejercicio legal de la profesión en todo el territorio de la República de Colombia…”

En nuestro país se especifica que la medicina la pueden ejercer, además de los graduados universitarios colombianos, quienes hayan obtenido su grado en piases con los cuales existan Tratados o Convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, los colombianos graduados en el exterior en facultades reconocidas por la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina y los extranjeros que obtengan la autorización para ejercer por parte del gobierno colombiano.

En la misma forma, se autoriza permiso transitorio a profesores de reconocido prestigio internacional de paso por el país (previa solicitud de alguna sociedad o institución científica reconocida) y a personal extranjero contratado para investigaciones o funciones específicas.

La idea del “monopolio médico” exclusivo de los profesionales intenta proteger a los miembros de la sociedad del nesgo del ejercicio por parte de personas sin la debida formación académica y científica. (Lea También: Negligencia en Medicina)

Todo acto médico tiene un fundamento humano y científico.

La medicina, como parte de las ciencias de la naturaleza y la sociedad se caracteriza por su racionalidad y su objetividad. Esta racionalidad esta constituida por conceptos, juicios y raciocinios, y no solamente por sensaciones, imágenes o pautas estereotipadas de conducta; sus ideas son capaces de combinarse de acuerdo con algún conjunto de reglas lógicas, con el fin de producir nuevas ideas. Estas, a su vez, no se amontonan caótica o cronológicamente, sino que se organizan en sistemas de ideas, esto es, en conjuntos ordenados de proposiciones (teorías).

En toda consulta, análisis, diagnóstico, opinión, interconsulta, junta médica, investigación, publicación o procedimiento especial, el médico aplica el método científico. Es decir, aquel procedimiento para descubrir las condiciones en que se presentan sucesos específicos, aplicando la lógica a los hechos observados. A través de este mecanismo se plantean problemas, se prueban hipótesis e instrumentos de trabajo investigativo.

Aunque no lo haga de manera consciente, el médico aplica en forma permanente sus conocimientos de estadística. Juega con leves de probabilidades, estudia variables, analiza su interdependencia y relación, en fin, convierte el oficio en profesión y el arte en ciencia. Esta es la diferencia con los empíricos.

Cualquier miembro de la sociedad que acuda a otro en búsqueda de diagnóstico, tratamiento, pronóstico y recomendaciones que van a incidir sobre su cuerpo y su salud, se esta convirtiendo en un PACIENTE. Y quien ejerza su conocimiento buscando satisfacer esta petición, en forma reiterada, esta ejerciendo como MÉDICO.

Si partimos de las definiciones previas:

Cuando quien actúa como Médico es una persona calificada por la sociedad como idónea para ejercer la profesión, se cumplen los requisitos legales que hacen del acto un contrato legal y una relación profesional y ética, con todas sus consecuencias sociales.

Esto quiere decir que la práctica de un acto médico debe estar respaldada por el ejercicio legitimo de un derecho y el cumplimiento de un deber por parte del profesional médico debidamente graduado y habilitado por la legislación nacional, en beneficio del paciente.

Como todo acto médico implica un riesgo, para que este riesgo no sea considerado una agresión, su finalidad debe ser de ayuda al organismo enfermo y debe basarse en ciertas normas: Licitud, ejecución típica, seguimiento de normas científicas universalmente aceptadas y profesionalismo.

Si el acto médico puede solamente ser ejercido por el profesional universitario legalmente reconocido, cualquiera que practique actividades de diagnóstico, pronóstico, tratamiento, rehabilitación o similares, esta ejerciendo la medicina en forma ilegal.

El médico deberá emplear solamente aquellos métodos aceptados por la profesión y la sociedad con base en la Lex Artis. Quien así no lo hace, contraviene la Ley 23 de 1981, en su Art. 12):

“…El médico solamente empleará medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas.

¿Cuáles son estas instituciones? ( Decreto 3380 de 1981, Art. 8).

“… Para los efectos del artículo 12 de la Ley 23 de 1981, las instituciones científicas legalmente reconocidas comprenden:

a) Las facultades de medicina legalmente reconocidas.
b) Las academias y asociaciones médico cientificas reconocidas por la Ley o el Ministerio de Salud.
c) La Academia Nacional de Medicina.
d) Las instituciones oficiales que cumplan funciones de investigación médica y de vigilancia y control en materia médico-científica…”.

