Equidad en la Salud

Prestadores de Servicios de Salud frente al COVID - 19

Subsección 4

Artículo 231°. Competencias en Salud por Parte de la Nación. 

Adició­nese el numeral 42.24 al artículo 42 de la Ley 715 de 2001, así: 

42.24. Financiar, verificar, controlar y pagar servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC). En el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La verifica­ción, control y pago de las cuentas que soportan los servicios y tecno­logías de salud no financiados con recursos de la UPC de los afiliados al Régimen Subsidiado prestados a partir del 1° de enero de 2020 y siguientes. Estará a cargo de la Administradora de los Recursos del Sis­tema de Seguridad Social en Salud (ADRES). De conformidad con los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio de Salud y Protec­ción Social. 

Artículo 232°. Competencias de los Departamentos en la Prestación de Servicios de Salud. 

Adiciónense los siguientes numerales al artículo 43 de la Ley 715 de 2001, así: 

43.2.9. Garantizar la contratación y el seguimiento del subsidio a la oferta, entendido como la cofinanciación de la operación de la prestación de servicios y tecnologías efectuada en zonas alejadas o de difícil acceso. A través de instituciones públicas o infraestructura pública administrada por terceros ubicadas en esas zonas. Que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios. De conformidad con los criterios establecidos por el Gobierno nacional.

Los subsidios a la oferta se financiarán con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos propios de la entidad territorial. 

43.2.10. Realizar la verificación, control y pago de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado de su jurisdicción. Pprestados hasta el 31 de diciembre de 2019. 

43.2.11. Ejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos pro­pios, si lo considera pertinente. 

Artículo 233°. Destinación y Distribución de los Recursos del Sistema General de Participaciones para Salud. 

 Modifíquese el artículo 47 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así: 

Artículo 47. Distribución de los recursos del sistema general de participaciones. 

 Los recursos del Sistema General en Participaciones en Salud se destinarán y distribuirán en los siguientes componentes: 

  1. El 87% para el componente de aseguramiento en salud de los afiliados al Régimen Subsidiado. 
  2. El 10% para el componente de salud pública y el 3% para el subsidio a la oferta.

Parágrafo 1. 

La información utilizada para determinar la asignación de los recursos será suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); el Ministerio de Salud y Protección Social; el Departamento Nacional de Planeación (DNP); el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), conforme a la que generen en ejercicio de sus competencias y acorde con la reglamentación que se expida para el efecto.   

Parágrafo 2. 

Los recursos destinados a salud pública que no se com­prometan al cierre de cada vigencia fiscal. Se utilizarán para cofinanciar los programas de interés en salud pública de que trata el numeral 13 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, o las normas que las sustituyan, modifiquen o adicionen. 

Artículo 234°. Distribución de los Recursos de Aseguramiento en Sa­lud. 

Modifíquese el artículo 48 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así: 

Artículo 48. Distribución de los recursos de aseguramiento en sa­lud.

 Los recursos del Sistema General de Participaciones destinados al componente de aseguramiento en salud del régimen subsidiado. Serán asignados a distritos, municipios y áreas no municipalizadas así: 

Los recursos de este componente se dividirán por el total de la po­blación pobre afiliada al régimen subsidiado en el país en la vigencia anterior. Con el fin de estimar un per cápita nacional.

El valor per cápita resultante se multiplicará por la población pobre afiliada al régimen sub­sidiado en cada ente territorial. La población afiliada para los efectos del presente cálculo será la del año anterior a aquel para el cual se realiza la distribución. El resultado será la cuantía que corresponderá a cada distri­to, municipio o áreas no municipalizadas de los departamentos. 

La población pobre afiliada al régimen subsidiado de las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés. Hará parte del cálculo de los recursos del departamento estos serán asignados sin situación de fondos. 

Artículo 235°. Distribución de los Recursos del Componente de Salud Pública y Subsidios a la Oferta.  

Modifíquese el artículo 52 de la Ley 715 de 2001, el cual quedará así: 

Artículo 52. Distribución de los recursos del componente de sa­lud pública y de subsidio de oferta. 

