Equidad para la Prosperidad Social

economia - ciencia social

Subsección 3

Artículo 206°. Política de atención integral a la primera infancia, infancia y adolescencia. 

 Modifíquese el literal a) y adiciónese un pará­grafo al artículo 82 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así: 

a) Formulación e implementación de rutas integrales de aten­ción que articulen y armonicen la oferta pública y privada. Incluyendo las relacionadas con prevención de la violencia juvenil y el consumo de sustancias psicoactivas y estupefa­cientes. 

Parágrafo.

El Gobierno nacional a través de los agentes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar (SNBF). Establecerá las condiciones institucionales, técnicas y financieras para la puesta en marcha de una oferta de atención especializada a niños, niñas y adolescentes con de­pendencia funcional permanente, y de aquellos que presenten consumo problemático de sustancias psicoactivas (SPA). En complementariedad y concurrencia con los gobiernos territoriales y en el marco de sus com­petencias. 

Artículo 207°. Acceso preferente a la oferta del sector de inclusión social y reconciliación.

Los niños, las niñas y los adolescentes en pro­cesos de protección y las familias en programas de acompañamiento fa­miliar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Tendrán acceso preferente a la oferta del Sector de Inclusión Social y Reconci­liación, para la superación de las condiciones sociales y económicas que incidieron en la vulneración de sus derechos. 

Parágrafo. 

El Departamento Administrativo para la Prosperidad So­cial, en articulación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Adelantarán las acciones correspondientes para el desarrollo de los instrumentos técnicos y normativos necesarios para garantizar el acceso preferencial a esta población. 

Artículo 208°. Medidas de restablecimiento de derechos y de decla­ratoria de vulneración

 Modifíquese el inciso sexto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, y adiciónense los siguientes incisos, así: 

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad adminis­trativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea. 

Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y proba­torias que reposan en el expediente. El ICBF reglamentará un mecanis­mo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término. 

Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoria­mente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera. Hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales. 

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. 

Artículo 209°. Estrategia sacúdete.

El Gobierno nacional, bajo la coordinación técnica de la Dirección del Sistema Nacional de Juventud “Colombia Joven”. Reglamentará e implementará la Estrategia Sacú­dete, cuyo objeto es desarrollar, fortalecer y potenciar los talentos, ca­pacidades y habilidades de los jóvenes. A través de la transferencia de conocimientos y herramientas metodológicas, que faciliten la inserción en el mercado productivo y la consolidación de proyectos de vida lega­les y sostenibles. 

Las entidades vinculadas a la implementación de la Estrategia Sa­cúdete son: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Cultu­ra, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Departamento para la Prosperidad Social, Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, SENA, ICBF y Coldeportes. 

Para el diseño e implementación de esta estrategia, se podrán desti­nar recursos de las entidades públicas del orden nacional y territorial, de organismos internacionales de desarrollo, de convenios de cooperación internacional y de convenios con organizaciones privadas. 

Artículo 210°. Focalización de la oferta social.

Para todos los efec­tos, los programas del Departamento Administrativo para la Prosperi­dad Social focalizarán a la población que se encuentre en situación de pobreza y pobreza extrema, utilizando el Sisbén. 

El Gobierno nacional definirá los lineamientos para la focalización de la población víctima del desplazamiento forzado en los programas sociales a nivel nacional y territorial, utilizando como instrumento de focalización el Sisbén. 

La población pobre y pobre extrema tendrá acceso a programas y proyectos ejecutados por las entidades del Estado. 

Parágrafo. 

Para la caracterización e identificación de necesidades en materia socioeconómica de la población víctima de desplazamiento for­zado las entidades territoriales utilizarán el Sisbén 

Artículo 211°. Mesa de equidad.

Créase la Mesa de Equidad como instancia de alto nivel, de carácter estratégico y decisorio, presidida y convocada por el Presidente de la República, con el objetivo de estable­cer directrices para los sectores y entidades del Gobierno nacional para la aprobación de diseños e implementación de acciones y la destinación de recursos de acuerdo con las prioridades territoriales y poblacionales para la reducción de la pobreza y la pobreza extrema, el seguimiento de las acciones del Gobierno y la rendición de cuentas para asegurar la atención prioritaria a la población en condición de pobreza y pobreza extrema y el cumplimiento de las metas trazadoras en materia de pobre­za.

