Pacto por Emprendimiento, Formalización y Productividad

Emprendimiento Formalización y Productividad

Sección II

Pacto por el Emprendimiento, la Formalización y la Productividad: Una Economía Dinámica, Inclu­yente y Sostenible que Potencie Todos Nuestros Ta­lentos

Artículo 162°. Emisiones para pequeñas y Medianas empresas

 El Gobierno nacional creará un modelo de emisiones de acciones e instru­mentos de crédito. Hasta 584.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada emisor, para pequeñas y medianas empresas. En el cual se establecerán condiciones que faciliten su proceso de emisión.

Así mis­mo, serán negociados a través de un sistema autorizado por la Superin­tendencia Financiera de Colombia, al cual concurrirán inversionistas y emisores. Para efectuar operaciones primarias y secundarias de compra y venta. El Gobierno nacional reglamentará la materia. 

Artículo 163°. Colombia Productiva.

Modifíquese el artículo 50 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 11 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así: 

Artículo 50. Colombia Productiva. 

 El Programa de Transformación Productiva, que en adelante se llamará Colombia Productiva. Será el encargado de promover la productividad, la competitividad y los enca­denamientos productivos para fortalecer cadenas de valor sostenibles; implementar estrategias público-privadas que permitan el aprovecha­miento de ventajas comparativas y competitivas para afrontar los retos del mercado global; y, fortalecer las capacidades empresariales, la so­fisticación, la calidad y el valor agregado de los productos y servicos. De acuerdo a la política que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 

Los recursos que integrarán el patrimonio autónomo son los si­guientes: 

  1. Recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación. 
  2. Recursos aportados por las entidades nacionales, internacio­nales, territoriales o por particulares a través de convenios o transferencias. 
  3. Donaciones. 
  4. Recursos de cooperación nacional o internacional. 
  5. Rendimientos financieros generados por los recursos entrega­dos, los cuales se reinvertirán de pleno derecho en el Patrimo­nio Autónomo. 
  6. Los dividendos que sean decretados en favor de la Nación por la Asamblea General de Accionistas del Banco de Comercio Exterior (Bancoldex). 
  7. Los demás recursos que obtenga o se le asignen a cualquier título. 

Este programa será un patrimonio autónomo con régimen privado y será administrado directamente por el Banco de Comercio Exterior (Bancoldex). Sus filiales o por la entidad que defina el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 

Todas las referencias que se hayan hecho o que se hagan al Programa de Transformación Productiva deben entenderse referidas a Colombia Productiva. 

Artículo 164°. Fortalecimiento empresarial de las organizaciones de la economía solidaria.

Le corresponderá al Gobierno nacional diseñar, formular e implementar la política pública integral estatal para la pro­moción, planeación, protección, fortalecimiento y desarrollo empresa­rial de las organizaciones de la economía solidaria, determinadas en la Ley 454 de 1998. Con especial énfasis en la economía solidaria rural y campesina, por el fomento de la equidad de género. En favor de las madres cabeza de hogar y por el emprendimiento y asociatividad de la juventud y los trabajadores.

La política pública establecerá los me­canismos para el fomento y desarrollo del servicio de ahorro y crédito solidario que mediante los Fondos de Empleados se construyen a nivel nacional. 

Parágrafo Primero. 

Para el efecto se creará la Comisión Intersectorial para la Economía Solidaria en la cual confluirán e interactuarán las diversas entidades del orden nacional de la rama ejecutiva con el objetivo de coordinar y armonizar las políticas, planes programas y acciones nece­sarias. Para la ejecución transversal e integral de la política pública de la economía solidaria y su articulación con otras políticas de desarrollo económico y empresarial. 

Parágrafo Segundo.

En la política de la que trata este artículo, el Gobierno nacional deberá diseñar los incentivos y estrategias. Para las empresas que fomenten la creación, desarrollo y subvención de Fondos de Em­pleados. Que beneficien directa e indirectamente a sus trabajadores. Con el ánimo de incrementar actores dentro de la economía solidaria en el territorio nacional. 

Artículo 165°. Líneas de crédito para inversión en actividades de ciencia, tecnología e innovación

 Podrán destinarse recursos públicos que pertenezcan a fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación para apalancar inversión privada en actividades de Ciencia, Tecnología e In­novación. Haciendo uso de líneas de crédito a través de entidades finan­cieras de segundo piso. 

Parágrafo.

Como apoyo a estas entidades se crearán centros de di­namización financiera que direccionen e incentiven a las empresas para acceder y obtener los recursos públicos existentes. Para fines de ciencia, tecnología e innovación. 

Artículo 166°. Constitución de empresas de desarrollos tecnológicos innovadores. 

Quienes se propongan implementar desarrollos tecnológi­cos innovadores para realizar actividades propias de las entidades vigi­ladas por la Superintendencia Financiera. Podrán constituir una de estas entidades y obtener un certificado para operar temporalmente. De acuerdo
con las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales. Inclu­yendo la determinación o aplicación de capitales mínimos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional.

Dicho certificado de operación temporal no excederá de dos (2) años y podrá ser revocado en cualquier momento por la Superintendencia Financiera. 

La Superintendencia Financiera autorizará la constitución de estas entidades y otorgará el respectivo certificado de funcionamiento. Con­forme al procedimiento que se establezca para el efecto.

En desarrollo de esta disposición, el Gobierno nacional podrá determinar los montos mínimos de capital que deberán acreditarse. Para solicitar la constitu­ción de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superinten­dencia Financiera de Colombia. El cual podrá estar diferenciado en fun­ción de las operaciones autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En los términos del numeral 2 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 

Parágrafo Primero.

Con sujeción a las condiciones, requisitos y requeri­mientos prudenciales que establezca la reglamentación a la que se refie­re el presente artículo. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán implementar desarrollos tecnológicos innovadores para probar temporalmente nuevos productos o servicios. Bajo la supervisión de dicha Superintendencia, por el término indicado en este artículo. 

Parágrafo Segundo.

El Gobierno nacional a través de la Comisión Inter­sectorial para la Inclusión Financiera articulará las medidas y políticas tendientes a desarrollar mecanismos de financiación para empresas y emprendedores. Con el propósito de evitar duplicidad y que se diseñen instrumentos adecuados para las diferentes etapas de desarrollo empre­sarial. 

Artículo 167°. Bienes intangibles o derechos de propiedad intelectual de las entidades públicas.

La entidad pública que sea titular de bienes intangibles y derechos de propiedad intelectual podrá negociar su ex­plotación comercial. 

Los beneficios o regalías que se generen de la explotación comercial del bien intangible o derecho de propiedad intelectual de titularidad de la entidad pública. Deberán ser destinados para el apoyo e inversión a los programas, proyectos, actividades e iniciativas de ciencia, tecnolo­gía e innovación de la entidad pública.

Para lo anterior, la entidad pú­blica podrá suscribir convenios de ejecución con fondos o fiducias que garanticen dicha destinación. 

Para aquellas entidades públicas que no desarrollen o ejecuten pro­gramas, proyectos, actividades e iniciativas de ciencia, tecnología e in­novación. Los beneficios o regalías que genere la explotación comercial de sus bienes intangibles o propiedad intelectual, deberá ser destinada a la promoción de industrias creativas de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1834 de 2017. 

Artículo 168°. Crédito fiscal para inversiones en proyectos de inves­tigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de capital humano de alto nivel.

 Adiciónese al Libro Primero, Título I, Capítulo X del Estatuto Tributario el artículo 256-1, así: 

Artículo 256-1. Crédito fiscal para inversiones en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación o vinculación de capital humano de alto nivel.  

Las inversiones que realicen las Micro, Pequeñas y Medianas empresas en proyectos calificados como de In­vestigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT). Podrán acce­der a un crédito fiscal por un valor del 50% de la inversión realizada y certificada por el CNBT aplicable para la compensación de impuestos nacionales.

El crédito fiscal aquí establecido no generará saldo a favor susceptible de devolución, excepto únicamente respecto de lo previsto en los parágrafos 3 y 4 del presente artículo. 

Igual tratamiento será aplicable a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las Mipymes, que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siem­pre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de I+D+i.

El crédito fiscal corresponde al 50% de la re­muneración efectivamente pagada durante la vigencia fiscal y deberá solicitarse cada año una vez demostrada la vinculación del personal con título de doctorado.

Para el caso de títulos de doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación. 

Parágrafo 1°.

Los proyectos presentados y calificados bajo la mo­dalidad de crédito fiscal no podrán acceder a la deducción y descuento definido en el artículo 158-1 y 256 del Estatuto Tributario, respecti­vamente.

Igual tratamiento aplica para la remuneración derivada de la vinculación del nuevo personal con título de doctorado. 

Parágrafo 2°.

