Capítulo X: Incompatibilidades y Prohibiciones

Incompatibilidades y Prohibiciones Cooperativas

Artículo 90. Incompatibilidades generales

Los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia, el Revisor Fiscal en ejercicio, el Gerente y quienes cumplan las funciones de Tesorero y Contador, no podrán ser cónyuges entre sí, ni estar ligados por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o primero civil y no podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con la entidad.

Artículo 91.

Los cónyuges, compañeros(as) permanentes, y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad y primero civil de los miembros de la Junta de Vigilancia, del Consejo de Administración y del Representante Legal de la Cooperativa tampoco podrán celebrar contratos de prestación de servicios o de asesoría con la misma.

Ver: Artículo 60 Ley 79 de 1988.

Artículo 92. Incompatibilidades en los reglamentos

El Régimen de Trabajo Asociado, otros reglamentos internos, manuales de funciones y demás disposiciones que dicte el Consejo de Administración, podrán considerar incompatibilidades y prohibiciones que se consagrarán para mantener la integridad y la ética en las relaciones de la Cooperativa.

Artículo 93. Prohibiciones No está permitido a la cooperativa:

1. Primero, establecer restricciones o llevar a cabo prácticas que impliquen discriminaciones sociales, económicas, religiosas o políticas.

2. Segundo, establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos que hagan participar a estas directa o indirectamente, de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas.

3. También, conceder ventajas o privilegios a los promotores o fundadores, o preferencias a una porción cualquiera de los aportes sociales.

4. Desarrollar actividades distintas a las enumeradas, en sus estatutos y

5. Transformarse en sociedad comercial.

Ver: Artículo 6 Ley 79 de 1988.

Artículo 94. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales.

La cooperativa no podrá actuar como empresa de intermediación laboral, ni dispondrá del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, ni remitirá a sus asociados como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio ni permitirá que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Ver: Artículo 17 Decreto 4588 de 2006.

Artículo 95. Prohibición para actuar como entidad de afiliación colectiva.

La cooperativa sólo afiliará al Sistema de Seguridad Social Integral a sus trabajadores asociados.

Ver: Artículo 19 Decreto 4588 de 2006.

Capítulo XI Régimen De Responsabilidad de la Cooperativa, de Los Directivos y de los Trabajadores Asociados

Artículo 96. Responsabilidad de la Cooperativa

La Cooperativa se hace acreedora o deudora ante terceros y ante sus asociados por las operaciones que activa o pasivamente efectúe el Consejo de Administración, el Gerente o mandatario de la Cooperativa, dentro de la órbita de sus atribuciones respectivas y responde económicamente con la totalidad de su patrimonio.

Ver: Artículo 9 Ley 79 de 1988.

Artículo 97. Responsabilidad de los trabajadores asociados con la Cooperativa

El trabajador asociado se hace responsable con la Cooperativa hasta por el monto de sus aportes sociales individuales pagados o que esté obligado a pagar y con los demás derechos económicos que posea en ella.

De igual manera, en los suministros, créditos y demás relaciones contractuales particulares de los asociados con la Cooperativa, esta podrá exigir garantías personales o reales que respalden las obligaciones específicas y según se estipule en cada caso.

Ver: Artículo 9 Ley 79 de 1988.

Artículo 98. Responsabilidad de los trabajadores asociados con los acreedores de la Cooperativa

La responsabilidad de los trabajadores asociados para con los acreedores de la Cooperativa se limita al monto de los aportes sociales individuales pagados o que estén obligados a aportar y comprende las obligaciones contraídas por la Cooperativa desde su ingreso y las existentes en la fecha de su retiro, exclusión o fallecimiento.

Artículo 99. Responsabilidad de titulares de los órganos de administración y vigilancia

Los miembros del consejo de administración y de la junta de vigilancia, el revisor fiscal, el gerente y demás funcionarios de la cooperativa, serán responsables por los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento o violación de las normas legales, estatutarias y reglamentarias, y responderán personal y solidariamente.

Por otra parte, los miembros del Consejo de Administración serán eximidos de responsabilidad mediante la prueba de no haber participado en la reunión o de haber salvado expresamente su voto.

Así entonces, el Gerente y los funcionarios o trabajadores asociados directivos de la Cooperativa salvarán su responsabilidad dejando expresamente consignado y sustentado su desacuerdo con la decisión adoptada y absteniéndose de ejecutarla.