La posición de la Corte Constitucional al respecto es clara (Sentencia C-377 de agosto 25 de 1994):

“…decir que el ejercicio de la medicina por parte de los empíricos no implica un riesgo social, constituye no solamente un contrasentido evidente, sino la pretensión de aplicar a la profesión médica lo previsto por la Constitución para “ocupaciones, artes y oficios que no requieren formación académica” y cuyo ejercicio -por lo mismo-, es libre…”

Previamente, la misma Corte había declarado, respecto de los títulos de idoneidad profesional (Sentencia T-408 de 1992, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández G), en uno de sus apartes:

“…la carencia de título o la falta de los documentos que acreditan legalmente la idoneidad para ejercer una profesión, facultan, -y aún obligan-, a la autoridad a impedir ese ejercicio para hacer cierta la prevalencia del interés general…”

La máxima autoridad se atuvo a la Constitución, que dice en uno de los apartes del artículo 26:

“… Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social…”

Lo anterior quiere significar que, de acuerdo con el artículo 29-3 del Código Penal Colombiano, cuando se produzca una lesión a un bien jurídico en el curso del ejercicio de una actividad licita, si se actúa en base a normas de conducta definidas y a través de una acción cuidadosa, perita y diligente, no se quebranta la estructura jurídica y, por lo tanto, no se constituye en delito culposo.

Consentimiento para el riesgo

El paciente debe manifestar su consentimiento, bien sea de manera personal o a través de la persona que tenga su representación legal o que le sea más allegada, en los casos en que no pueda hacerlo directamente (minoridad, inconsciencia, alteración mental).

Este consentimiento, otorgado para el acto médico, será válido en la medida en que se obtenga de una persona bien informada.

El médico tiene la obligación de mantener al paciente permanentemente informado y la información debe ser completa y precisa, siempre que sea posible darla.

Habrá eventos en los cuales el médico, según prudente juicio, mejor deba abstenerse de dar una información que lleve al paciente a un estado físico o mental peor de aquel en que se encuentra. Pero si necesita la autorización del enfermo o de sus familiares para proceder clínicamente, está en la obligación insoslavable de advertir el riesgo previsto, sopena de responder por el (art, 16, Ley 23 de 1981).

Esta obligación deriva, claramente, del principio de libertad que hace de los actos del hombre una manifestación de su soberana determinación personal. La autonomía que consagra y ampara la Constitución Política de Colombia como desprendimiento de esa libertad (Artículos 13, 16 y 28), esta implícita en las decisiones de quien se somete a un tratamiento médico.

Incluso, como se ha recordado por la Corte Constitucional:

Cuando esas decisiones “se toman de manera impruden e o en perjuicio de la salud. Esta perspectiva considera peligrosa la posibilidad de reservar un derecho de intervención en aquellos eventos en los cuales el médico piensa que el paciente ha tomado la opción equivocada. El principio de autonomía permanece incólume aun cuando la persona elige de manera consciente un camino que no conduce al beneficio de su mejor interés. Esto es lo que en filosofía se conoce como “voluntad deber”.

El derecho de los fumadores, por ejemplo, se funda en este tipo de justificación. No obstante la certeza del mal que produce el consumo del cigarrillo, se supone que el valor de la autonomía está por encima del perjuicio que pueda derivarse de la opción escogida” (Sentencia T-401/94).

En esta forma se entiende que ante el riesgo, más o menos grande, que entraña toda intervención médica, corresponde al paciente, y no al médico, tomar la decisión y asumirlo.

Si el paciente no está de acuerdo con la opción que el médico le presenta, puede elegir libremente a otro profesional que se haga cargo del asunto. Si el paciente propone o escoge una opción con la que el médico tratante no convenga, puede retirarse del tratamiento.