Este componente comprende dos subcomponentes: el de acciones de salud pública y el de subsidio a la oferta. Los recursos correspondientes a estos subcomponentes se distri­buirán así: 

52.1 El subcomponente de Acciones de Salud Pública:

se distri­buirá a cada entidad territorial de acuerdo al resultado de la sumatoria de los siguientes criterios: población, porcentaje de pobreza de cada entidad territorial, ruralidad, densidad poblacional y eficiencia administrativa. Se entenderá como eficiencia administrativa el mayor o menor cumplimiento en metas prioritarias de salud pública, medidas por indicadores trazadores. 

Los departamentos recibirán el 45% de los recursos destinados a este subcomponente para financiar las acciones de salud pública de su competencia. La operación y mantenimiento de los laboratorios de salud pública y el 100% de los asignados a las áreas no municipalizadas.

Los municipios y distritos recibirán el 55% de los recursos asignados a este componente, con excepción del Distrito Capital que recibirá el 100%. 

El Ministerio de Salud y Protección Social deberá diseñar e imple­mentar los sistemas de monitoreo que den cuenta del uso eficiente de los recursos y los resultados en salud, acorde con las acciones de salud pública priorizadas. Para lo cual los departamentos, distritos y munici­pios deberán reportar la información que corresponda. 

Los departamentos, distritos y municipios podrán establecer conve­nios de asociación para la ejecución de los recursos, en función de los planes territoriales de salud pública de intervenciones colectivas. En es­pecial los objetivos y metas priorizadas en el respectivo territorio. 

52.2 El subcomponente de Subsidio a la Oferta se define como

Una asignación de recursos para concurrir en la financiación de la operación de la prestación de servicios y tecnologías efectuadas por instituciones públicas o infraestructura pública administrada por terceros. Ubicadas en zonas alejadas o de difícil acceso que sean monopolio en servicios trazadores y no sostenibles por venta de servicios. 

Los recursos para financiar este subcomponente se distribuirán entre los municipios y distritos certificados y los departamentos con insti­tuciones de prestación de servicios de que trata el inciso anterior. De conformidad con los siguientes criterios: población total, porcentaje de pobreza de cada entidad territorial, ruralidad y densidad poblacional. 

Artículo 236°. Pago de Servicios y Tecnologías de Usuarios no Afi­liados. 

Con el propósito de lograr la cobertura universal del asegura­miento, cuando una persona requiera la prestación de servicios de salud y no esté afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la entidad territorial competente, en coordinación con las Entidades Pro­motoras de Salud (EPS) y con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas o privadas afiliarán a estas personas al régimen de salud que corresponda, teniendo en cuenta su capacidad de pago; lo anterior de conformidad con los lineamientos que para el efecto se expidan. 

Los gastos en salud que se deriven de la atención a población po­bre que no haya surtido el proceso de afiliación definido en el presente artículo. Serán asumidos por las entidades territoriales.   

Artículo 237°. Sostenibilidad Financiera del Sistema General de Se­guridad Social en Salud. 

Con el fin de contribuir a la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el Gobierno nacional definirá los criterios y los plazos para la estructu­ración, operación y seguimiento del saneamiento definitivo de las cuen­tas de recobro relacionadas con los servicios y tecnologías de salud no financiados con cargo a la UPC del régimen contributivo.

Los servicios y tecnologías en salud objeto de este saneamiento deben cumplir los siguientes requisitos:   

a) Que hayan sido prestados con anterioridad a la entrada en vi­gor de la presente Ley.

b) Que en los eventos en que se hubieren prestado con poste­rioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, la solicitud de pago se haya presentado dentro de los términos a que hace referencia el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015.

c) Que la obligación derivada de la prestación del servicio o tecnología no se encuentre afectada por caducidad y/o pres­cripción.

d) Que hayan sido prescritos a quien le asistía el derecho, por un profesional de la salud o mediante un fallo de tutela, factura­das por el prestador o proveedor y suministradas al usuario. Para demostrar el cumplimiento de este requisito se podrán utilizar los medios de prueba establecidos en el Código Ge­neral del Proceso que sean conducentes y pertinentes para acreditar la efectiva prestación del servicio, de acuerdo a la reglamentación que emita el Ministerio de Salud y Protección Social.

e) Que no se trate de insumos que no observen el principio de integralidad.

f) Que no se trate de recobros involucrados en investigación por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y/o la Superintendencia Nacional de Salud.

g) Que no correspondan a uno de los criterios definidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015. 

