Equidad en los Territorios

Recuperación de territorios colectivos

Subsección 5

Artículo 249°. Esquemas Asociativos Territoriales -EAT.  

La confor­mación y registro de las asociaciones de departamentos, distritos, mu­nicipios; regiones de planificación y gestión de qué trata la Ley 1454 de 2011, se adelantará conforme al siguiente procedimiento:

i) Expedición de la ordenanza departamental, acuerdo municipal y/o distrital de cada una de las entidades territoriales interesadas, autorizando al goberna­dor o alcalde para conformar el correspondiente Esquema Asociativo Territorial (EAT); ii) Suscripción del convenio interadministrativo con las entidades territoriales por medio del cual se conforma el respectivo EAT; iii) Documento de los estatutos que regularán la conformación y funcionamiento del EAT de acuerdo con la ley 1551 de 2012, incluyen­do la descripción del patrimonio y aportes de las entidades que confor­man el respectivo EAT; iv) Adopción de un plan estratégico de mediano plazo que contenga los objetivos, metas y líneas de acción para el cual se conforma el EAT. 

Una vez conformado, el EAT deberá registrar el convenio de confor­mación y sus estatutos en el Registro de Esquemas Asociativos Territo­riales que para el efecto ponga en funcionamiento el Gobierno nacional, quien podrá definir los requisitos, condiciones y procedimiento para el suministro de la información a que haya lugar. 

Las entidades territoriales a través de los EAT conformados:

Según el procedimiento descrito anteriormente y constituidos como persona jurídica de derecho público, podrán presentar proyectos de inversión de impacto regional a los órganos Colegiados de Administración y De­cisión (OCAD), y ser designados como sus ejecutores, conforme a la normativa vigente y aplicable. Para la presentación del proyecto, este deberá contar con concepto favorable de los alcaldes o gobernadores, según sea el caso, de las entidades territoriales conformantes del EAT. 

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1454 de 2011 y la Ley 136 de 1994 y las normas que las modifiquen, complementen o reglamen­ten, los EAT podrán prestar servicios públicos.

Desempeñar funciones administrativas propias o las que las entidades territoriales o el nivel nacional le deleguen, ejecutar obras de interés del ámbito regional, cumplir funciones de planificación o ejecutar proyectos de desarrollo integral.

Para tal fin deberán cumplir con las condiciones de experien­cia, idoneidad y los demás requisitos dispuestos en las normas vigentes y aplicables, incluyendo la Ley 142 de 1994 y las que la modifiquen o sustituyan. Los EAT podrán, igualmente, asociarse con operadores autorizados por la autoridad competente para la prestación de los co­rrespondientes servicios. 

Los EAT conformados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley continuarán sometiéndose a sus respectivas normas de conforma­ción y funcionamiento, hasta tanto el Gobierno nacional habilite el re­ferido sistema de registro. Una vez habilitado, los EAT ya conformados tendrán un plazo máximo de un (1) año para registrase. Sin perjuicio de lo anterior, los EAT que busquen acceder a los recursos de los OCAD y asumir las competencias definidas en el presente artículo deberán estar registrados en el sistema en mención. 

Artículo 250°. Pactos Territoriales. 

La Nación y las entidades territo­riales podrán suscribir pactos regionales, departamentales y funciona­les. Los pactos regionales son acuerdos marco de voluntades suscritos entre la Nación y el conjunto de departamentos que integran las regio­nes definidas en las bases del Plan Nacional de Desarrollo- “Pacto por Colombia – pacto por la equidad”. Cuyo propósito es articular políticas, planes y programas orientados a la gestión técnica y financiera de pro­yectos de impacto regional conforme a las necesidades de los territo­rios, a fin de promover el desarrollo regional. 

Los pactos departamentales son acuerdos marco de voluntades que podrán ser suscritos entre la Nación y cada uno de los departamentos priorizados para el desarrollo de las estrategias diferenciadas a las que hacen referencia las bases de la presente Ley. Cuyo propósito es arti­cular políticas, planes y programas orientados a la gestión técnica y financiera de proyectos conforme a las necesidades de los territorios. A fin de promover, entre otras cosas, la superación de la pobreza. El for­talecimiento institucional de las autoridades territoriales y el desarrollo socioeconómico de las comunidades. 

Y los pactos funcionales son acuerdos marco de voluntades que po­drán ser suscritos entre la Nación y los municipios que tengan relacio­nes funcionales de acuerdo con la metodología que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación. Cuyo propósito es articular políticas, planes y programas orientados a la gestión técnica y financie­ra de proyectos conforme a las necesidades de los territorios, a fin de promover, entre otras cosas, el desarrollo subregional. 

Los esquemas asociativos de entidades territoriales previstos en la Ley 1454 de 2011, podrán igualmente suscribir pactos territoriales se­gún corresponda. 

Las iniciativas o proyectos de inversión que hacen parte de los Con­tratos Plan piloto:

Los Contratos Plan para la Paz y el Posconflicto; así como en la Hoja de Ruta para la estabilización; identificados por el Departamento Nacional de Planeación como de impacto regional. Po­drán incorporarse a los Pactos Territoriales, y deberán articularse con las líneas programáticas y proyectos de impacto regional priorizados, en los términos y condiciones que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación. 

El Departamento Nacional de Planeación coordinará el proceso de transición y articulación de los Contratos Plan hacia el modelo de Pac­tos Territoriales y definirá los aspectos operativos correspondientes. En adelante la Nación, las entidades territoriales y los esquemas asocia­tivos de entidades territoriales previstos en la Ley 1454 de 2011, solo podrán suscribir pactos territoriales.

Se mantendrán como mecanismos para la ejecución de esta nueva herramienta los Contratos Específicos y el Fondo Regional para los Contratos Plan, en adelante Fondo Regional para los Pactos Territoriales, cuya operación se orientará a facilitar la ejecución de los Pactos Territoriales y de los Contratos Plan vigentes. Los Contratos Plan suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1454 de 2011, se mantendrán vigentes por el término de duración pactado entre las partes, que en todo caso, no podrá superar el 31 de diciembre de 2023. 

  Parágrafo. 

Dentro del marco de la conmemoración del Bicentenario de la Independencia de Colombia se celebrará por parte del Gobierno nacional un pacto territorial con las entidades territoriales afines a la mencionada celebración. 

 Artículo 251°. Concurrencia de Recursos para la Financiación de Ini­ciativas de Gasto en Diferentes Jurisdicciones. 