La Secretaría Técnica estará a cargo del Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad So­cial. El Gobierno nacional reglamentará el funcionamiento de la Mesa. 

Artículo 212°. Acompañamiento familiar y social en los programas de vivienda gratuita.

Modifíquese el artículo 15 de la Ley 1537 de 2012 que quedará así: 

Artículo 15. Acompañamiento familiar y social en los programas de vivienda gratuita

 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social brindará acompañamiento familiar a través de la Estrategia Uni­dos a los hogares en condición de pobreza que sean beneficiarios de los programas de vivienda gratuita. 

El acompañamiento social en los proyectos de vivienda ejecutados en el marco de los programas de vivienda gratuita, en aspectos relacio­nados con temas de convivencia y el cuidado de las unidades privadas y las áreas comunes será coordinado por el Ministerio de Vivienda, Ciu­dad y Territorio. 

A nivel territorial la estrategia de acompañamiento social deberá ser implementada y ejecutada por los municipios, distritos y distritos espe­ciales, quienes, junto con entidades privadas involucradas en los pro­yectos, deberán reportar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la información para el seguimiento al impacto del acompañamiento so­cial en la calidad de vida de la población beneficiaria del Programa de Vivienda Gratuita. 

Artículo 213°. Apoyo y fortalecimiento a la atención familiar.

Las en­tidades encargadas de la protección de las familias, en especial aquellas que desarrollan programas y estrategias para la inclusión social, ofre­cerán servicios de promoción, prevención, acompañamiento, asistencia y asesoría a las familias en el marco de sus competencias y sujeto a su disponibilidad presupuestal, en línea con lo dispuesto por la Política Pública Nacional de Apoyo y Fortalecimiento a las Familias. 

El ICBF a través de sus Centros Zonales prestará el servicio de asis­tencia y asesoría a las familias con dificultades en sus dinámicas rela­cionales, brindando atención y orientación para el acceso a su oferta de promoción y prevención. 

Parágrafo. 

La entidad que lidere la implementación de la Política Pública Nacional de Apoyo y Fortalecimiento a las Familias, en articu­lación con las entidades territoriales y las demás entidades del Gobierno nacional según sus competencias, formulará las orientaciones técnicas para estos servicios. 

Artículo 214°. Cuentas maestras para servicios de atención del Insti­tuto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

Las personas jurídicas o naturales que defina el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), de acuerdo a criterios técnicos basados en el volumen de re­cursos que reciban en el marco de los contratos que suscriban para la ejecución de los objetivos misionales de la entidad, con recursos prove­nientes del Presupuesto General de la Nación, deberán realizar la aper­tura de Cuentas Maestras que solo aceptarán operaciones de débito por transferencia electrónica a terceros beneficiarios previamente inscritos de manera formal como receptores de dichos recursos. 

Así mismo, las operaciones de crédito que se hagan a estas cuentas maestras deberán realizarse vía electrónica. 

La reglamentación asociada con la apertura, registro, y demás opera­ciones autorizadas en las cuentas maestras, será establecida de confor­midad con la metodología que para tal efecto determine el ICBF. 

Artículo 215°. Subsidio De Solidaridad Pensional.

Tendrán acceso al Subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pen­sional de que trata la Ley 797 de 2003, las personas que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que hayan de­sarrollado la labor por un tiempo no menor de 10 años y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión. 

La identificación de las posibles beneficiarias de este subsidio la rea­lizará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entidad que complementará en una porción que se defina el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pen­sional. 

Artículo 216°. Prevención de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes (ESCNNA).

El Gobierno nacional teniendo como base la Ley 1336 de 2009, implementará un programa de prevención y aten­ción integral para niños, niñas y adolescentes, víctimas de explotación sexual y comercial. El Gobierno nacional en coordinación con las enti­dades territoriales priorizadas desarrollará una estrategia de asistencia técnica para incluir en los planes de desarrollo de los territorios focali­zados, el programa de atención y prevención integral de acuerdo con las dinámicas específicas del territorio. 

Artículo 217°. Estampilla para el bienestar del adulto mayor.

Modi­fíquese el artículo 1° de la Ley 687 de 2001, el cual quedará así: 

Artículo 1°. 