Las cuentas de recobro que cumplan los requisitos enlistados podrán ser objeto de reconocimiento y pago por parte de la Administradora de los Recursos de Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), una vez se cumplan las siguientes condiciones: 

1.Como requisito indispensable la entidad recobrante y la ADRES suscriban un contrato de transacción en el que la pri­mera se obligue como mínimo a: 

1.1 Aceptar los resultados producto del proceso de auditoría; 

1.2 Renunciar a instaurar o desistir de cualquier acción judicial o administrativa relacionada con la solicitud de pago elevada; 

1.3 Renunciar expresamente al cobro de cualquier tipo de interés y otros gastos, independientemente de su denominación sobre las cuentas presentadas, al momento de radicarlas por este mecanismo; 

1.4 No celebrar negocio jurídico alguno asociado a los valores que se reconozcan; 

1.5 Revelar y depurar en sus estados financieros los resultados del proceso de verificación y control. 

2. La entidad interesada deberá someter las cuentas objeto de la solicitud a un proceso de auditoría.

En ningún caso las actua­ciones que se cumplan para efectos de lo ordenado en el pre­sente artículo interrumpen, suspenden, o reviven los términos de prescripción.

Las condiciones, metodología detallada y ta­blas de referencia en que se realizará dicha auditoría deberán ser informadas a las entidades interesadas de forma previa a la firma del contrato de transacción. Los costos de esta au­ditoría deberán ser sufragados por la entidad recobrante. El Ministerio de Salud y Protección Social fijará los términos y condiciones para el cumplimiento de esta obligación.

3. El monto a pagar por servicios y tecnologías de salud no fi­nanciadas con cargo a la UPC que resulten aprobados en el proceso de auditoría:

Serán reconocidos conforme a la metodología de valores que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

4. La ADRES compensará los valores que resulten a favor de las EPS o IPS con las obligaciones que la entidad le adeude como producto del proceso de reintegro de recursos.

La ADRES aprobará los valores a pagar a la entidad reco­brante. 

Para financiar los valores aprobados por este mecanismo y las deu­das reconocidas en el proceso liquidatario de Caprecom y los contratos de salud del Fomag liquidados en la vigencia 2019, serán reconoci­dos como deuda pública y podrán ser pagadas con cargo al servicio de deuda pública del Presupuesto General de la Nación o mediante ope­raciones de crédito público.

De atenderse con operaciones de crédito público, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará, en una cuenta independiente, el cupo de emisión de deuda que se destine a la atención de las obligaciones de pago originadas en este artículo.

Las operaciones de crédito público no implican operación presupuestal y solo deberá presupuestarse para efectos de su redención y pago de intereses. Para los efectos previstos en este inciso la Dirección General de Crédito Pú­blico y Tesoro Nacional estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública.   

Parágrafo Primero. 

La ADRES podrá adelantar directamente o contratar con un tercero la auditoría del presente artículo, contrato en el cual se entenderán incluidas las cláusulas excepcionales establecidas en la Ley 80 de 1993. 

Parágrafo Segundo. 

El resultado del saneamiento de que trata el presente artículo deberá reflejarse en los estados financieros de las entidades in­volucradas, dando cumplimiento a las normas de contabilidad, de infor­mación financiera y demás instrucciones vigentes sobre la materia, de tal forma que los estados financieros reflejen la realidad económica de estas entidades.

La Superintendencia Nacional de Salud implementará un sistema de seguimiento que permita que el saneamiento se vea re­flejado en los estados financieros de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y de las Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS).

Los respon­sables de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas que en el marco de este mecanismo apliquen lo dispuesto en el presente parágrafo, no incurrirán en falta disciplinaria, fiscal o penal. 

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones con­tenidas en la Ley 1949 de 2019. Los representantes legales, administra­dores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o en­cubran falsedades en los balances, incurrirán en las sanciones previstas en la Ley 599 de 2000, así como fraudes y los demás relacionados que se configuren de acuerdo a su ocurrencia.   