 Las entidades territoriales podrán financiar de manera conjunta y concertada iniciativas de gasto por fuera de su jurisdicción, y en especial para la ejecución de proyec­tos de inversión con impacto regional, siempre y cuando este beneficie a las entidades territoriales que financian la iniciativa de propuesta. 

Artículo 252°. Cédula Rural. 

Con el propósito de formalizar la ac­tividad de producción agropecuaria, promover la inclusión financiera, controlar el otorgamiento de créditos, subsidios, incentivos o apoyos estatales a las actividades agropecuarias y rurales; así como obtener información de la producción agropecuaria que facilite la adopción de políticas públicas para este sector, créase la cédula rural. 

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentará todos los aspectos requeridos para el funcionamiento y operación de este meca­nismo. 

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá delegar en otras entidades públicas la administración y operación de la cédula rural. 

Los recursos que se destinen y asignen para la implementación, ad­ministración y operación de la cédula rural deberán ser consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural. 

Parágrafo.

El Gobierno nacional tendrá en consideración las expe­riencias existentes en los procesos de cedulación rural, con el propósito de evitar duplicidades, precisar los alcances y enriquecer los procesos. 

  Artículo 253°. Política Pública del Sector Campesino. 

Gobierno nacional construirá una política pública para la población campesina. El proceso de elaboración de dicha política se realizará a partir de la recolección de insumos de diferentes espacios de participación que in­cluyan a las organizaciones campesinas, la academia y las entidades especializadas en el tema campesino, se tendrán en cuenta los estudios de la Comisión de Expertos del campesinado, entre otros. 

El proceso será liderado por el Ministerio de Agricultura con el acompañamiento del Ministerio del interior y el Departamento Nacio­nal de Planeación. 

Parágrafo. Una vez sancionada la presente Ley se iniciará la cons­trucción de la ruta de elaboración de la política pública del sector cam­pesino. 

 Artículo 254°. Diagnóstico, Prevención Y Control de la Salmonella. 

 Autorícese al Gobierno nacional para que dentro del Plan Plurianual de Inversiones se asigne con cargo al Presupuesto General de la Nación, recursos con destino al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para el diagnóstico, prevención y control de Salmonella Enteritides y Typhi­murium a nivel de los productores. 

Artículo 255°. Vivienda Rural Efectiva. 

 El Gobierno nacional diseñará un plan para la efectiva implementación de una política de vivienda ru­ral. A partir del año 2020 su formulación y ejecución estará a cargo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Por lo que será esa entidad la encargada de coordinar y liderar la ejecución de los proyectos de vi­vienda y mejoramiento de vivienda encaminados a la disminución del déficit habitacional rural. 

Para este efecto el Gobierno nacional realizará los ajustes presupues­tales correspondientes, respetando tanto el Marco de Gasto de Mediano Plazo. Así como el Marco Fiscal de Mediano Plazo, y reglamentará la materia. 

  Parágrafo. 

A partir del año 2020 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, administrará y ejecutará los recursos asignados en el Presupuesto Ge­neral de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana y rural, en los términos del artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente. Así como los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda, tanto urbana como rural. 

  Artículo 256°. Servicio Público de Adecuación de Tierras. 

 Modifíque­se el artículo 3° de la Ley 41 de 1993 así: 

Artículo 3. Servicio público de adecuación de tierras.  

El servicio público de adecuación de tierras (ADT) comprende la construcción de obras de infraestructura destinadas a dotar a un área determinada con riego, drenaje, o protección contra inundaciones, reposición de maqui­naria; así como las actividades complementarias de este servicio para mejorar la productividad agropecuaria. Esto último de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) sobre costos del artículo “Sistema y método para la determinación de las tarifas”. 

Artículo 257°. Creación de la Tasa, Hecho Generador, Sujeto Pasivo y Activo del Servicio Público de Adecuación de Tierras. 

Adiciónese el siguiente artículo a la Ley 41 de 1993. 

Artículo 16A. Creación de la tasa, hecho generador, sujeto pasivo y activo del servicio público de adecuación de tierras. 

Créase la tasa del servicio público de Adecuación de Tierras para recuperar los costos asociados a su prestación y que se constituyen como la base gravable para la liquidación. Estos costos se determinarán, a través del sistema y método tarifario establecido en la presente ley. 

Serán hechos generadores de la tasa del servicio público de ADT los siguientes: 

  1. Suministro de agua para usos agropecuarios; 
  2. Drenaje de aguas en los suelos; 
  3. Protección contra inundaciones; 
  4. Desarrollo de actividades complementarias para mejorar la productividad agropecuaria. 

La entidad pública propietaria del distrito que preste el servidor pú­blico de ADT, será sujeto activo de la tasa del Servicio Público de Ade­cuación de Tierras y todo usuario de los Distritos de Adecuación de Tierras será sujeto pasivo. 

Artículo 258°. Sistema y Método para la Determinación de las Tarifas. 

Adiciónese el siguiente artículo a la Ley 41 de 1993. 

Artículo 16B. Sistema y método para la determinación de las tari­fas. 

El sistema y método para la fijación de las tarifas que se cobrarán como recuperación de los costos asociados a la prestación del servicio público de adecuación de tierras, es el siguiente: 

  1. Sistema: Para la definición de los costos sobre cuya base haya de calcularse la tarifa de adecuación de tierras, se aplicará el siguiente sistema: 

    a) Tarifa Fija: se calcula a partir de la sumatoria de los costos de administración y de la proporción de los costos de operación y conservación que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dividida sobre el área del distrito de Ade­cuación de Tierras. Para establecer el valor que le corresponde pagar a cada usuario por concepto de esta tarifa, se multiplica por el área beneficiada de cada predio. 
    b) Tarifa Volumétrica o de aprovechamiento: se calcula a partir de la sumatoria de la proporción de los costos de operación y conservación, más el costo por utilización de aguas que el distrito de Adecuación de Tierras cancela a la autoridad am­biental competente, dividida por el volumen de agua anual derivado en bocatoma. Para establecer el valor que le corres­ponde pagar a cada usuario por concepto de esta tarifa, se multiplica por el volumen del agua entregado a cada usuario. 
    c) Tarifa por prestación de actividades para mejorar la producti­vidad agropecuaria: se calcula a partir de la sumatoria de los costos fijos y variables de las actividades complementarias para mejorar la productividad agropecuaria, dividido entre el número de beneficiados por dichas actividades. Esta tarifa se cobrará únicamente a los usuarios del distrito de Adecuación de Tierras que soliciten al prestador del servicio público la prestación de dichas actividades. 

    d) Tarifa para reposición de maquinaria: se calcula a partir del va­lor anual de depreciación de la maquinaria, dividido sobre el área total del distrito de Adecuación de Tierras. Para establecer el valor que le corresponde pagar a cada usuario por concepto de esta tarifa, se multiplica por el área de cada predio.
    Para el cálculo de las tarifas se utilizará:
    I. El presupuesto anual de costos asociados a la prestación del servicio público de adecuación de tierras, elaborado por el prestador del servicio público.

