Inversión Colombia y Estados de AELC

Capítulo 5 Inversión

Artículo 5.1 Cobertura

Este Capítulo aplicará a la presencia comercial en todos los sectores con excepción de los sectores de servicios establecidos en el Artículo 4.1 (Ámbito de Aplicación) en el Capítulo 4 (Comercio de Servicios) de este Acuerdo.

Artículo 5.2 Definiciones

  1. Para efectos de este Capítulo,

    (a) “persona jurídica” significa toda entidad jurídica debidamente constituida o de otro modo organizada de acuerdo con la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública. Incluyendo cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (“trust”), sociedad personal (“partnership”), coinversión (“joint venture”), empresa individual o asociación;

    (b) “persona jurídica de una Parte” significa toda persona jurídica constituida o de otro modo organizada de conformidad con la legislación de Colombia o de un Estado AELC y que esté desarrollando operaciones comerciales sustantivas en Colombia o en el Estado AELC respectivo;

    (c) “persona natural” significa un nacional de Colombia o de un Estado AELC de acuerdo con su respectiva legislación;

    (d) “nacional” significa una persona natural que tenga la nacionalidad de una Parte o sea un residente permanente de una Parte de acuerdo con su legislación nacional;

    (e) “presencia comercial” significa cualquier tipo de establecimiento comercial, a través, entre otros medios, de:

    (i) La constitución, adquisición, o mantenimiento de una persona jurídica, o
    (ii) La creación o mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación. Dentro del territorio de otra Parte con el fin de desarrollar una actividad económica.
  1. Respecto a personas naturales, este Capítulo no se extenderá a la búsqueda u obtención de un empleo en el mercado laboral o para conferir un derecho de acceso al mercado laboral de otra Parte.

Artículo 5.3 Trato Nacional

Respecto a la presencia comercial, y sujeto a las reservas/medidas disconformes establecidas en el Anexo XVIII (Reservas/Medidas Disconformes), cada Parte concederá a las personas naturales y jurídicas de la otra Parte. Así como a la presencia comercial de dichas personas, un trato no menos favorable que aquel otorgado, en situaciones similares a sus propias personas naturales y jurídicas.

Artículo 5.4 Reservas/Medidas Disconformes

  1. El Trato Nacional según lo establecido en el Artículo 5.3 (Trato Nacional) no deberá aplicar a:

    (a) cualquier reserva/medida disconforme que esté listada por una Parte en el Anexo XVIII (Reservas/Medidas Disconformes);

    (b) una modificación a una reserva/medida disconforme cubierta por el párrafo (a) hasta el punto que la modificación no incremente la disconformidad de la reserva con el Artículo 5.3 (Trato Nacional);

    (c) cualquier nueva reserva/medida disconforme adoptada por una Parte. De conformidad con el párrafo 4 de este Artículo e incorporada en el Anexo XVIII (Reservas/Medidas Disconformes);

    (d) cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores, o actividades. Según lo establecido en el Anexo XVIII (Reservas/Medidas Disconformes); en la medida que tales reservas/medidas disconformes sean incompatibles con el Artículo 5.3 (Reservas/Medidas Disconformes).
  1. Como parte de la revisión dispuesta en el Artículo 5.9 (Revisión) de este Capítulo, las Partes se comprometen a revisar al menos cada tres años el estado de las reservas/medidas disconformes dispuestas en el Anexo XVIII (Reservas/Medidas Disconformes) con el propósito de reducir o eliminar tales reservas/medidas disconformes.
  2. Una Parte podrá, en cualquier momento, bien sea a solicitud de otra Parte o unilateralmente, eliminar totalmente o en parte las reservas/medidas disconformes establecidas en el Anexo XVIII (Reservas/Medidas Disconformes) mediante notificación escrita a las otras Partes.

  3. En caso de la adopción de una nueva reserva con base en una ley adoptada por el legislativo. De conformidad con el subparágrafo 1(c), la Parte involucrada asegurará que el nivel general de sus compromisos bajo este Acuerdo no sea afectado. La Parte notificará sin demora a las otras Partes de la reserva y establecerá. Cuando sea el caso, las medias encaminadas a mantener el nivel general de sus compromisos. Al recibir tal notificación, cualquier otra Parte podrá solicitar consultas con relación a las reservas y asuntos relacionados. Tales consultas se celebrarán sin demora.