Como lo autoriza el artículo 7 de la Lev 23 de 1981, que a la letra dice:

“…cuando no se trate de casos de urgencia, el médico podrá excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios, en razón de los siguientes motivos… ) que el enfermo rehuse cumplir las indicaciones prescritas…”

En la órbita penal hay necesidad de hacer una aclaración: No hay delito en atentar contra si mismo, contra su salud o contra su propia vida. El reconocimiento del principio de autonomía ha sido permanente en el Derecho Penal, que solamente castiga los comportamientos que atenten contra otra persona o contra la sociedad. El artículo 327 castiga la inducción o la ayuda al suicidio que “otro” preste al suicida, quien (dicho sea de paso) actuara según su designio, sin miedo a la sentencia del juez. Pero el médico que lo induzca o que le preste ayuda será castigado con prisión de dos a seis años.

Obviamente, el principio de autonomía del paciente tiene un limite: El del actuar ético del médico, que ha jurado servir a la humanidad respetando la ley. Por ello, cualquier determinación del paciente, por más “libre y autónoma” que se pretenda, no obliga a un profesional que entiende la decisión absurda o contraproducente.

Secundar al enfermo en su irresponsabilidad es participar conscientemente del daño que esa decisión pueda producirle.

Riesgo previsto y obligación contractual

Tratándose len la mayoría de los casos), de una obligación “de medio” y no “de resultado”, el acto jurídico se cumple a cabalidad siempre que el médico haga lo correcto (sin importar si alcanza el resultado querido), o lo incumple si no actúa con la propiedad que la ciencia exige.

¿Qué criterios existen, desde el punto de vista legal, para reconocer cuando una obligación es de medio o de resultado? La primera la presenta el Profesor Tamayo Jaramillo:

“…En la práctica lo que caracteriza las obligaciones de resultado es el hecho de que el deudor en veces no tiene forma de liberarse, y otras solo lo libera la prueba de una causa extraña; mientras que en las obligaciones de medio el deudor en ocasiones se presume culpable, pero desvirtuar la presunción demostrando diligencia y cuidado, y en otras oportunidades al acreedor o víctima le corresponde demostrar la culpa del deudor…”

De acuerdo con el mismo autor, existen en la práctica tres formas de declarar una obligación como de medio o de resultado:

1- Por decisión expresa del legislador, al establecer que el deudor sea condenado solamente cuando se demuestre culpa, y determine un régimen probatorio de dicha culpa, bien sea porque la carga de la prueba recaiga en el demandante (quien tendrá que probar que el médico actúo incorrectamente) o en el demandado (quien tendrá que probar que actúo en forma adecuada). (Artículos 1730 y 2005 del Código Civil).

2- Por acuerdo de las partes, quienes libremente pueden convenir en que la obligación sea de medio o de resultado, al amparo del artículo 1604 del Código Civil.

3- Cuando ni el legislador ni las partes han determinado si la obligación es de medio o de resultado, se debe tener en cuenta el número de probabilidades de alcanzar el objetivo pactado entre las partes. En el caso de la medicina, debido al gran número de circunstancias y variables no controlables (Anatomía humana, reacciones fisiológicas, enfermedades y lesiones no detectadas a pesar de un buen estudio previo) y de una serie de innumerables sucesos impredecibles, todo acto médico, incluyendo la cirugía estética, debería considerarse como una obligación de medio y no de resultado.

El objeto de la obligación no consistiría en dar, hacer o no hacer algo; el objeto de la obligación sería “la actividad del deudor”. El fin de la obligación si sería el resultado, pero ese fin puede alcanzarse o no.

Como enseña el expresidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Guillermo Ospina Fernández:

“…Las obligaciones son de medios cuando el resultado a que estas apuntan sobrepasa lo que el acreedor justamente puede exigir al deudor… Esta clasificación coadyuva en la ardua labor que corresponde a los jueces de determinar, en cada caso concreto y según las circunstancias, si la obligación ha sido cumplida o no, o, mejor aun, si la prestación o prestaciones que ella impone han sido o no ejecutadas…”

La Corte Suprema de Justicia de Colombia, como hemos mencionado, también ha decidido exigir al médico solo los medios que tiene posibilidad de poner al servicio de la salud del hombre y no los resultados que ese hombre esperaría de un médico omnipotente.

