Decreto Reglamentario 900 del 1 Abril de 1997, Artículo 3. Areas Objeto del Incentivo en Recursos Forestales

Incentivos Recursos Forestales

Para las áreas objeto del incentivo en recursos forestales, “se otorga el CIF de conservación a las zonas de Bosques Naturales poco o nada intervenidas ubicadas en las siguientes áreas:

Áreas Objeto del Incentivo en Recursos Forestales

1. Bosque localizado por encima de la cota 2500 m.s.n.m.

2. También bosque cuya sucesión vegetal se encuentre en estado primario o secundario y que se halle localizado al margen de los cursos de agua y de los humedales.

3. Bosque localizado en predios ubicados en el Sistema de Parques Nacionales o Parques Regionales Naturales, siempre y cuando hayan sido titulados antes de la declaratoria del área como parque y cuyos propietarios no estén ejecutando acciones contraviniendo las disposiciones establecidas en las normas vigentes para la administración y manejo de dichas áreas.

4. Además, bosque que se encuentre en las cuencas hidrográficas que surten acueductos veredales y municipales.

No se otorgará el incentivo en áreas de propiedad de la nación, ni en aquellas en que por disposición legal se obliga a conservar el bosque natural.

Finalmente, la autoridad ambiental competente deberá informar a la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales acerca del otorgamiento del CIF de conservación en áreas que integren el sistema de parques nacionales”.

Artículo 4: Requisitos y Procedimiento para el Otorgamiento del CIF de Conservación – Áreas Objeto del Incentivo en Recursos Forestales

“El otorgamiento del CIF de conservación se hará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos y procedimiento:

1. La solicitud se deberá realizar ante la autoridad ambiental con jurisdicción en el área donde se encuentre localizado el predio.

Esta solicitud deberá contener:

Primero, el nombre, identificación y dirección del solicitante.
Segundo, el número de matrícula inmobiliaria del predio.
Tercero, la descripción, alinderación y extensión del ecosistema natural boscoso poco o nada intervenido.

2. La autoridad ambiental competente verificará los linderos del predio y determinará que dentro de éste se encuentra alguna de las áreas establecidas en el artículo 3o., para ser beneficiario del incentivo forestal.

3. La autoridad ambiental competente definirá el monto del incentivo con base en la metodología establecida en los artículos 7o. al 11.

4. La autoridad ambiental competente deberá tener certificado de disponibilidad presupuestal y obtener una autorización y certificado de disponibilidad presupuestal de FINAGRO.

5. Previamente al otorgamiento del CIF de conservación, se celebrará un contrato entre el beneficiario del CIF de conservación y la autoridad ambiental competente.

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 6o. del artículo 5o. de la Ley 139 de 1994, en dicho contrato se establecerán además de las cláusulas a las que hace referencia la Ley 80 de 1993, las siguientes:

a. Las condiciones y obligaciones estipuladas en el acto de otorgamiento del CIF de conservación.

b. Las multas y sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento parcial o total de las obligaciones a cargo del beneficiario, sin perjuicio de poder exigir el reembolso total o parcial del monto del CIF de conservación, de acuerdo al salario mínimo mensual vigente en la fecha de la devolución.

c. Las garantías que se consideren indispensables.

En todo caso el desembolso anual queda condicionado a la disponibilidad presupuestal correspondiente.

6. La autoridad ambiental competente otorgará mediante acto administrativo motivado el CIF de conservación, bajo las condiciones y obligaciones necesarias para la conservación del ecosistema.

Parágrafo 1:

El certificado de incentivo forestal con fines de conservación se otorgará hasta por un máximo de 50 Hectáreas de bosque, sin perjuicio de la extensión del predio donde se encuentre localizado el bosque y del tamaño total del mismo.

Parágrafo 2:

El CIF de conservación se otorgará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto Ley 150 de 1997”.

Artículo 5: Actividades y usos permitidos

”Se permitirá el desarrollo de las siguientes actividades en el bosque objeto del incentivo: investigación básica y/o aplicada, educación ambiental, recreación pasiva, capacitación técnica y profesional en disciplinas relacionadas con medio ambiente y aprovechamiento doméstico del bosque, siempre y cuando no impliquen una alteración significativa del recurso”.

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