Artículo 5.5 Personal Clave

  1. Cada Parte, de acuerdo con sus leyes y regulaciones, otorgará a las personas naturales de otra Parte, y al personal clave contratado por personas naturales o jurídicas de la otra Parte, entrada temporal y permanencia en su territorio con el propósito de dedicarse a actividades relacionadas con la presencia comercial, incluyendo la prestación de consejo o servicios técnicos claves.

  2. Cada Parte, de acuerdo con sus leyes y regulaciones, permitirá a personas naturales y jurídicas de otra Parte, y a su presencia comercial, emplear. A cualquier personal clave a elección de la persona jurídica o natural relacionada con la presencia comercial. Teniendo en cuenta que tal personal clave le ha sido permitido entrar, permanecer y trabajar en su territorio y que el empleo concerniente está de acuerdo con los términos, condiciones y los límites de tiempo del permiso otorgado a tal personal clave.

  3. Las Partes, de acuerdo con sus leyes y regulaciones, otorgarán entrada temporal y permanencia y proporcionarán cualquier documentación necesaria que confirme a la esposa y a los hijos menores de la persona clave a la que se le ha otorgado entrada temporal, permanencia y autorización para trabajar de acuerdo con los párrafos 1 y 2. La esposa y los hijos menores serán admitidos por el periodo de tiempo de permanencia de esa persona.

  4. Sujeto a los parrafos 1 y 2 de este Artículo, el Anexo XIII (Movimiento de Personas Naturales Proveedoras de Servicios) será aplicado a este Artículo mutatis mutandis.

Artículo 5.6 Derecho a Regular

Sujeto a las disposiciones de este Capítulo y los Anexos XIV (Pagos y Movimientos de Capital) y XVIII (Reservas/Medidas Disconformes). Una Parte no está impedida para regular la presencia comercial según lo establecido en el subpárrafo 1(d) del Artículo 5.2 (Definiciones).

(Lea También: Protección a la Propiedad Intelectual en el Libre Comercio entre Colombia y Estados AELC)

Artículo 5.7 Relación con otros Acuerdos Internacionales

Las disposiciones de este Capítulo se entenderán sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de otros acuerdos internacionales. De los cuales Colombia y uno o varios Estados AELC sean parte. Se entiende que cualquier mecanismo de solución de controversias en un acuerdo de protección de inversiones del cual Colombia y un Estado AELC sean parte no es aplicable a las presuntas violaciones de este Capítulo.

Artículo 5.8 Excepciones

Los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a las excepciones generales. Incluidas las medidas necesarias para mantener el orden público11. Se regirán por el Artículo XIV del AGCS, que se incorpora y hace parte de este Capítulo, mutatis mutandis

Artículo 5.9 Revisión

Este Capítulo estará sujeto a una revisión periódica dentro del marco del Comité Conjunto respecto de la posibilidad de desarrollar más profundamente los compromisos de las Partes.

 

Artículo 5.10 Pagos y Transferencias

  1. Excepto bajo las circunstancias previstas en el Artículo 5.11 (Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos) y Anexo XIV (Pagos y Movimientos de Capital). Una Parte no aplicará restricciones a los movimientos de pagos corrientes y movimientos de capital relacionados con actividades de “presencia comercial” en sectores diferentes a servicios.

  2. Nada en este Capítulo afectará los derechos y obligaciones de las Partes bajo los Artículos del Acuerdo del FMI. Incluyendo el uso de acciones de cambio que estén de conformidad con los Artículos en mención. Siempre que una Parte no imponga restricciones a las transacciones de capital que sean inconsistentes con sus obligaciones bajo este Capítulo.

Artículo 5.11 Restricciones para Salvaguardar la Balanza de Pagos

  1. Las Partes se esforzarán por evitar la imposición de restricciones para salvaguardar la balanza de pagos.
  2. Los derechos y obligaciones de las Partes respecto a tales restricciones se regirán por los párrafos 1 al 3 del Artículo XII del AGCS, que se incorpora y hace parte de este Capítulo. Mutatits mutandis.
  3. Una Parte que adopte o mantenga tales restricciones deberá notificar sin demora al Comité Conjunto.


  • 11 Colombia se reserva el derecho de adoptar medidas por razones de orden público de conformidad con el Artículo 100 de la Constitución Política de Colombia (1991), siempre que Colombia notifique sin demora por escrito al Comité Conjunto sobre la adopción de la medida y que la medida se aplique de conformidad con los requisitos procedimentales establecidos en la Constitución Política de Colombia (1991), tales como los requisitos establecidos en los Artículos 213, 214 y 215 de la Constitución Política de Colombia (1991);

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