“..la jurisprudencia considera que la obligación que el médico contrae por acuerdo es de medio y no de resultado, de tal manera que si no logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o la intervención realizada, solamente podrá ser declarado civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se demuestra que incurrió en culpa por haber abandonado o descuidado al enfermo o por no haber utilizado diligentemente en su atención sus conocimientos científicos o por no haberle aplicado el tratamiento adecuado a su dolencia a pesar de que sabia que era el indicado…” (Nov. 26 de 1986. Magistrado Ponente: Dr. Héctor Gómez Uribe)

Para que exista responsabilidad jurídica civil se requiere de tres elementos: Daño, Culpa y Nexo causal entre ellos.

El hecho dañoso consiste en la modificación de una situación previa, con menoscabo de un bien jurídicamente protegido, que produzca una lesión patrimonial, material o moral.

“…el daño es la lesión que se actualiza en el patrimonio o en la persona misma, y el padecimiento que se sufra como consecuencia del daño ocasionado y que traiga consigo merma en cualquiera de tales sentidos…”

Falta de seguimiento de reglas aceptadas de la acción

Es una forma de conducta irregular en la cual no media una intención de dañar, pero que viola preceptos de prudencia, conocimiento, pericia v diligencia al efectuar la acción. A esto se puede sumar la falta de seguimiento de reglas aceptadas de la acción en el momento en que esta se efectúa.

En el delito doloso (Con intención de dañar), existe una antijuridicidad. En el delito culposo se habla de una ilicitud, generalmente inconsciente.

La doctrina jurídica dice: “…Hay culpa cuando el agente no previo los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o cuando a pesar de haberlos previsto, confío imprudentemente en poderlos evitar… De los expuesto se deduce que la capacidad de prever no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones…” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de junio 2 de 1958)

El consentimiento del paciente por si solo NO EXIME AL MÉDICO DE RESPONSABILIDAD ocasionada por danos ocasionados al organismo del enfermo en su salud. La firma del consentimiento, por lo tanto, no equivale a una exoneración del médico, pues ante la ley se estaría renunciando a algo a lo que no se puede renunciar, como lo es el derecho a la salud y la integridad del organismo.

Sin embargo, al haberse calculado el riesgo previsto, los efectos secundarios del tratamiento y los riesgos que se pueden correr con el mismo, con base en estudios previos de literatura médica y en la experiencia del mismo médico tratante, se excluye la culpa por negligencia.

Pero, según el caso, la carga de la prueba (onus probandi) será distinta:

En un contrato que contenga obligaciones de resultado, el incumplimiento genera “responsabilidad objetiva”. Así, si el médico no obtiene el resultado prometido, deberá indemnizar. El paciente que demande, debe probar el perjuicio. La culpa del profesional de la medicina y la relación causal se dan por existentes.

En cambio, en las obligaciones contratadas como “de medio”, el médico adquiere una “responsabilidad subjetiva” y responderá por los danos y perjuicios si el paciente le prueba, además de la culpa, el hecho dañoso v la relación causal. Es decir, la prueba de la falta de cuidado, diligencia o previsión esta a cargo del paciente. El médico se liberara a su vez, si en el proceso demuestra que actúo con la diligencia y cuidado debidos para el caso (Lex Anis ad-hoc).

El deber social del ciudadano

Todos los miembros de la sociedad tenemos la obligación de cuidar nuestros propios actos, con el objeto de evitar daños a las demás personas, en aras del beneficio colectivo.

El deber de CUIDADO INTERNO se refiere a la conciencia de las propias limitaciones y capacidades antes de emprender un acto médico.

El mismo deber de cuidado implica a su vez un conocimiento a fondo del paciente, de sus condiciones individuales, de sus circunstancias agravantes y de las mejores opciones terapéuticas a su enfermedad o dolencia.

En lo que toca al deber de CUIDADO EXTERNO, los deberes esenciales son: Evitar acciones peligrosas y ejercer dentro del riesgo previsto (Arts. 15 y 16 de la Ley 23/81)

Aunque la medicina NO es actividad peligrosa, algunas de sus ejecutorias pueden constituir un peligro tanto para el médico como para el paciente.

La base de la responsabilidad en medicina es la culpa, la cual se define desde un punto de vista general como aquella conducta descuidada. Que genera un resultado en contra del bien protegido por la norma jurídica y que por lo tanto es susceptible de reproche por parte de la sociedad y de reclamo por parte del ciudadano perjudicado.