Autorízase a las asambleas departamentales y a los con­cejos distritales y municipales para emitir una estampilla, la cual se llamará Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, como recur­so de obligatorio recaudo para concurrir con las entidades territoriales en la construcción, instalación, mantenimiento, adecuación, dotación y funcionamiento de Centros de Bienestar, Centros de Protección Social, Centros Vida y otras modalidades de atención y desarrollo de progra­mas y servicios sociales dirigidos a las personas adultas mayores, en sus respectivas jurisdicciones.

El producto de dichos recursos se destinará en un 70% para la financiación de los Centros Vida y el 30% restante, al financiamiento de los Centros de Bienestar o Centros de Protección Social del adulto mayor, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través de otras fuentes como el Sistema General de Regalías, el Sistema General de Participaciones, el sector privado y la cooperación internacional, principalmente. 

Parágrafo 1. 

El recaudo de la estampilla será invertido por la gober­nación, alcaldía o distrito en los Centros de Bienestar, Centros de Pro­tección Social, Centro Vida y otras modalidades de atención dirigidas a las personas adultas mayores de su jurisdicción, en proporción directa al número de adultos mayores con puntaje Sisbén menor al corte esta­blecido por el programa y en condición de vulnerabilidad.   

Parágrafo 2. 

De acuerdo con las necesidades de apoyo social de la población adulto mayor en la entidad territorial, los recursos referidos en el presente artículo podrán destinarse en las distintas modalidades de atención, programas y servicios sociales dirigidos a las personas adultas mayores, siempre que se garantice la atención en condiciones de cali­dad, frecuencia y número de personas atendidas en los Centros Vida, Centros de Bienestar o Centros de Protección Social, los cuales no de­ben ser inferiores a las de la vigencia inmediatamente anterior. 

Parágrafo 3.

 Los departamentos y distritos reportarán semestralmen­te, conforme lo determine el Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces, la información sobre la implementación de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor en su jurisdicción. 

Artículo 218°. Creación del fondo para el buen vivir y la equidad de los pueblos indígenas de Colombia.

Para apoyar el desarrollo con identidad de los pueblos indígenas de Colombia se crea el Fondo para el buen vivir y la equidad de los pueblos indígenas de Colombia. 

La estructura y funcionamiento del Fondo se concertarán entre el Departamento Nacional de Planeación y la organización de la Minga Nacional. Su funcionamiento iniciará en tres (3) meses. 

El Fondo contará con las siguientes líneas: 

  1. Acceso a los derechos territoriales de los Pueblos Indígenas. 
  2. Emprendimiento y desarrollo económico propio de los Pue­blos Indígenas. 
  3. Fortalecimiento de la institucionalidad de los Pueblos Indíge­nas de Colombia. 
  4. Infraestructura y servicios públicos. 
  5. Empoderamiento de las mujeres, familia y generaciones de los pueblos indígenas. 

Los recursos del Fondo estarán constituidos por: 

  1. Las partidas que se le asignen o incorporen en el presupues­to nacional y los demás recursos que aporte el Gobierno nacional. 
  2. Los aportes a cualquier título de las entidades territoriales. 
  3. Recursos provenientes de operaciones de financiamiento in­terno o externo, que se celebren a nombre del Fondo. 
  4. Donaciones tanto de origen nacional como internacional con el propósito de desarrollar su objeto. 
  5. Empréstitos. 
  6. Demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título. 

El monto inicial del Fondo, será consultado por parte del Director del Departamento Nacional de Planeación al Presidente de la República. 

Artículo 219°. Trazador presupuestal.

Las entidades estatales del or­den nacional conforme a sus competencias identificarán mediante un marcador presupuestal especial, las asignaciones presupuestales para los pueblos indígenas, comunidades negras, afros, raizales, palenqueros y Rrom, con el fin de preparar anualmente un informe de los recursos y los resultados obtenidos en desarrollo de estos pueblos de la vigencia inmediatamente anterior y los recursos apropiados para la vigencia en curso. 

Este informe deberá ser presentado a más tardar en el mes de abril de cada año, a las instancias de concertación y consulta de nivel nacional de cada uno de estos pueblos y comunidades. 

Artículo 220°. Trazador presupuestal para la paz.