    II. El registro general de usuarios actualizado.

    III. El plan de adecuación de tierras proyectado.
  2. Método: Definición de los costos asociados a la prestación del servicio público de Adecuación de Tierras, sobre cuya base se hará la fijación del monto tarifario de la tasa del servicio público: 
    a) Costos de administración del distrito. Comprenden la remu­neración del personal administrativo, costos generales, costos de facturación, arriendos, vigilancia, servicios públicos, segu­ros, impuestos y costos no operacionales relacionados con la administración del respectivo distrito. 

    b) Costos de operación del distrito. Comprenden la remunera­ción del personal operativo, energía eléctrica para bombeo, costos de operación y mantenimiento de vehículos, maqui­naria y equipo, y movilización del personal de operación del distrito. 

    c) Costos de conservación. Comprenden la remuneración del personal de conservación y los costos de la conservación, limpieza, reparación y reposición de infraestructura y equipos del distrito. 

    d) Costos de actividades complementarias para mejorar la pro­ductividad agropecuaria. Comprenden los costos asociados al fortalecimiento organizacional y extensión agropecuaria; promoción de prácticas adecuadas para el uso del agua en el riego; apoyo a la producción agropecuaria; investigación, innovación, transferencia tecnológica y transformación; co­mercialización; manejo eficiente del agua y suelo; aprove­chamiento de los materiales resultantes del mantenimiento y conservación del distrito de adecuación de tierras. 

    e) Costo de la Tasa por Utilización de Aguas (TUA). De confor­midad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015 o las disposiciones que hagan sus veces. Se calcula a partir del volumen de agua medido que se utiliza para la prestación del servicio de riego a los usuarios del Distrito de riego. 

    f) Costos de Reposición de Maquinaria. Son los costos en que se incurre para reemplazar la maquinaria del distrito destina­da para la prestación del servicio público de adecuación de tierras a los usuarios, una vez haya cumplido su vida útil.   

Parágrafo Primero. 

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fijará mediante resolución, antes del 31 de diciembre de cada año y para la vi­gencia siguiente, la tarifa fija, la tarifa volumétrica y la tarifa para repo­sición de maquinaria del servicio público de riego, con el fundamento en el método y sistema establecidos en la presente ley. Asimismo, fijará anualmente la proporción de los costos de operación y conservación para las tarifas fija y volumétrica para cada distrito de Adecuación de Tierras, teniendo en cuenta su naturaleza. Así como los sistemas de cap­tación y distribución del agua. 

  Parágrafo Segundo. 

El valor a pagar por el administrador del Distrito de Adecuación de Tierras por concepto de la Tasa por Utilización de Aguas (TUA). Será con cargo a cada usuario del servicio y debe calcularse pro­porcionalmente al área beneficiada de cada uno por el servicio prestado. 

Parágrafo Tercero.

En el caso de las asociaciones de usuarios, la factura del servicio público de adecuación de tierras constituye título ejecutivo y en consecuencia. Su cobro se hará conforme con las reglas de proce­dimiento establecidas en el Código General del Proceso. 

Artículo 259°. Fondo de Adecuación de Tierras. 

Modifíquese el artículo 16 de la Ley 41 de 1993 así: 

Artículo 16. Fondo de Adecuación de Tierras.  

Créase el Fondo Na­cional de Adecuación de Tierras (Fonat) como una unidad administra­tiva de financiamiento del Subsector de Adecuación de Tierras, cuyo objetivo es financiar los estudios, diseños y construcción de las obras de riego, avenamiento, reposición de maquinaria y las actividades com­plementarias al servicio de ADT para mejorar la productividad agrope­cuaria, esto último de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. De conformidad con lo dispuesto en el literal d) sobre costos del artículo “Sistema y método para la determi­nación de las tarifas”. 

El Fondo funcionará como una cuenta separada en el presupuesto de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR). Quien lo manejará y su repre­sentante legal será el Presidente de dicha Agencia. 

Artículo 260°. Entidad Responsable Inspección, Vigilancia y Control de ADT. 

 Adiciónese el siguiente artículo de la Ley 41 de 1993.   

Artículo 16C. Entidad responsable inspección, vigilancia y control de ADT. 

 El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural será la entidad responsable de adelantar labores de inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de adecuación de tierras conforme lo dispuesto en la ley. 

Parágrafo. Para el ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Agri­cultura y Desarrollo Rural organizará dentro de su estructura interna, una dependencia encargada de conocer de los procesos sancionatorios en primera y segunda instancia. De conformidad con el procedimiento aplicable contenido en la Ley 1437 de 2011. 

Artículo 261°. Infracciones en la Prestación del Servicio Público de ADT.  

Adiciónese el siguiente artículo de Ley 41 de 1993. 

Artículo 16D. Infracciones en la prestación del servicio público de ADT. 

 Serán infractores del servicio público de adecuación de tierras los usuarios y operadores en la prestación de este servicio público. Las infracciones serán las siguientes: 

  1. No suministrar oportunamente a las autoridades la informa­ción y los documentos necesarios para el ejercicio de la ins­pección, vigilancia y control. 

  2. No suministrar oportunamente a la asamblea general de la asociación de usuarios la información y documentos relevan­tes para la administración del distrito de adecuación de tie­rras. 

  3. Extraviar, perder o dañar bienes del distrito de adecuación de tierras o de la asociación de usuarios que se tengan bajo administración o custodia. 

  4. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten el presupuesto de la asociación de usuarios sin contar con las autorizaciones pertinentes. 

  5. Llevar de forma indebida los libros de registro de ejecución presupuestal de ingresos y gastos. Así como los libros de con­tabilidad financiera. 

  6. Efectuar inversión de recursos públicos en condiciones que no garantizan seguridad, rentabilidad y liquidez. 

  7. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funcio­nes que le son propias de su naturaleza. 

  8. Extraviar, perder o dañar maquinaria, equipos técnicos nece­sarios para la debida operación y conservación del distrito de adecuación de tierras. 