Como consecuencia del incumplimiento del contrato de servicios médicos, puede presentarse responsabilidad en la órbita civil, penal o administrativa. La responsabilidad civil se predica únicamente si ha existido culpa en el médico, pues es principio del Derecho que no hay responsabilidad sin culpa.

El dolo civil consiste en la intención de inferir daño a otro; esta intención, es obvio, debe demostrarse por quien la predica contra el médico, ya que el dolo nunca se presume. Por el contrario, se infiere la buena fe y la recta intención del profesional que emprende el tratamiento del paciente.

Previsión

Preveer es la capacidad, por parte de un hombre de cultura, educación e inteligencia promedio, de pronosticar un resultado futuro aproximado cuando se efectúa una acción. En el caso de la medicina, de un médico de similares características, educación y altura académica de la aquel que ocasiona un daño.

Ej: Al especialista acusado de negligencia, se debe juzgar con el criterio y la lente de alguien de similares características.

Prevenir es tomar todas las disposiciones necesarias para que un resultado dañoso no tenga efecto.

Ej: Se sabe que las ondas electromagnéticas de una Resonancia Magnética Nuclear pueden inhibir el funcionamiento de un marcapaso cardíaco. Y el radiólogo toma las precauciones necesarias para que esto no ocurra. (Colocando otro marcapaso temporal, constatando que existe una frecuencia cardíaca espontánea por debajo de la del marcapaso o, simplemente, contraindicando el examen y prescribiendo el cambio por uno más adecuado).

Puede entonces decirse que el médico, utilizando su razón y sus conocimientos científicos, prevé, discierne y Previene el advenimiento de una complicación. La culpa nace de la incorrecta utilización de estas capacidades y se compara con las de aquel médico que usualmente las hubiese hecho funcionar en forma adecuada.

Pero la sola falta de previsibilidad no puede ser el elemento determinante de la culpa. Debe mediar alguno de los demás (imprudencia, impericia, negligencia o rompimiento de normas) para conformar un delito culposo. La Corte Suprema de Justicia orienta la pauta que debe seguirse para saber si una persona ha obrado negligentemente:

“…Si se aplica un criterio meramente subjetivo, hay que estudiar:

En cada caso concreto, el estado mental y social del autor del daño. La aplicación de un criterio meramente subjetivo ha sido desechada unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia contemporáneas. La culpa no es posible determinarla según el estado de cada persona; es necesario un criterio objetivo o abstracto.

Este criterio abstracto aprecia la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente considerado como arquetipo. De lo expuesto se deduce que la capacidad de prever no se relaciona con los conocimientos individuales de cada persona, sino con los conocimientos que son exigidos en el estado actual de la civilización para desempeñar determinados oficios o profesiones…” (Sentencia del 02-06-58).

Sin embargo, esta previsibilida (como acción de prever y prevenir), es el elemento de juicio para calificar un acto de imprudente, imperito o negligente.

La previsión como toma de medidas para evitar la llegada de la complicación, es un elemento atenuante de la culpa. La prueba de la culpa se puede basar en la demostración de impericia, ignorancia, negligencia o imprudencia por parte del médico.

Previsión, conocimiento científico, riego y Lex Artis

Cuando por consecuencia de un batamiento se ocasione un daño en la integridad de la persona. La actuación del médico no será culposa si se enconbaba denbo del riesgo previsto.

Para que el ejercicio médico se encuenbe denbo de la ley debe poseer varios requisitos. ende los cuales se encuentra el título de idoneidad que la sociedad confiere a quien ha estudiado y aprobado los estudios médicos.

Cada país forma a sus profesionales de acuerdo con las necesidades sociales del momento, las normas internacionales de excelencia académica y los recursos disponibles. El título universitario implica una presunción de aptitud, de formación aceptada, de competencia intelectual específica.

Solamente pueden ejercer la medicina los profesionales universitarios graduados en facultades reconocidas por la ley colombiana o aquellos graduados en el extranjero y cuyo título sea revalidado ante las autoridades del país.

Si el acto médico puede solamente ser ejercido por el profesional universitario legalmente reconocido. Cualquiera que practique actividades de diagnóstico, pronóstico, batamiento, rehabilitación o similares. Sin cumplir este requisito, esta ejerciendo la medicina en forma ilegal.

“…El médico solamente empleara medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas…” (Art. 12, Ley 23/81).

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