Para cada vigencia fiscal, las entidades estatales del orden nacional conforme a sus com­petencias identificarán mediante un marcador presupuestal especial denominado -Construcción de Paz- las partidas presupuestales tanto de funcionamiento como de inversión, destinadas a cumplir la imple­mentación del Acuerdo de Paz. Esta información deberá conformar el proyecto de Ley del Presupuesto General de la Nación que se presente al Congreso anualmente, durante el tiempo de ejecución del PMI, como un anexo denominado Anexo Gasto Construcción de Paz PGN. 

En la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones que prio­riza el Departamento Nacional de Planeación, se identificarán los pro­yectos de inversión que dispondrán del nuevo trazador presupuestal a que hace referencia el inciso anterior. 

El Departamento Nacional de Planeación por su parte deberá garan­tizar que los proyectos formulados para implementar las acciones con ocasión al Plan Marco de Implementación se encuentren alineados con la implementación de la Hoja de Ruta, sean identificados de igual ma­nera con la denominación Construcción de Paz. 

Las Entidades Estatales del orden nacional conforme a sus compe­tencias deberán reportar periódicamente el avance de los indicadores estipulados en el Plan Marco de implementación en el Sistema de Infor­mación Integral para el Posconflicto (SIIPO), o el que para estos fines disponga el Gobierno nacional, información que deberá ser pública. La Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación en arti­culación con el Departamento Nacional de Planeación estarán a cargo del Sistema. 

Artículo 221°. Trazador presupuestal para la equidad de la mujer.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación definirá un marcador de la equidad para las mujeres, con el fin de que las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación identifiquen las asignaciones presupuestales para la referida finalidad, preparen y presenten anualmente un informe de los recursos y los resultados obtenidos en la vigencia inmediatamente anterior, así como de los recursos apropiados para la vigencia en curso. 

El informe mencionado en el inciso anterior deberá presentarse a más tardar en el mes de abril ante el Congreso de la República. En la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversiones que prioriza el Departamento Nacional de Planeación, se identificarán los proyectos de inversión que dispondrán del trazador presupuestal a que hace refe­rencia el inciso anterior. 

Artículo 222°. Sistema nacional de las mujeres.

Créase el Sistema Nacional de las Mujeres como un conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos con el fin de incluir en la agenda de las di­ferentes ramas del poder público los temas prioritarios en materia de avance y garantía de los derechos humanos de las mujeres, con especial énfasis en el impulso de la transversalidad del enfoque de género y étnico para las mujeres en las entidades del orden nacional y en la defi­nición de políticas públicas sobre equidad de género para las mujeres. 

El Sistema estará integrado por representantes del Gobierno nacio­nal, la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, la Comisión de Género de la Rama Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Podrán asistir como invitados representantes de organismos internacionales, de las secre­tarías de la mujer del nivel territorial, representantes de la academia y representantes de organizaciones de la sociedad civil que cuenten con conocimiento y experticia sobre los derechos de las mujeres. El siste­ma también estará integrado por el Observatorio de Asuntos de Género (OAG), a cargo de la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, con el fin de que este último suministre a sus integrantes la infor­mación cuantitativa y cualitativa relevante para el análisis y discusión en torno a la garantía de derechos de las mujeres. 

El Sistema Nacional de las Mujeres dará insumos para la formula­ción de la Política de Equidad de Género para las Mujeres y realizará seguimiento a la implementación del Plan de acción de dicha política. En la construcción de esta política se hará énfasis en las mujeres rurales teniendo en cuenta un enfoque interseccional. 

Así mismo, el Sistema realizará seguimiento a la política pública de cuidado que se construirá bajo la coordinación de la Comisión Inter­sectorial del Sistema de Cuidado, teniendo en cuenta los enfoques de género e interseccional para el reconocimiento, reducción y redistribu­ción del trabajo doméstico y de cuidado remunerado y no remunerado. 

Parágrafo Transitorio.

El Departamento Administrativo de la Pre­sidencia de la República, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará el funcionamiento del Sistema. 

Artículo 223°. Restitución del subsidio y del inmueble objeto del sub­sidio de arrendamiento.

El presunto incumplimiento de las obligacio­nes de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda para arrenda­miento dará inicio por parte la entidad otorgante, para la revocatoria de la asignación del subsidio y la restitución del inmueble.