  9. Extraviar, perder o dañar información administrativa finan­ciera, técnica o legal relacionada con la operación del distrito de adecuación de tierras. 

  10. Alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer in­formación de cualquiera de los sistemas de información del distrito de adecuación de tierras o permitir el acceso a ella a personas no autorizadas. 
  11. Recibir dádivas o beneficios por la prestación del servicio público de adecuación de tierras que no correspondan a las tarifas establecidas legalmente. 
  12. No asegurar por el valor real los bienes del distrito de adecua­ción de tierras que tenga bajo custodia. 

  13. Obtener o beneficiarse de la prestación del servicio público de adecuación de tierras de forma irregular, clandestina o a tra­vés de la alteración de los mecanismos de medición y control. 

Artículo 262°. Sanciones a la Prestación del Servicio Público ADT. 

Adiciónese el siguiente artículo a la Ley 41 de 1993. 

Artículo 16E. Sanciones a la prestación del servicio público ADT.  

Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias a los responsables de las infracciones en calidad de opera­dores o usuarios del servicio público de adecuación de tierras y demás disposiciones vigentes que las adicionen, sustituyan o modifiquen, las cuales se incorporarán atendiendo a la graduación establecida en el ar­tículo 50 de la Ley 1437 del 2011 o las disposiciones legales que hagan sus veces. 

Las sanciones contenidas en el presente artículo, sin perjuicio de las sanciones penales y demás a que hubiere lugar, se impondrán al infrac­tor de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada. 

  1. Multas pecuniarias hasta por 241.644,6 UVT. 
  2. Suspensión temporal de la autorización para ejercer la fun­ción de prestador del servicio público de adecuación de tie­rras. 
  3. Revocatoria de la autorización para ejercer la función de pres­tador del servicio público de adecuación de tierras. 
  4. Inhabilidad hasta por veinte (20) años para ejercer la función de prestador del servicio público de adecuación de tierras. 

  Parágrafo Primero. 

 Los actos administrativos que impongan sanciones pecuniarias prestarán mérito ejecutivo y su cobro podrá realizarse a tra­vés de jurisdicción coactiva. 

Parágrafo Segundo.  

En caso de que la entidad prestadora del servicio pú­blico de adecuación de tierras tenga un contrato de administración dele­gada sobre un distrito de propiedad del Estado y sea sancionada en los términos de los numerales 3 y/o 4, se terminará inmediata y unilateral­mente el contrato. 

  Artículo 263°. Reducción de la Provisionalidad en el Empleo Público.  

Las entidades coordinarán con la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la realización de los procesos de selección para el ingreso a los cargos de carrera administrativa y su financiación; definidas las fechas del concurso las entidades asignarán los recursos presupuestales que le corresponden para la financiación, si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9° de la Ley 1033 de 2006. 

Los procesos de selección para proveer las vacantes en los empleos de carrera administrativa en los municipios de quinta y sexta catego­ría serán adelantados por la CNSC, a través de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), como institución acreditada ante la CNSC para ser operador del proceso. La ESAP asumirá en su totalidad, los costos que generen los procesos de selección.   

Parágrafo Primero. 

Las entidades públicas deberán adelantar las convoca­torias de oferta pública de empleo en coordinación con la CNSC y el Departamento Administrativo de la Función Pública.   

Parágrafo Segundo. 

Los empleos vacantes en forma definitiva del siste­ma general de carrera, que estén siendo desempeñados con personal vinculado mediante nombramiento provisional antes de diciembre de 2018 y cuyos titulares a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley le falten tres (3) años o menos para causar el derecho a la pensión de jubilación, serán ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho pensional. 

Surtido lo anterior los empleos deberán proveerse siguiendo el pro­cedimiento señalado en la Ley 909 de 2004 y en los decretos regla­mentarios. Para el efecto, las listas de elegibles que se conformen en aplicación del presente artículo tendrán una vigencia de tres (3) años. 

El jefe del organismo deberá reportar a la CNSC, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, los empleos que se encuentren en la situación antes señalada. 

Para los demás servidores en condiciones especiales, madres, padres cabeza de familia y en situación de discapacidad que vayan a ser des­vinculados como consecuencia de aplicación de una lista de elegibles, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo. 

Artículo 264°. Infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales – PTE. 

 Modifíquese el artículo 18 de la Ley 300 de 1996, cuyo texto será el siguiente: 

Artículo 18. Infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales – PTE. 

Son el conjunto de acciones técnica y jurídicamente definidas y evaluadas que están orientadas a la planeación, reglamentación, finan­ciación y ejecución de la infraestructura que se requiere para el desarro­llo de proyectos turísticos de gran escala en áreas del territorio nacional en la que teniendo en cuenta su ubicación geográfica, valores culturales y/o ambientales y/o sociales. Así como la factibilidad de conectividad, se convierten en sitios de alta importancia estratégica para el desarrollo o mejoramiento del potencial turístico del país. 

La definición de lo que debe entenderse por Proyecto Turístico Es­pecial de Gran Escala. Así como la determinación, delimitación, regla­mentación, priorización y aprobación de los sitios en los cuales se de­sarrollará la infraestructura para Proyectos Turísticos Especiales (PTE). Así como de sus esquemas de financiación y ejecución corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo quien adelantará dichas acciones en coordinación con los alcaldes municipales y distritales de los territorios incluidos; los Proyectos Turísticos Especiales y la ejecu­ción de su infraestructura constituyen determinante de superior jerar­quía en los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997. 

Quedan excluidos del desarrollo de esta infraestructura, las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales y los Parques Naturales Re­gionales.

Cuando los proyectos en referencia incluyan o afecten las de­más áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas – SINAP sus áreas de influencia o sus áreas con función amortiguadora según corresponda, o Bienes de Interés Cultural del ámbito nacional, deberá tener en cuenta la reglamentación sobre zonificación y régimen de usos vigentes para cada una de estas áreas, expedidas por las autoridades competentes. 

En todo caso, para la ejecución de la infraestructura de los Proyec­tos Turísticos Especiales (PTE):

De gran escala localizado en suelo ru­ral donde estos se puedan desarrollar se requerirá tramitar previamente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – el Plan de Ma­nejo Ambiental que incluya de manera detallada las medidas y activida­des para prevenir, mitigar, corregir o compensar los posibles impactos ambientales que se puedan generar con la ejecución de dicha infraes­tructura.

De ser necesario, la ANLA previo concepto de la autoridad ambiental regional correspondiente, otorgará los permisos ambientales para el uso de los recursos naturales requeridos para la ejecución y fun­cionamiento de dicha infraestructura turística. 