Parágrafo Tercero. 

Para el pago de los servicios y tecnologías no financia­dos con recursos de la UPC indicados en el literal c del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, podrán ser reconocidos con cargo a los instrumentos de deuda pública definidos en el presente artículo.   

Parágrafo Cuarto. 

Los beneficiarios de este mecanismo cederán su titu­laridad, cuando tengan deudas asociadas a la prestación de servicios y tecnologías no financiados con la UPC del régimen contributivo, a los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que hayan prestado o suministrado dichos servicios, tales como las Institu­ciones Prestadoras de Servicios de Salud, quienes a su vez priorizarán las deudas laborales, en caso de tenerlas.

Como requisito para la cesión de su titularidad las EPS deberán acreditar haber surtido la conciliación de las cuentas a pagar. 

  Parágrafo Quinto. 

Las decisiones judiciales que ordenen el pago de reco­bros distintos se indexarán utilizando el Índice de Precios al Consumi­dor (IPC), sin lugar a intereses de mora.   

Parágrafo Sexto. 

Para el trámite de presentación, registro, aprobación o reconocimiento de valores recobrados mediante factura o cualquier do­cumento que soporte el cobro por este mecanismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley 599 de 2000 en términos de configuración de conductas relacionadas con la comisión de falsedades, inconsistencias, adulteraciones o cualquier situación fraudulenta o irregular constitutiva de una sanción penal, y serán puestas en conocimiento de la autoridad competente por parte de la persona que lo conozca. 

Artículo 238°. Saneamiento Financiero del Sector Salud En Las Entida­des Territoriales. 

Para efectos de lograr el saneamiento definitivo de las cuentas de servicios y tecnologías en salud no financiadas por la UPC del régimen subsidiado prestados hasta el 31 de diciembre de 2019, deberán cumplirse las siguientes reglas: 

1.Para determinar las deudas por servicios y tecnologías en sa­lud no financiadas con cargo a la UPC de los afiliados al régi­men subsidiado, la entidad territorial deberá adelantar el pro­ceso de auditoría que le permita determinar si es procedente el pago. 

En este proceso la entidad territorial verificará que los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC hayan sido prescritas por parte de un profesional de la salud u ordenados mediante un fallo de tutela facturadas por el prestador o proveedor y suministra­das al usuario, para lo cual deberán acogerse a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social en virtud del literal d) del artículo anterior. 

Las entidades territoriales deberán adoptar lo dispuesto por la Na­ción para el proceso de auditoría y posterior pago de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen contributivo.

2. No serán objeto de saneamiento las obligaciones caducadas o prescritas:

Aquellas que correspondan a insumos recobrados sin observancia del principio de integralidad, los cobros o re­cobros que se encuentren involucrados en investigación por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y/o la Superintendencia Nacional de Salud o sus referentes territoriales, ni los servicios y tecnologías en salud en los que se advierta alguno de los criterios definidos en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.

3. Las entidades territoriales podrán disponer de las siguientes fuentes de financiación:

Rentas cedidas, excedentes de las rentas cedidas, saldos de las cuentas maestras del régimen subsidiado en salud, excedentes del Sistema General de Par­ticipaciones de Salud Pública, excedentes y saldos no comprometidos con destino a la prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda del Sistema General de Participaciones, los recursos de transferencias realizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga) de vigencias anteriores y los excedentes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) del sector salud financiados con Lotto en línea, sin perjuicio de los usos ya definidos en la ley y del Sistema General de Regalías cuan­do lo estimen pertinente.

4. La entidad territorial creará un fondo al cual deberá transferir los recursos mencionados en el anterior numeral para finan­ciar las obligaciones de que trata el presente artículo.
5. La entidad territorial deberá ajustar su Marco Fiscal de Me­diano Plazo en el curso de la vigencia 2019, en lo referente a la propuesta de ingresos y gastos requerido para dar cumpli­miento al saneamiento de las deudas por servicios y tecnolo­gías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado.
6. Cuando se trate de servicios y tecnologías en salud prestados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social, los recobros por dichos servicios y tecnologías deberán ser radicadas por la Entidad Promotora de Salud ante la entidad territorial, siempre y cuando no hayan prescrito ni caducado, para lo cual tendrán un plazo máximo de nueve (9) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
7. Cuando se trate de servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 1479 de 2015 del Minis­terio de Salud y Protección Social, los cobros por servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC deberán re­conocerse a través de los modelos establecidos en el capítulo I y II de la mencionada resolución. Para ello, las Entidades Promotoras de Salud tendrán que trasladar todas las facturas a la entidad territorial, antes del 31 de diciembre de 2019, so pena de entenderse subrogadas en la posición de la entidad territorial.
8. Los servicios y tecnologías no financiados con cargo a la UPC prestados con posterioridad a la entrada en vigencia de la pre­sente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2019, deberán ser co­brados o recobrados a las entidades territoriales dentro de los seis (6) meses siguientes a su prestación. De lo contrario, no podrán ser objeto del saneamiento dispuesto en este artículo. 

Cumplidas las reglas señaladas en los numerales anteriores, la enti­dad territorial procederá a suscribir los acuerdos de pago con las EPS e IPS de acuerdo con la disponibilidad de recursos del fondo constituido según lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de este artículo. 

La Nación podrá cofinanciar el pago de las deudas de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado que agoten el procedimiento descrito en este artículo, siem­pre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que se hayan agotado las fuentes de financiación con las que cuenta la entidad territorial para el pago de estas obligaciones.

Para el efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el apoyo del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Nacional de Planeación, evaluará el esfuerzo fiscal de las entidades territoriales para el pago de estos pasi­vos y definirá el monto a financiar premiando a aquellas que hayan realizado mayores esfuerzos.

b) Que la entidad territorial suscriba un contrato de transacción con la entidad acreedora que incluya como mínimo:

i) La renuncia expresa de la entidad que esté realizando el cobro o recobro a instaurar o desistir de cualquier acción judicial o administrativa relacionada con la solicitud de pago elevada.
ii) La obligación de la entidad territorial y la entidad que está realizando el recobro de revelar y depurar en sus estados fi­nancieros los resultados del proceso de verificación y control. 
iii) La renuncia expresa de la entidad que esté realizando el cobro o recobro a cualquier tipo de interés y otros gastos, indepen­dientemente de su denominación sobre las cuentas presenta­das, al momento de radicarlas por este mecanismo.

c) Que el representante legal de la Entidad Territorial certifique los montos resultantes. El Gobierno nacional podrá remitir los resultados de las auditorías a los organismos de control para lo de su competencia. 

Para cofinanciar el pago de las deudas de los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC del régimen subsidiado, autorícese al Gobierno nacional para realizar operaciones de crédito en las vigencias 2019 y 2020. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, admi­nistrará, en una cuenta independiente, el cupo de emisión de deuda que se destine a la atención de las obligaciones de pago originadas en este artículo.

Para los efectos previstos en este inciso, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública. Las operaciones de crédito público no implican operación presupuestal y solo deberá presupuestarse para efectos de su redención y pago de in­tereses. El Gobierno nacional reglamentará los términos y condiciones en los cuales operará la cofinanciación de la Nación.   

Parágrafo Primero. 

Los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC que resulten aprobados mediante lo definido en el presente artículo no podrán exceder el valor máximo definido por el Gobierno nacional. 

  Parágrafo Segundo. 

El resultado de los procesos de saneamiento de que trata el presente artículo deberá reflejarse en los estados financieros de las entidades involucradas, dando cumplimiento a las normas de conta­bilidad, de información financiera y demás instrucciones vigentes sobre la materia, de tal forma que los estados financieros reflejen la realidad económica de estas entidades.

La Superintendencia Nacional de Salud implementará un sistema de seguimiento que permita que el saneamien­to se refleje en los estados financieros de las EPS y de las IPS. 

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones con­tenidas en la Ley 1949 de 2019. Los representantes legales, adminis­tradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades cometidas en los balances, incurrirán en las san­ciones previstas en la Ley 599 de 2000, así como fraudes y los demás relacionados que se configuren de acuerdo con su ocurrencia. 

  Parágrafo Tercero. 