Ver: Artículo 149, Ley 79 de 1988.

Capítulo XII Fusión, Incorporación, Escisión Y Transformación – Incompatibilidades y Prohibiciones

Artículo 100. Fusión

La Cooperativa por determinación de la Asamblea General con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los asociados hábiles o delegados asistentes podrá disolverse sin liquidarse para fusionarse con otra u otras entidades cooperativas, cuando su objeto social sea común o complementario, adoptando una denominación diferente y constituyendo una nueva cooperativa que se hará cargo del patrimonio de las cooperativas disueltas y se subrogará en sus derechos y obligaciones.

Ver: Artículos 32, 100, 101, 103, 104, Ley 79 de 1988; Capítulo II, Título Quinto,

Numeral 3, Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 2003).

Artículo 101. Incorporación

La Cooperativa podrá, por decisión de la Asamblea General con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los asociados hábiles o delegados asistentes, disolverse sin liquidarse para incorporarse a otra entidad cooperativa adoptando su denominación, quedando amparada por su personería jurídica y transfiriendo su patrimonio a la incorporante, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la Cooperativa.

Igualmente, la Asamblea General con la mayoría antes señalada podrá aceptar la incorporación de otra entidad cooperativa de objeto social común o complementario, recibiendo su patrimonio y subrogándose en los derechos y obligaciones de la Cooperativa incorporada.

Ver: Artículos 32, 100, 102, 103, 104, Ley 79 de 1988; Capítulo II, Título Quinto,

Numeral 2. Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 2003)

Página Siguiente: Artículo 102. Escisión

Artículo 102. Escisión de incompatibilidades y prohibiciones

La Cooperativa de conformidad con el procedimiento previsto en las disposiciones legales vigentes, con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los asociados o delegados asistentes, sin disolverse podrá escindirse cuando transfiera en bloque una o varias partes de su patrimonio a una o más cooperativas o entidades de la Economía Solidaria ya existentes o las destine a la creación de una o varias de estas, quienes se denominarán entidades beneficiarias.

Los asociados de la Cooperativa participarán en los aportes sociales de las entidades Beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquella, salvo que por unanimidad de los asociados o delegados asistentes a la asamblea general, se apruebe una participación diferente.

Ver: Artículo 3, Ley 222 de 1995.

Artículo 103. Transformación

Por decisión de la Asamblea General, con el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los asociados hábiles o delegados asistentes, la Cooperativa podrá disolverse sin liquidarse para transformarse en otra entidad de la economía solidaria.

Ver: Artículos 32 y 6 Ley 79 de 1988; Capítulo II, Título Quinto, numeral 1. Circular

Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 2003).

Capítulo XIII Disolución Para La Liquidación – Incompatibilidades y Prohibiciones

Artículo 104. Causales de disolución para liquidación

La Cooperativa deberá disolverse y liquidarse por una cualquiera de las siguientes causas:

1. Por acuerdo voluntario de los trabajadores asociados.
2. Por reducción del número de asociados a menos del requerido por la ley para la constitución de una cooperativa de trabajo asociado, si esta situación se prolonga por más de seis (6) meses.
3. Por incapacidad o imposibilidad de cumplir el objeto social, para la cual fue creada.
4. Por fusión o incorporación a otra cooperativa.
5. Por haberse iniciado contra ella concurso de acreedores.
6. Porque los medios que se empleen para el cumplimiento de sus fines, o porque las actividades que se desarrollen sean contrarias a la ley, a las buenas costumbres, al espíritu del cooperativismo y a los principios filosóficos institucionales.

La disolución y liquidación deberán ser aprobadas por las dos terceras partes (2/3) de los asociados hábiles o delegados asistentes a la asamblea general convocada para tal fin, y el procedimiento deberá someterse a las disposiciones legales vigentes y de los organismos gubernamentales de control y vigilancia.

Ver: Artículo 107 Ley 79 de 1988; Decreto 1934 de 2002

Artículo 105. Proceso de liquidación

Decretada la disolución de la Cooperativa, se procederá a su liquidación, la cual se hará de conformidad y con la prelación de pagos establecida en las normas legales vigentes y en consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. En conclusión. en tal caso, deberá adicionarse a su razón social la expresión “en liquidación”.