En el acto administrativo que determine el desarrollo del proyecto de infraestructura para el Proyecto Turístico Especial se hará el anuncio del proyecto para los efectos del parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997. 

Los recursos para la adquisición de los predios pueden provenir de terceros y se podrá aplicar el procedimiento previsto en los artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997. 

Las entidades públicas podrán participar en la ejecución de los pro­yectos mediante la celebración de, entre otros, contratos de fiducia con sujeción a las reglas generales y del derecho comercial, sin las limita­ciones y restricciones previstas en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 

  Artículo 265°. Articulación del Plan Nacional de Desarrollo con el Plan Especial para el Desarrollo de Buenaventura. 

A través del presente Plan Nacional de Desarrollo, se garantiza la inclusión y articulación del plan integral especial para el desarrollo de Buenaventura y las llamadas “inversiones prioritarias”, según los términos del artículo 5° parágrafos 4° y 5° y del artículo 10 de la Ley 1872 de 2017.   

Artículo 266°.  Subcuenta Pacto por el Chocó-Tumaco. 

 Créase una Subcuenta dentro del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos PAZcífico, denominada PACTO POR EL CHOCÓ-TUMACO, que tendrá como objeto promover el desarrollo sostenible en las tres (3) cuencas hidrográficas principales del Departamento del Chocó (Atrato, Sanjuán y Baudó y Tumaco), y en especial: 

  1. a) La recuperación de la navegabilidad y de la actividad portuaria; 
  2. b) La adecuación y conservación de tierras; 
  3. c) La generación y distribución de energía; 
  4. d) La ejecución de obras de infraestructura y saneamiento bási­co; 
  5. e) El fortalecimiento de las políticas de comunicación; 
  6. f) La seguridad alimentaria; 
  7. g) El fomento y promoción del turismo; 
  8. h) La explotación acuícola sostenible; 
  9. i) Proyectos de desarrollo social. 

El Gobierno nacional tendrá seis (6) meses a partir de la expedición de la presente ley para reglamentar la operación y funcionamiento de esta Subcuenta. 

Artículo 267°. Reconocimiento Costos de Transporte. 

Durante la vi­gencia de la presente ley, la Nación, a través del Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 55 de la Ley 191 de 1995, podrá reconocer el costo del transporte terrestre de los com­bustibles líquidos derivados del petróleo que se suministre desde las plantas de abastecimiento ubicados en el departamento de Nariño hasta la capital de dicho departamento y sus demás municipios. 

Artículo 268°.  Zona Económica Y Social Especial – ZESE para la Guajira, Norte de Santander y Arauca.  

Créese un régimen especial en materia tributaria para los departamentos de La Guajira, Norte de San­tander y Arauca, para atraer inversión nacional y extranjera y así con­tribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de su población y la generación de empleo. 

Este régimen aplica a las sociedades comerciales que se constituyan en la ZESE, dentro de los tres (3) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, bajo cualquiera de las modalidades definidas en la legislación vigente o las sociedades comerciales existentes que durante ese mismo término se acojan a este régimen especial y demuestren un aumento del 15% del empleo directo generado, tomando como base el promedio de los trabajadores vinculados durante los dos últimos años, el cual se debe mantener durante el periodo de vigencia del beneficio, y cuya actividad económica principal consista en el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias, comerciales, turísticas o de salud.  

El beneficiario deberá desarrollar toda su actividad económica en la ZESE y los productos que prepare o provea podrán ser vendidos y des­pachados en la misma o ser destinados a lugares del territorio nacional o al exterior. 

La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los beneficiarios de la ZESE será del 0% durante los primeros cinco (5) años contados a partir de la constitución de la sociedad, y del 50% de la tarifa general para los siguientes cinco (5) años. 

Cuando se efectúen pagos o abonos en cuenta a un beneficiario de la ZESE, la tarifa de retención en la fuente se calculará en forma propor­cional al porcentaje de la tarifa del impuesto sobre la renta y comple­mentarios del beneficiario.   

Parágrafo Primero. 

Durante los diez (10) años siguientes los beneficiarios de la ZESE enviarán antes del 30 de marzo del año siguiente gravable a la Dirección Seccional respectiva o la que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Adunas Nacionales (DIAN), los siguientes documentos, los cuales esta entidad verificará con la de­claración de impuesto sobre la renta correspondiente. 

  1. Declaración juramentada del beneficiario ante notario públi­co, en la cual conste que se encuentra instalado físicamente en la jurisdicción de cualquiera de los departamentos a los que se refiere el presente artículo y que se acoge al régimen de la ZESE. 

  2. Certificado de Existencia y Representación Legal. 

  3. Las sociedades constituidas a la entrada en vigencia de la pre­sente ley, además deben acreditar el incremento del 15% en el empleo directo generado, mediante certificación de revisor fiscal o contador público, según corresponda en la cual conste el promedio de empleos generados durante los dos últimos años y las planillas de pago de seguridad social respectivas.   

Parágrafo Segundo. 

El Gobierno nacional reglamentará cualquiera de los asuntos y materias objeto de la ZESE para facilitar su aplicación y eventualmente su entendimiento, y podrá imponer las sanciones admi­nistrativas, penales, disciplinarias, comerciales y civiles aplicables y vigentes tanto a las sociedades como a sus representantes en caso de que se compruebe que incumplen las disposiciones aquí previstas.   

Parágrafo Tercero. 

El presente artículo no es aplicable a las empresas de­dicadas a la actividad portuaria o a las actividades de exploración y explotación de minerales e hidrocarburos.   

Parágrafo Cuarto. 

El presente artículo no es aplicable a las sociedades comerciales existentes que trasladen su domicilio fiscal a cualquiera de los Municipios pertenecientes a los Departamentos de que trata este artículo.   

Parágrafo Quinto. 

Extiéndanse los efectos del presente artículo a aquellas ciudades capitales cuyos índices de desempleo durante los cinco (5) últimos años anteriores a la expedición de la presente ley hayan sido superiores al 14%. 

Artículo 269°. Reducción de la Vulnerabilidad Fiscal del Estado Frente a Desastres. 

Modifíquese el artículo 220 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así: 

Artículo 220. Reducción de la vulnerabilidad fiscal del Estado frente a desastres. 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público di­señará una estrategia para la gestión financiera, el aseguramiento y la mitigación ante riesgos de desastres de origen natural y/o antrópico no intencional. Dicha estrategia estará orientada a la reducción de la vul­nerabilidad fiscal del Estado. 