 Los beneficiarios, a través de los instrumentos de cré­dito público, cederán su titularidad, cuando tengan deudas asociadas a la prestación de servicios y tecnologías no financiados con la UPC del régimen subsidiado, a los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que hayan prestado o suministrado dichos ser­vicios, tales como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, quienes a su vez priorizarán las deudas laborales, en caso de tenerlas.

Como requisito para la cesión de su titularidad, las EPS deberán acredi­tar haber surtido la conciliación de las cuentas a pagar. 

  Parágrafo Cuarto. 

Los responsables de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas que en el marco de este mecanismo apli­quen lo dispuesto en el presente artículo, no incurrirán en falta discipli­naria, fiscal o penal. 

Parágrafo Quinto. 

Para el trámite de presentación, registro, aprobación o reconocimiento de valores del cobro o recobro mediante factura o cual­quier documento que soporte el cobro por este mecanismo. Se tendrá en cuenta lo dispuesto en Ley 599 de 2000 en términos de configuración de conductas relacionadas con la comisión de falsedades, inconsistencias, adulteraciones o cualquier situación fraudulenta o irregular constitutiva de una sanción penal, y serán puestas en conocimiento de la autoridad competente por parte de la persona que lo conozca. 

Artículo 239°. Giro Directo. 

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en nombre de las Entidades Promotoras de Salud y demás Entidades Obligadas a Compensar, realizará el giro directo de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado destinadas a la prestación de servicios de salud. A todas las institucio­nes y entidades que presten dichos servicios y que provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, así como a los proveedores, de con­formidad con los porcentajes y condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

También aplicará transitoriamente el giro directo de los recursos asociados al pago de los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC para los regímenes con­tributivo y subsidiado, según lo dispuesto en el presente artículo.   

Parágrafo Primero. 

La información de este mecanismo será de consulta pública. 

  Parágrafo Segundo. 

Sin perjuicio de las funciones de Inspección, Vigilan­cia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social realizará el seguimiento permanente a la oportunidad del giro de los recursos, así como a su programación, des­tinación y ejecución por las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, instituciones prestadoras y proveedores de tecnologías en salud, últimos responsables de estos procesos. 

Parágrafo Tercero. 

Lo dispuesto en el presente artículo en lo referente a los servicios y tecnologías no financiadas con cargo a la UPC del régi­men subsidiado comenzará a operar a partir del 1° de enero de 2020. 

Parágrafo Cuarto. 

No estarán sujetas a lo dispuesto en este artículo las EPS adaptadas del Estado y aquellas que en su desempeño financiero cumplan con el patrimonio adecuado. 

Artículo 240°. Eficiencia del Gasto Asociado a la Prestación del Ser­vicio y Tecnologías no Financiados con Cargo A los Recursos de la UPC. 

 Los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a los recursos de la UPC serán gestionados por las EPS quienes los finan­ciarán con cargo al techo o presupuesto máximo que les transfiera para tal efecto la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

El techo o presupuesto máximo anual por EPS se establecerá de acuerdo a la metodología que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual considerará incentivos al uso eficiente de los recursos. En ningún caso, el cumplimiento del techo por parte de las EPS deberá afectar la prestación del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del mecanismo de negociación centralizada con­templado en el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015. 

En todo caso, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) considerarán la regulación de precios, aplicarán los valores máximos por tecnología o servicio que defina el Ministerio de Salud y Protección Social y remi­tirán la información que este requiera. La ADRES ajustará sus proce­sos administrativos, operativos, de verificación, control y auditoría para efectos de implementar lo previsto en este artículo.   

Parágrafo. 

Las EPS podrán implementar mecanismos financieros y de seguros para mitigar el riesgo asociado a la gestión de los servicios y tecnologías no financiados con cargo a los recursos de la UPC. 

Artículo 241°. Incentivos a la Calidad y los Resultados en Salud. 

Ministerio de Salud y Protección Social diseñará e implementará un mecanismo de pago por resultados en salud, el cual tendrá como mí­nimo un sistema de información, seguimiento y monitoreo basado en indicadores trazadores. 

Para efecto de lo dispuesto en este artículo, la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Podrá girar los recursos que se determinen por este mecanismo a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), en función de los resultados en salud que certifique la EPS. 