Ver: Artículos 107 a 121 Ley 79 de 1988 y Capítulo XVII, Título Quinto de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 2003).

Artículo 106. Liquidador

Cuando la disolución sea acordada por la Asamblea General esta designará un (1) liquidador. Si no lo designa o si el designado no inicia sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento, la entidad estatal de inspección y vigilancia de la Cooperativa procederá a nombrarlo.

Ver: Artículo 109, Ley 79 de 1988.

Artículo 107. Destino del remanente

Efectuada la liquidación y si quedare algún remanente, este será transferido a una Cooperativa o Precooperativa con objetivos afines a los de la Cooperativa, que será escogida por la Asamblea General que decrete la disolución. En su defecto el remanente se trasladará a un fondo para la investigación cooperativa, administrado por un organismo cooperativo de tercer grado y de conformidad con la ley.

Ver: Artículo 121 Ley 79 de 1988.

Capítulo XIV Disposiciones Finales de Incompatibilidades y Prohibiciones

Artículo 108. Términos en días y períodos anuales

Cuando en el estatuto no se hace precisión si los días son hábiles o calendario, siempre se entenderán hábiles y en este caso serán aquellos en que la Cooperativa tiene abiertas sus oficinas y dependencias para la atención de sus trabajadores asociados, sin contar los días domingos y festivos.

Cuando el estatuto se refiera a períodos anuales para el nombramiento de los miembros de los órganos de dirección y vigilancia, se entenderá que estos están comprendidos entre una y otra Asamblea General Ordinaria, sin sujeción a las fechas de celebración de las mismas y sin que necesariamente dicho período sea mayor o menor a trescientos sesenta y cinco (365) días.

Artículo 109. Reglamentación del estatuto – Incompatibilidades y prohibiciones

El presente estatuto, de conformidad con la ley, será reglamentado por el Consejo de Administración con el propósito de facilitar su aplicación, el funcionamiento interno y la prestación de servicios.

Artículo 110. Reformas estatutarias

Las reformas estatutarias proyectadas por el Consejo de Administración de la Cooperativa serán enviadas a los asociados al notificárseles la convocatoria para la reunión de la Asamblea General, o a más tardar ( ) días calendario antes de esta.

Cuando tales reformas sean propuestas por los asociados, deben contar con la iniciativa de por lo menos el veinte por ciento (20%) de ellos y serán enviadas al Consejo de Administración a más tardar el último día del mes de diciembre de cada año, para que este organismo las analice detenidamente y las haga conocer a la Asamblea General Ordinaria con su concepto respectivo.

Las reformas estatutarias serán aprobadas por la Asamblea General con el voto favorable de de las dos terceras partes (2/3) de los asociados hábiles o delegados asistentes a la misma.

Ver: Artículo 32 Ley 79 de 1988; Circular Externa No. 0017 de diciembre 6 de 2000, incorporada a la Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 2003). Comentario: Una reforma estatutaria de una entidad del sector solidario adquiere vigencia entre sus asociados, esto es, entra a regir, a partir del momento en que es aprobada por la asamblea general.

Para que dicha reforma tenga efectos respecto de terceros, es decir, sea oponible a los mismos, es necesario que se registre en la Cámara de Comercio del domicilio principal de la entidad solidaria.

Artículo 111. Normas supletorias – Incompatibilidades y Prohibiciones

Cuando la ley, los decretos reglamentarios, la doctrina, los principios cooperativos generalmente aceptados, el presente estatuto, los Regímenes de Trabajo Asociado y Compensaciones y demás reglamentos de la Cooperativa no contemplaren la forma de proceder o regular una determinada actividad, se recurrirá a las disposiciones generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las cooperativas.

Todo sobre: Cooperativas de Trabajo Asociado

FINALMENTE EL PRESENTE ESTATUTO DE LA COOPERATIVA FUE APROBADO EN ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS NÚMERO REALIZADO EL DÍA DEL MES POR VOTOS A FAVOR DE ASOCIADOS HÁBILES.
DADO EN LA CIUDAD DE A LOS DÍAS DEL MES DEL AÑO 200.
PRESIDENTE,
SECRETARIO,

Elaboró: Adela Gordillo Martín
Aprobó: Miguel Ángel Lemus Mangones/Guillermo León Hoyos Higuita

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *