Capítulo IX: Regulación de la relación de trabajo asociado

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Artículo 83. Organización y del Regulación del Trabajo

Para la Regulación del Trabajo, la Cooperativa organizará directamente y bajo su responsabilidad las actividades de trabajo de sus asociados con autodeterminación, autogobierno, libertad y autonomía democrática, técnica y administrativa, asumiendo los riesgos en su realización.

El trabajo estará a cargo de los trabajadores asociados sin sujeción a la legislación laboral para trabajadores asalariados dependientes, de acuerdo con la ley, el presente estatuto, el régimen de trabajo asociado, y el de compensaciones. (Lea también: Capítulo VIII: Régimen Económico)

Los Regímenes de Trabajo Asociado y Compensaciones hacen parte del presente Estatuto, pero se adoptarán en forma separada en dos reglamentos independientes. Su aprobación y reforma corresponde a la Asamblea General, siendo competencia del Consejo de Administración establecer las políticas y procedimientos particulares que se requieran para su debida aplicación.

Aprobados por la Asamblea General los Regímenes de Trabajo Asociado y Compensaciones y revisados y autorizados por el Ministerio de la Protección Social, los trabajadores asociados quedan obligados a acatarlos y a cumplir sus disposiciones como expresión de sujeción a las decisiones colectivas adoptadas.

Comentario: La cooperativa podrá adoptar los regímenes de trabajo y compensaciones en forma separada o integrada.

Ver: Artículo 22 Decreto 4588 de 2006.

Artículo 84. Contenido del Régimen de Trabajo Asociado

El Régimen de Trabajo Asociado contendrá los siguientes aspectos:

1. Primero, las condiciones o requisitos para la vinculación al trabajo asociado.

2. Segundo, las jornadas de trabajo, horarios, turnos, los días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas.

3. Tercero, la estructura jerárquica de la Cooperativa, los cargos de dirección

4. Incompatibilidades y prohibiciones en la relación del trabajo asociado

5. También, criterios para la valoración de oficios o puestos de trabajo.

6. El período y proceso de capacitación y evaluación del trabajador asociado que lo habilite para la actividad que desarrolla la Cooperativa y a lo largo de la relación de trabajo.

7. Además, los derechos y deberes relativos a la relación de trabajo asociado.

8. El proceso disciplinario relacionado con el trabajo asociado, causales y clases de sanciones, procedimiento, órganos competentes para su imposición, forma y términos para interponer y resolver los recursos.

9. Causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y procedimiento para su aplicación.

10. Disposiciones en materia de Salud Ocupacional y prevención de riesgos profesionales y las demás normas que se consideren necesarias y convenientes para regular las relaciones de trabajo asociado.

Ver: Artículo 24 Decreto 4588 de 2006.

Artículo 85. Contenido del Régimen de Compensaciones

Por otra parte, el Régimen de Compensaciones consagrará los siguientes aspectos: las modalidades de compensación, montos o porcentajes de la mismas para los diferentes niveles o escalas para los diferentes trabajos o labores, los factores y criterios para su determinación, la periodicidad en que serán entregadas y la forma de pago; los pagos que siendo necesarios para la realización de la labor no constituyen compensaciones, así como también lo relativo a los reconocimientos por los descansos de trabajo, las deducciones y retenciones que se le pueden practicar a las compensaciones, requisitos, condiciones y límites; los aportes sociales sobre compensaciones; forma de entrega de las compensaciones; y las demás disposiciones necesarias para regular el contenido del régimen de compensaciones.

Ver: Artículo 25 del Decreto 4588 de 2006.

Comentario: Una vez autorizados los regímenes por el Ministerio de la Protección Social deberán ser publicados y mantenerse visibles y disponibles para los trabajadores asociados. (Ver: Capítulo X: Incompatibilidades y Prohibiciones)

Artículo 86. Régimen de Previsión y Seguridad Social – Regulación del Trabajo

La Cooperativa de conformidad con las disposiciones legales vigentes vinculará a sus trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, para lo cual los trabajadores asociados contribuirán al pago de las correspondientes cotizaciones en proporción de ( %) y la Cooperativa en el restante ( %), sin perjuicio de poder destinar para estos fines los recursos del fondo de solidaridad o creando para el efecto un fondo especial.

El Consejo de Administración expedirá las reglamentaciones que fueren pertinentes.

Ver: Artículo 28 Decreto 4588 de 2006, Capítulo VI, Decreto 4588/06.

Artículo 87. Ingreso base de Cotización – Regulación del Trabajo

Para efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, la cooperativa tendrá en cuenta como base para liquidar los aportes, todos los ingresos que perciba el asociado como retribución a su labor.

El ingreso base de cotización no podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Ver: Artículo 27 Decreto 4588 de 2006.

Artículo 88. Sometimiento a las disposiciones legales sobre trabajo de menores, maternidad, salud ocupacional y respeto a toda forma de trabajo.

La Cooperativa y sus trabajadores asociados estarán sometidos a cumplir todas las disposiciones legales relacionadas con la protección de los menores trabajadores, la maternidad y la salud ocupacional, debiendo en este caso adoptar los correspondientes reglamentos y programas señalados por las normas legales vigentes.

Igualmente, la Cooperativa velará por la protección especial de toda forma de trabajo, conforme a las disposiciones legales y a los tratados internacionales.

Artículo 89. Causas para vincular trabajadores no asociados – Regulación del Trabajo

La Cooperativa podrá excepcionalmente y en forma justificada contratar trabajadores asalariados dependientes por las siguientes causas:

1. Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la Cooperativa.

2. Para reemplazar temporalmente trabajadores asociados que se encuentren imposibilitados para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la Cooperativa.

3. Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la Cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y no desee vincularse como asociado a la Cooperativa.

PARÁGRAFO.- En el evento que la Cooperativa tenga trabajadores asalariados, las relaciones de trabajo con estos se regirán por las normas vigentes del Código Sustantivo del Trabajo.

Ver: Artículo 15 Decreto 4588 de 2006.

Comentario de la Regulación del Trabajo: finalmente es importante tener en cuenta lo señalado en la Circular No. 0036 de junio 8 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, sobre excepciones al trabajo asociado:

“…Sólo con carácter excepcional es posible la vinculación de trabajadores no asociados y en ningún caso esta situación puede convertirse en norma general…

La expresión “personal técnico especializado”, indicada en el numeral tercero. Se refiere a aquella persona que por sus conocimientos específicos en determinada profesión u oficio, no exista dentro del grupo de asociados de la cooperativa. Y deba, por consiguiente, contratarse para desarrollar un proyecto o programa en concreto y por un tiempo determinado (…)”.

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