Los recursos destinados para el mecanismo de pago por resultado, serán los equivalentes a los asignados en cumplimiento del artículo 222 de la Ley 100 de 1993 a la entrada en vigencia de la presente Ley. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá la variación de es­tos recursos, que en todo caso deberán tener en cuenta la suficiencia de la UPC. 

Adicionalmente se establecerán incentivos de reconocimiento social y empresarial por resultados con calidad para las IPS del Sistema de Salud u otros actores del Sistema de Seguridad Social en Salud. 

El Ministerio de Salud y Protección Social podrá con cargo a los re­cursos del mecanismo, contratar a un tercero independiente que evalúe el cumplimiento de dichos resultados.   

Artículo 242. Solidaridad en el Sistema de Salud. 

Los afiliados al Régimen Subsidiado en el Sistema General de Seguridad Social en Sa­lud son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. La población que sea clasificada como pobre o vulne­rable según el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), recibirá subsidio pleno y por tanto no deberá contribuir.

Los afiliados al Régimen Subsidiado de salud que, de acuerdo al SISBÉN, sean clasificados como no pobres o no vulnerables deberán contribuir solidariamente al sistema, de acuerdo a su capacidad de pago parcial, definida según el mismo SISBÉN. 

El recaudo de la contribución se efectuará por los canales que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, recursos que se girarán a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), donde harán unidad de caja para el pago del aseguramiento. 

La base gravable será la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Régimen Subsidiado. El Ministerio de Salud y Protección Social fijará unas tarifas progresivas entre el 1% y el 15%, de acuerdo con la capa­cidad de pago parcial, las cuales se aplicarán a grupos de capacidad similar. 

Cuando se identifiquen personas afiliadas al Régimen Subsidiado con capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización debe­rán afiliarse al Régimen Contributivo. 

Les corresponderá a las alcaldías municipales garantizar que los afi­liados al régimen subsidiado en salud cumplan con los requisitos lega­les para pertenecer a dicho régimen, sin perjuicio de las competencias de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). 

En caso de que se determine que el subsidio en salud se obtuvo me­diante engaño sobre las condiciones requeridas para su concesión o callando total o parcialmente la verdad, se compulsará copia del expe­diente a la Fiscalía General de la Nación.   

Parágrafo. 

Los afiliados al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud podrán adquirir un seguro para proteger su ingreso de subsistencia en momentos de enfermedad, según las con­diciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social. 

Artículo 243°. Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 

Adiciónese el siguiente numeral al artículo 155 de la Ley 100 de 1993, así:

8. Operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores far­macéuticos. 

El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará los requi­sitos financieros y de operación de los agentes de los que trata este numeral. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el desarrollo de sus funciones, garantizará la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal.   

Artículo 244°. Ingreso Base de Cotización -IBC de los Independien­tes. 

 Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o supe­riores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). 

Los independientes por cuenta propia y los trabajadores indepen­dientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En estos ca­sos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. 

El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo. 

  Parágrafo. 

Para efectos de la determinación del ingreso base de coti­zación de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quie­nes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) deberá, atendien­do a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Super­intendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos. 

No obstante lo anterior, los obligados podrán establecer costos di­ferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos esta­blecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos.   

Artículo 245°. Acuerdos de Pago de Servicios y Tecnologías En Salud. 

 Con el fin de garantizar el derecho fundamental a la salud, la ADRES podrá, de manera transitoria y durante la vigencia de la presente Ley, suscribir acuerdos de pago con las EPS para atender el pago previo y/o acreencias por servicios y tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación del régimen contributivo prestados únicamente hasta el 31 de diciembre de 2019.

Estos acuerdos de pago se registrarán como un pasivo en la contabilidad de la ADRES y se reconocerán como deuda pública y se podrán atender ya sea con cargo al servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación o mediante operaciones de crédito público. Este reconocimiento será por una sola vez, y para los efectos previstos en este artículo. 

De atenderse con operaciones de crédito público, la Dirección Ge­neral de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará, en una cuenta independiente, el cupo de emisión de deuda que se destine a la atención de las obligaciones de pago originadas en este artículo.

Para los efectos previstos en este in­ciso, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado mone­tario y de deuda pública. 