Para el efecto se aplicará el siguiente procedimiento: 

(i) Se citará a audiencia por parte de la entidad otorgante en la que detallarán los hechos, acompañados de las pruebas que sustenten la ac­tuación, enunciando las obligaciones presuntamente incumplidas, así como las consecuencias que podrían derivarse. En la misma citación se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia; 

(ii) En desarrollo de la audiencia se presentarán los hechos, obliga­ciones presuntamente incumplidas y los elementos probatorios que dan cuenta del presunto incumplimiento conforme a la citación efectuada. Acto seguido, se concederá el uso de la palabra al beneficiario del sub­sidio o su representante para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual, podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad. 

Agotada la etapa anterior, en la misma audiencia:

La entidad procede­rá a decidir sobre el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario del subsidio, la revocatoria del mismo y la restitución del inmueble, mediante resolución motivada, en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público. Contra la decisión así proferida solo procede el recur­so de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia. 

En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, la entidad otor­gante podrá suspenderla, de oficio o a petición de parte. En todo caso, al adoptar la decisión de suspensión se señalará fecha y hora para rea­nudar la audiencia. 

A más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la eje­cutoria del acto administrativo, mediante el cual se revoca el Subsidio Familiar de Vivienda y se ordena la restitución de la tenencia del in­mueble arrendado a su propietario, expedido por la entidad otorgante, el hogar beneficiario deberá suscribir el acta de restitución de la vivienda, a través de la cual se deja la constancia de su entrega material, so pena de que se inicien las acciones policivas y/o judiciales a que haya lugar. 

La vivienda deberá ser restituida en las mismas condiciones en las que fue entregada, salvo por el deterioro normal por el transcurso del tiempo y el uso legítimo de la misma. A solicitud del hogar, este podrá contar con acompañamiento por parte del Ministerio Público durante el proceso administrativo descrito. 

Para efectos del subsidio de vivienda para arrendamiento, no aplica lo establecido en el artículo 16 de la Ley 820 de 2003. 

Parágrafo. 

El procedimiento previsto en este artículo aplicará tam­bién para la restitución formal del título de dominio del bien inmueble objeto del subsidio familiar de vivienda 100% en especie. 

Artículo 224°. Protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Modifíquese el artículo 11 de la Ley 432 de 1998, el cual quedará así: 

Artículo 11. Protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 

 El Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta individual de cesantías de cada afiliado, como mínimo un inte­rés equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real (UVR), certificada por el Banco de la República, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y propor­cional por la fracción de año que corresponda al momento de retiro, sobre el monto parcial o definitivo de la cesantía pagada. 

Para el efecto, los saldos de Cesantías que administre el Fondo Na­cional del Ahorro (FNA) se denominarán en UVR y se reexpresarán en pesos de acuerdo con el valor de la UVR, certificado por el Banco de la República, con base en la fecha de consignación de cada una de las fracciones. 

Artículo 225°.Intereses sobre cesantías.

Modifíquese el artículo 12 de la Ley 432 de 1998, el cual quedará así: 

Artículo 12. Intereses sobre cesantías.

El Fondo Nacional del Aho­rro reconocerá y abonará en la cuenta de cesantías de cada servidor pú­blico afiliado, un interés equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real (UVR), certificada por el Banco de la República, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondientes al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente. No obstante, el cálculo del interés tendrá en cuenta las fechas en las que fue consignada cada fracción. 

Para el efecto, los saldos que administre el Fondo Nacional del Aho­rro por este concepto se denominarán en UVR y se reexpresarán en pesos de acuerdo con el valor de la UVR, certificado por el Banco de la República, con base en la fecha de consignación de cada una de las fracciones. 

Parágrafo. 

El reconocimiento de intereses de que trata el presente artículo no aplicará a los servidores de las entidades públicas emplea­doras del orden departamental y municipal, a quienes aplica el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, intereses y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan. 

(Lea También: Equidad en la Salud)

Artículo 226°. Fondo de Estabilización de Precios Del Café. 

Créase el Fondo de Estabilización de Precios del Café como una cuenta espe­cial sin personería jurídica que tendrá por objeto adoptar una variedad de mecanismos técnicamente idóneos para estabilizar el ingreso de los productores de café colombiano y protegerlo de precios extremadamen­te bajos. 