  Parágrafo 1°.  

Como parte de la estrategia de la que trata el inciso primero, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluará, entre otros, la estructuración y/o implementación de mecanismos de protec­ción financiera de diversa índole, incluyendo mecanismos de asegura­miento que permitan aprovechar los beneficios de la diversificación. Así como la formulación de esquemas, mandatos o incentivos que promue­van y/o posibiliten en las entidades estatales la gestión financiera del riesgo de desastres de origen natural y/o antrópico no intencional.   

Parágrafo 2°.  

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación gestio­nar, adquirir y/o celebrar con entidades nacionales y/o extranjeras los instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o cubri­miento de dichos eventos. 

  Parágrafo 3°.  

La modalidad de selección para los instrumentos y/o contratos de los que trata el presente artículo se contratarán en forma directa; y se someterán a la jurisdicción que decidan las partes. 

Artículo 270°. Obligación de Pronto Pago en Contratos y Actos Mercantiles. 

El Gobierno nacional establecerá las condiciones para regla­mentar el pago en plazos justos de operaciones comerciales derivadas de actos mercantiles entre particulares con los objetivos de promover la competitividad empresarial, mejorar la liquidez de las empresas pro­veedoras y reducir las demoras en el pago una vez se ha finalizado la provisión de los bienes y servicios. 

Artículo 271°. Transferencia de Zonas Francas de Frontera a Entidades Territoriales.  

Con el propósito de Incentivar el desarrollo industrial, el crecimiento económico de los territorios de frontera, los flujos de inver­sión extranjera directa y las cadenas de valor global para el aumento de la productividad, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, transferirá a título gratuito las Zonas Francas localizadas en municipios de frontera a los entes territoriales donde ellas se ubican; esta transferencia implicará el derecho real de dominio y posición sobre el predio, sus construcciones, instalaciones y obras de infraestructura, sin restricción alguna del uso, goce y disposición de esos derechos, salvo la relativa a la destinación del predio, para un único y exclusivo de regímenes de Zonas Francas, el cual no podrá ser modificado sino por reglamentación expresa del Gobierno Nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 4° de la Ley 1004 de 2005.

Esta previsión será de aplicación a las trans­ferencias realizadas en virtud del artículo 258 de la Ley 1753 de 2015. 

Artículo 272°. Bienes que no Causan el Impuesto. 

 Modifíquese el nu­meral 13 del artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: 

13. El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, materiales de cons­trucción que se introduzcan y comercialicen a los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final. 

Artículo 273°. Bienes que se Encuentran Exentos del Impuesto. 

 Adi­ciónese el numeral 6 al artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual que­dará así. 

6. Las bicicletas y sus partes; motocicletas y sus partes y mo­tocarros y sus partes, que se introduzcan y comercialicen en los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el departamento.

También estarán exentos los bienes indicados anteriormente que se im­porten al territorio aduanero nacional y que se destinen poste­riormente exclusivamente a estos departamentos. 

El Gobierno nacional reglamentará la materia con el fin de que la exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final y para que los importadores de las referidas mercancías ubicados fuera de los citados territorios, puedan descontar a su favor en la cuenta corriente del IVA, el valor total del mismo, pagado en la nacionalización y las compras nacionales a que hubiere lugar, cuando estas mercancías se comercialicen con destino exclusivo al consumo en los referidos depar­tamentos. 

  Artículo 274°. Arancel a las Importaciones.  

Se establecerá un arancel de treinta y siete punto nueve por ciento (37.9%) a las importaciones de productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 20 dó­lares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.   

Artículo 275°. Arancel de Aduanas Nacionales.  

Se establecerá un arancel del 10% ad valórem, más tres dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo bruto, para precios por kilogramo a partir de los 20 dólares USD, en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional. 

  Artículo 276°. Transferencia de Dominio de Bienes Inmuebles Fisca­les entre Entidades.  

Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público. Así como de los órganos autónomos e independientes, que no los requieran para el ejercicio de sus funciones, podrán ser transferidos a título gratuito a las entidades del orden nacional y territorial con el fin de atender necesida­des en materia de infraestructura y vivienda, sin importar el resultado de la operación en la entidad cedente.

Cuando la entidad territorial no necesite dicho inmueble, la Nación aplicará lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015. 

Las entidades territoriales podrán igualmente ceder a título gratuito a entidades del orden nacional bienes inmuebles fiscales de su propiedad, sin importar el resultado de la operación en el patrimonio de la entidad cedente. 

Transferido el inmueble la entidad receptora será la encargada de continuar con el saneamiento y/o titulación del mismo.   

Parágrafo.

En cualquier caso, la transferencia a título gratuito de la que se habla en este artículo, mantendrá, en concordancia con el POT, el uso del suelo que posee el inmueble transferido. 

Artículo 277°. Cesión a Título Gratuito o Enajenación de Bienes Fiscales.  

Modifíquese el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, el cual quedará así: 

Artículo 14. Cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales.  

Las entidades públicas podrán transferir mediante ce­sión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condicio­nes para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo.

La cesión gra­tuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad. 

En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso público o destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmue­bles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia. 

  Parágrafo 1°.  

Para bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional, procederá la enajenación directa del predio fiscal por su valor catastral vigente a la fecha de la oferta. El Gobierno nacional reglamentará la materia. 

Parágrafo 2°. 

Para los procesos de cesión a título gratuito o enaje­nación de dominio de bienes fiscales, no aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o aquella que exige la residencia transcu­rridos diez (10) años desde la fecha de la transferencia, establecidas en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012. 

Parágrafo 3°.  

En las resoluciones administrativas de transferencia mediante cesión a título gratuito, se constituirá patrimonio de familia inembargable. 

Parágrafo 4°.  

La cesión de la que trata el presente artículo solo pro­cederá siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumpli­miento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble a titular por concepto de impuesto predial. 

Parágrafo 5° 

Las administraciones municipales o distritales podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdic­ción mediante los procedimientos de saneamiento contable, las deudas a cargo del cedente por conceptos de tributos a la propiedad raíz respec­to al bien cedido en el marco de este artículo. 

Artículo 278°. Instrumento para la Financiación de la Renovación Ur­bana.  

Los municipios de categorías especial, 1 y 2, que gestionen sus propios catastros directamente o a través de esquemas asociativos te­rritoriales y que cumplan con criterios de eficiencia en el recaudo del impuesto predial definidos por el Gobierno nacional, podrán financiar infraestructura urbana vinculada a los proyectos estratégicos de reno­vación urbana contemplados en sus planes de ordenamiento territorial y planes de desarrollo territorial, a través de la titularización de la to­talidad o parte de los mayores valores de recaudo futuro del impuesto predial que se genere en las zonas de influencia de los respectivos pro­yectos estratégicos de renovación urbana durante el período necesario para cubrir el monto de la emisión. 

Para estos efectos, el mayor valor del recaudo futuro del impues­to predial:

Que se genere en las zonas de influencia de los respectivos proyectos estratégicos de renovación urbana se cederá como aporte de la entidad territorial a los patrimonios autónomos autorizados por el artículo 121 de la Ley 1450 de 2011, los cuales podrán realizar la res­pectiva titularización y ejecutar el proyecto de renovación urbana, sin sujeción a la limitación prevista en el artículo 76 de la Ley 617 de 2000.

Tales recursos se considerarán como un menor valor del ingreso por concepto de impuesto predial, se descontarán de la capacidad de endeu­damiento y por ende no se reflejarán en el presupuesto de gastos de la entidad territorial. 

Para la autorización de la titularización del recaudo futuro del im­puesto predial y del aporte al fideicomiso de las rentas a ceder para el desarrollo de los proyectos, por parte de los concejos municipales o distritales, las entidades territoriales deberán aplicar los procedimientos que defina el Gobierno nacional para el control de riesgos, definición de proyecto estratégico, validación de la necesidad del instrumento, y vali­dación de la insuficiencia de los demás instrumentos de captura de valor autorizados para financiar parte de la infraestructura urbana vinculada a proyectos estratégicos de renovación urbana; así como los criterios de eficiencia en el recaudo del impuesto predial. 

Parágrafo.

Los procesos de titularización de que trata el presente ar­tículo quedarán excluidos de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que hace referencia el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 358 de 1997. 

Artículo 279°. Dotación de Soluciones Adecuadas de Agua para Con­sumo Humano y Doméstico, Manejo de Aguas Residuales y Residuos Só­lidos en Áreas Urbanas de Difícil Gestión y en Zonas Rurales.  

Los muni­cipios y distritos deben asegurar la atención de las necesidades básicas de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico de los asentamientos humanos de áreas urbanas de difícil gestión, y en zonas rurales, implementando soluciones alternativas colectivas o individuales, o mediante la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, de acuerdo con los esquemas diferen­ciales definidos por el Gobierno nacional y la reglamentación vigente en la materia. 

Con el fin de orientar la dotación de infraestructura básica de servi­cios públicos domiciliarios o de soluciones alternativas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá lo que debe entenderse por asentamientos humanos rurales y viviendas rurales dispersas que hacen parte del componente rural del Plan de Ordenamiento Territorial.

Las autoridades ambientales y sanitarias y la Superintendencia de Servi­cios Públicos Domiciliarios definirán criterios de vigilancia y control diferencial para quienes, de acuerdo con sus competencias provean el servicio de agua potable. 

No obstante, este uso deberá ser inscrito en el Registro de Usua­rios del Recurso Hídrico:

Bajo el entendido de que la autorización en el presente inciso, sustituye la respectiva concesión. Las soluciones in­dividuales de saneamiento básico para el tratamiento de las aguas resi­duales domésticas provenientes de viviendas rurales dispersas que sean diseñados bajo los parámetros definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico no requerirán permiso de vertimientos al suelo; no obstante deberán ser registro de vertimientos al suelo que para tales efectos reglamente el Gobierno nacional.

Esta excepción no aplica para hacer vertimientos directos de aguas residua­les a cuerpos de aguas superficiales, subterráneas o marinas. 

La Infraestructura de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico en zonas rurales, podrá ser entregada de manera di­recta para operación y mantenimiento. Como aporte bajo condición, a las comunidades organizadas beneficiadas con la infraestructura, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional. 

  Parágrafo Primero. 

El uso del agua para consumo humano y doméstico en viviendas rurales dispersas deberá hacerse con criterios de ahorro y uso eficiente del recurso hídrico, teniendo en cuenta los módulos de consu­mo establecidos por la autoridad ambiental competente.   

Parágrafo Segundo. 

Las excepciones que en el presente artículo se hacen en favor de las viviendas rurales dispersas no aplican a otros usos dife­rentes al consumo humano y doméstico, ni a parcelaciones campestres o infraestructura de servicios públicos o privados ubicada en zonas ru­rales.

Tampoco aplica a los acueductos que se establezcan para prestar el servicio de agua potable a viviendas rurales dispersas. 

(Lea También: Equidad en los Servicios Públicos)

Artículo 280°. Destinación de los Recursos de la Participación de Agua Potable y Saneamiento Básico en los Distritos y Municipios. 

 Mo­difíquese el literal h) del artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, el cual quedará así: 

h) Adquisición de los equipos requeridos y pago del servicio de energía por concepto de la operación de los sistemas de acue­ducto y alcantarillado en los municipios de categorías 5a y 6a que presten directamente estos servicios. Conforme a la re­glamentación que establezca el Gobierno nacional, siempre y cuando estos costos no estén incluidos en las tarifas cobradas a los usuarios. 

Artículo 281°. Hoja de Ruta Única.  

Créase la Hoja de Ruta para la implementación de la política de estabilización como una herramien­ta que articule los instrumentos derivados del Acuerdo Final, (Plan de Acción de Transformación Regional, Planes Nacionales Sectoriales, Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo, Planes In­tegrales de Reparación Colectiva, y el Plan Marco de Implementación cuando haya lugar) los planes de las Zonas Estratégicas de Intervención Integral donde coincidan territorial y temporalmente los planes y pro­gramas sectoriales y territoriales.

Así como con los mecanismos de fi­nanciación y de ejecución para garantizar la concurrencia de entidades, de recursos y consolidar la acción coordinada del Gobierno nacional, las autoridades locales, la
participación del sector privado y la cooperación internacional, entre otros.  En los 170 municipios que componen las 16 subregiones PDET definidas en el Decreto-ley 893 de 2017.

La coordinación de la Hoja de Ruta estará a cargo de la Consejería para la Estabilización y la Consolidación, o quien haga sus veces, con el acompañamiento técnico del Departamento Nacional de Planeación y la Agencia para la Renovación del Territorio.

Esta Hoja de Ruta deberá tener un acuerdo de inversión y cronograma de ejecución anualizado por cada subregión, en el cual se identifiquen los proyectos, responsa­bles, compromisos, fuentes de financiación y recursos apropiados en las entidades competentes del orden nacional y en las entidades terri­toriales, de acuerdo con sus competencias y autonomía.

Los proyectos definidos como de impacto regional podrán ser gestionados a través de los pactos territoriales. En concordancia con el artículo 250 de la pre­sente ley. 

La Consejería para la Estabilización y la Consolidación dará los lineamientos:

Para la articulación de los acuerdos y proyectos de inver­sión incluidos en la Hoja de Ruta. Así como para la planeación de largo plazo, de acuerdo con las metas del Plan Nacional de Desarrollo y los compromisos del Plan Marco de Implementación (PMI). 

La Consejería para la Estabilización y la Consolidación, o el fun­cionario que designe el Presidente de la República, formará parte del OCAD PAZ con voz y voto. Los proyectos que se financien con car­go a los recursos del OCAD PAZ, deben orientarse al desarrollo de las inversiones previstas en la Hoja de Ruta en los municipios PDET. Promoviendo la eficiencia en la utilización de los recursos públicos y complementando la oferta interinstitucional del Gobierno nacional.   

Parágrafo Primero. 

Los planes para las Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII), creadas mediante la Ley 1941 de 2018. En las zonas en que coincidan con PDET, deberán coordinarse con la Consejería para la Estabilización y la Consolidación y construirse a partir de los resultados de los procesos participativos de los Planes de Acción para la Transfor­mación Regional. 

  Parágrafo Segundo. 

Los recursos destinados a la financiación de las Zo­nas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII). En ningún caso podrán comprometer los recursos definidos por el Plan Marco de Implementa­ción para los PDET. 

  Parágrafo Tercero. 

Los proyectos contemplados en la Hoja de Ruta se im­plementarán en articulación con las entidades nacionales y territoriales. Para el efecto las entidades territoriales gozarán de plena autonomía legal para alinear sus instrumentos de planeación a lo previsto en la Hoja de Ruta y los lineamientos generados por la Consejería para la Estabilización y la Consolidación.   

Parágrafo Cuarto. 

Para el cumplimiento e implementación de la políti­ca de estabilización, en especial lo contemplado en el presente artícu­lo, con la expedición de la presente ley, la Agencia de Renovación del Territorio cambiará su adscripción del Sector Agricultura y Desarrollo Rural al sector Presidencia de la República. En desarrollo de lo ante­rior, el desarrollo y ejecución del Programa Nacional de Sustitución de Cultivos Ilícitos, se efectuará por parte de la Agencia de Renovación del Territorio.

Con base en las facultades permanentes que se asisten al Gobierno nacional, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley, se procederán a efectuar los arreglos institucionales a que haya lugar.   

Artículo 282°. Fortalecimiento del Fondo de Reparación Para las Víc­timas de la Violencia. 

Los recursos líquidos derivados de los bienes extintos que no hayan sido entregados por las FARC-EP en los términos del artículo 2° del Decreto-ley 903 de 2017, tendrán como destinación el Fondo de Reparación para las Víctimas de la Violencia al que se re­fiere la Ley 1448 de 2011. A excepción de los predios rurales de los que trata el inciso segundo del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014. 

La Fiscalía General de la Nación determinará los bienes que se en­cuentran vinculados a procesos de extinción de dominio que no corres­pondan al inventario de que trata el Decreto-ley 903 de 2017. 

Parágrafo. Los recursos líquidos que ingresen al Fondo de Repara­ción para las Víctimas en cumplimiento de este artículo serán destina­dos a la reparación colectiva administrativa de las víctimas en el marco de lo establecido en la Ley 1448 de 2011. 

Artículo 283°. Administración y Destinación de Bienes.  

Adicionar un parágrafo al artículo 91 de la Ley 1708 de 2017, modificada por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, así: 

Parágrafo 4°.  

Los predios rurales donde se desarrollen o vayan a desarrollar proyectos productivos por parte de la población en proceso de reincorporación serán transferidos directamente por la Sociedad de Activos Especiales a los beneficiarios de estos proyectos que indique la Agencia Nacional de Reincorporación, en los plazos que defina el Go­bierno Nacional. En estos casos se configurará una excepción frente a la obligación de transferir todos los bienes rurales a la Agencia Nacional de Tierras. Se excluyen de esta previsión los bienes a que se refiere el artículo 144 de la presente ley. 

 

Artículo 284°. Renta Básica. 

Modifíquese el artículo 8° del Decreto-ley 899 de 2017, así: 

Artículo 8°. Renta básica.  

La renta básica es un beneficio econó­mico que se otorgará a cada uno de los integrantes de las FARC-EP, una vez surtido el proceso de acreditación y tránsito a la legalidad y a partir de la terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Norma­lización y durante veinticuatro (24) meses, siempre y cuando no tengan un vínculo contractual, laboral, legal y reglamentario, o un contrato de cualquier naturaleza que les genere ingresos. Este beneficio económico equivaldrá al 90% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente en el momento de su reconocimiento. 

Una vez cumplidos los veinticuatro (24) meses anteriormente se­ñalados, se otorgará una asignación mensual equivalente al 90% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, sujeta al cumplimiento de la ruta de reincorporación. La cual se compone de: Formación Académi­ca, Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano, Acompañamiento Psicosocial, Generación de Ingresos, entre otros componentes que dis­ponga el Gobierno nacional.

Este beneficio no será considerado fuente de generación de ingresos y su plazo estará determinado por las normas en materia de implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y el Establecimiento de una Paz Estable y Duradera con­tenidas en este Plan Nacional de Desarrollo. Las condiciones y térmi­nos para el reconocimiento de este beneficio serán establecidas por el Gobierno nacional.   

Parágrafo. 

Para aquellos integrantes de las FARC-EP privados de la libertad que sean beneficiados con indulto o amnistía, en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. El desembolso de la renta básica se realiza­rá a partir del mes siguiente de aquel en que recupere su libertad y una vez se realicen los trámites administrativos correspondientes. 

Artículo 285. Ampliación de las Obras por Impuestos. 

El mecanismo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1943 de 2018 se priorizará para beneficiar a los municipios definidos en el Decreto 893 de 2017 o la reglamentación que lo modifique o sustituya. 

La Agencia de Renovación del Territorio (ART) efectuará una prio­rización de las iniciativas para conformar el banco de proyectos de que trata el inciso tercero del artículo 71 de la Ley 1943 de 2018. De confor­midad con la identificación y priorización que se haya dado en el Plan de Acción para la Trasformación Regional (PATR) o la Floja de Ruta correspondiente. 

 

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