  Parágrafo Primero.  

La ADRES será la entidad responsable de realizar las auditorías requeridas, así como el pago a las EPS o a las entidades que estas ordenen, de conformidad con los acuerdos de pago suscritos. Si durante el proceso de auditoría se llegase a presentar valores en exceso a los pagados, las EPS deberán proceder al reintegro de los recursos correspondientes. 

Parágrafo Segundo. 

Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del pre­sente artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el Ministerio de Salud y Protección Social deberán asignar en las vi­gencias presupuestales con posterioridad a la expedición de la presente Ley, los recursos suficientes para el pago a las EPS, por las Acreencias adquiridas por servicios y tecnologías en salud no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación del régimen contributivo. 

(Lea También: Equidad en los Territorios)

Artículo 246°. Interoperabilidad de la Historia Clínica. 

El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará un mecanismo electrónico que desarrolle la interoperabilidad de la historia clínica. Dicho mecanismo deberá garantizar que todos los prestadores de servicios de salud públi­cos y privados, y demás personas naturales o jurídicas que se relacio­nen con la atención en salud, compartan los datos vitales definidos por el Gobierno nacional para dar continuidad a la atención en salud, los cuales deberán cumplir los estándares que se establezcan para el efecto. 

El mecanismo electrónico de interoperabilidad garantizará la auten­ticidad, integridad, disponibilidad y fiabilidad de los datos y deberá uti­lizar las técnicas necesarias que minimicen el riesgo a la suplantación, alteración, pérdida de confidencialidad y cualquier acceso indebido o no autorizado a la misma. De conformidad con la Ley 1581 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.   

Parágrafo. 

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley el Gobierno nacional, deberá en un término de doce (12) meses adoptar la reglamentación que estime necesaria para el desarrollo del presente artículo. 

Artículo 247°. Atención Prioritaria a Pacientes de Regiones Dispersas y de Difícil Acceso. 

Cuando el proceso de referencia se solicite, de ma­nera posterior a la atención de urgencias o ambulatorias prioritarias, se deberá dar prelación a aquellos pacientes que procedan de regiones dis­persas y de difícil acceso, por parte de la entidad responsable de pago y de la Institución Prestadora de Servicios de Salud receptora. Igual consideración se deberá tener en cuenta para el proceso de contrarrefe­rencia de estos pacientes. 

Artículo 248°. Fase de Rehabilitación. 

Modifíquese el artículo 3° de la Ley 1471 de 2011, el cual quedará así: 

Artículo 3°. Fase de rehabilitación.

La Fase de Rehabilitación In­clusiva (FRI) del Sistema de Rehabilitación Integral (SRI) del Minis­terio de Defensa Nacional. Comprende elementos terapéuticos, educa­tivos y de gestión que permiten alcanzar la autonomía de las personas con discapacidad y de otras poblaciones del sector defensa definidas en esta ley. Para desarrollar un nuevo proyecto de vida, con miras a la inclusión al medio familiar, laboral y social. 

Son beneficiarios de la Fase Inclusión:

Miembros de la Fuerza Pú­blica con discapacidad, sean estos activos, retirados, pensionados, be­neficiarios mayores de edad con discapacidad de los miembros de la Fuerza Pública, veteranos, veteranos de Corea, miembros de la Fuer­za Pública activos o retirados que accedan a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en transición a la vida civil o en proceso de retiro, lesionados bajo las circunstancias previstas en los literales a, b, c, d del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 sin importar el porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica otorgado por la junta médico laboral.

Víctimas militares y de policía conforme a lo definido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, personal civil con discapacidad del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, y personal no uniformado con discapacidad de la Policía Nacional vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Que se encuentren en servicio activo o retirado de la institución, soldados regulares que hayan adquirido una discapacidad durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Y, en general, poblaciones del sector seguridad y defensa que requieran de esta fase. 

Será requisito para acceder a los servicios provistos en la Fase de Inclusión, que los titulares de los derechos de esta Ley estén afiliados y con los servicios activos al sistema de salud de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Según sea el caso, siempre que no implique erogación presupuestal adicional. 

Los recursos que se destinen y asignen para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Deberán ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Defensa. 

 

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