El Congreso de la República definirá su estructura, administración, finalidades, funciones, recursos para su capitalización y funcionamien­to, mecanismos y criterios para su reglamentación por parte del Gobier­no nacional. 

Artículo 227°. Subsidio de Energía para Distritos De Riego. 

 La Na­ción asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor corres­pondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los usuarios de los distritos de riego y de los distritos de riego adminis­trados por el Estado o por las Asociaciones de Usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

Parágrafo Primero. 

Para el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para aquellos que no po­sean más de cincuenta (50) hectáreas. 

Parágrafo Segundo. 

 Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial.

La cual no pagará contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía eléctri­ca y el gas natural, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados.  

Parágrafo Tercero. 

El subsidio aquí descrito tendrá vigencia a partir del 1° de enero del año 2019. 

Artículo 228°. Tarifa Diferencial a Pequeños Productores Rurales. 

La Nación asignará un monto de recursos destinados a cubrir el valor co­rrespondiente a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) del costo de la energía eléctrica y de gas que consuman las asociaciones de pe­queños productores del campo, que utilicen equipos electromecánicos o de refrigeración, para su operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo. Las asociaciones de pe­queños productores deberán realizar la inscripción ante las secretarías departamentales de agricultura o quien haga sus veces y esta informa­ción será verificada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

Parágrafo Primero. 

Se entenderá por asociaciones de pequeños producto­res del campo, quienes posean activos totales no superiores a los dos­cientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la solicitud del subsidio, el valor de la tierra no será computable dentro de los acti­vos totales. El Gobierno nacional reglamentará la materia.   

Parágrafo Segundo. 

Quienes hayan accedido al subsidio de energía y gas, no podrán ser beneficiarios del subsidio consagrado en el presente artículo. A menos de que renuncien al anterior subsidio. 

Parágrafo Tercero. 

El Gobierno nacional reglamentará la materia en un término no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley.   

 

Artículo 229°. Calificación Diferenciada en Compras Públicas de Ali­mentos. 

Las entidades públicas descentralizadas del orden nacional y las entidades territoriales cada vez que requieran productos de origen agropecuario para atender la demanda de los programas institucionales de servicios de alimentación deberán establecer en sus pliegos de con­diciones puntajes adicionales y estrategias de ponderación que mejoren las calificaciones de los proponentes cuando presenten contratos de pro­veeduría suscritos con productores nacionales. El Gobierno nacional en un plazo máximo de no más de tres (3) meses establecerá el esquema de puntajes adicionales, previo análisis de la Agencia de Contratación Colombia Compra Eficiente. 

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades públicas contratantes debe­rán adquirir hasta el cuarenta por ciento (40%) de alimentos procesados o sin procesar, en donde los insumos y los productos hayan sido adqui­ridos de productores agropecuarios locales. 

Adicionalmente, podrá establecerse un diez por ciento (10%) de puntaje adicional, a los proveedores que realicen el suministro que se pretenda contratar vinculando pequeños productores. 

Parágrafo Primero. 

Para garantizar el derecho a la igualdad de los peque­ños productores, los contratos de proveeduría que se presenten respecto de ellos podrán ser individuales u organizados bajo cualquier esquema asociativo registrado ante las Secretarías de Agricultura de sus respec­tivas entidades territoriales.   

Parágrafo Segundo. 

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con Colombia Compra Eficiente desarrollará al menos una guía que será publicada en los sitios web de ambas entidades, en el marco de las estrategias de política definidas por la Cartera del Sector Agricultura y Desarrollo Rural, que incluirán aproximaciones teóricas, estadísticas o funcionales del concepto de “pequeño productor” y de lo que se puede considerar “esquema asociativo de pequeños producto­res”. 

Artículo 230°. Bienes que se Encuentran Exentos del Impuesto. 

 Adiciónese al artículo 477 del Estatuto Tributario el siguiente bien que ten­drá la naturaleza de exento para efectos del impuesto sobre las ventas

10.06 Arroz para consumo humano (excepto el arroz con cáscara o “Arroz Paddy” de la partida 10.06.10.90.00 y el arroz para la siembra de la partida 10.06.10.10.00, los cuales conservan la calidad de bienes excluidos del IVA)”. 

 

  

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