El CNBT definirá el cupo máximo de inversiones que podrá certificar bajo esta modalidad. El cual hará parte del cupo estable­cido en el parágrafo 1 del artículo 158-1 del Estatuto Tributario. 

Parágrafo 3°. 

Las micro, pequeñas y medianas empresas que cuenten con créditos fiscales vigentes superiores a mil UVT (1000 UVT) por inversiones en proyectos calificados como de Investigación, Desarrollo Tecnológico e Innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), podrán solicitar Títulos de Devolu­ción de Impuestos (TIDIS) por el valor del crédito fiscal. 

Parágrafo 4°.

La remuneración pagada por la vinculación de perso­nal con título de doctorado en las Mipymes podrá ser solicitada como TIDIS (Títulos de Devolución de Impuestos) siempre y cuando se cum­plan con los criterios y condiciones definidos por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios y cuenten con un crédito fiscal vigente supe­rior a los 1000 UVT. 

Parágrafo 5°.

Los créditos fiscales tendrán una vigencia de dos años una vez expedido el respectivo certificado. 

Artículo 169°. Derechos de propiedad intelectual sobre resultados de programas y proyectos de ciencia, tecnología e innovación y de tecno­logías de la información y las comunicaciones financiados con recur­sos públicos.

  En los casos de proyectos de investigación y desarrollo de ciencia, tecnología e innovación y de tecnologías de la información y las comunicaciones, adelantados con recursos públicos, el Estado como titular de los derechos de propiedad intelectual derivados de estos pro­yectos podrá ceder dichos derechos a través de la entidad financiadora, y autorizará su transferencia, comercialización y explotación a quien adelante y ejecute el proyecto, sin que ello le constituya daño patri­monial.

Las condiciones de esta cesión serán fijadas en el respectivo contrato o convenio. 

En todo caso, el Estado, a través de la entidad financiadora, se reser­va el derecho de obtener una licencia no exclusiva y gratuita de estos derechos de propiedad intelectual por motivos de interés público. Así mismo, en caso de presentarse motivos de seguridad y defensa nacional, el titular de los derechos de propiedad intelectual deberá ceder a título gratuito y sin limitación alguna al Estado, los derechos de propiedad intelectual que le correspondan.

Los derechos de propiedad intelectual a ceder, así como sus condiciones de uso, serán fijados en el respectivo contrato o convenio. 

Parágrafo.

Cuando en el respectivo contrato o convenio se defina que el titular de derechos de propiedad intelectual es quien adelante y ejecute el proyecto, y este realice la explotación de dichos derechos, obteniendo ganancias económicas, deberá garantizar al Estado, a tra­vés de la entidad financiadora, un porcentaje de las ganancias netas obtenidas en la explotación de la propiedad intelectual de la cual es titular, porcentaje que deberá ser acordado por mutuo acuerdo con el Estado, a través de la entidad financiadora.

El Estado a través de la en­tidad financiadora, deberá invertir los dineros obtenidos, en programas y proyectos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de tecnologías de la información y las comunicaciones. 

(Lea También: Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI))

Artículo 170°. Deducción por donaciones e inversiones en investiga­ción, desarrollo tecnológico e innovación. 

Modifíquese el artículo 158-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 91 de la Ley 1819 de 2016. El cual quedará así: 

Artículo 158-1. Deducción por donaciones e inversiones en in­vestigación, desarrollo tecnológico e innovación. 

 Las inversiones que se realicen en investigación, desarrollo tecnológico e innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Na­cional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), serán deducidles en el período gravable en que se realicen.

Lo anterior, no excluye la aplicación del descuento de que trata el artículo 256 del Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y requi­sitos allí previstos. 

El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable en los siguientes casos:

i) a las donaciones que se realicen por intermedio de las Instituciones de Educación Superior o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3.

A través de becas de estudio total o parcial, o créditos condonables que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte, matrícula, útiles y libros, de acuerdo a la reglamentación expedida por el Gobierno nacional respecto de las condiciones de asignación y fun­cionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que hace referencia el presente artículo, i) a las donaciones recibidas por el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, y que sean destinadas al financiamiento de Programas y/o Proyectos de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo con los criterios y las condiciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecno­logía e Innovación (CNBT), y

iii) a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de Doctorado en las empresas contribuyentes de renta, que se realice con posterioridad a la expedi­ción de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT para tal fin y su vinculación esté asociada al desarrollo de actividades de I+D+i. Para el caso de títulos de Doctorado obtenidos en el exterior, se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente, de manera previa a su vinculación. 

Parágrafo 1°.

El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT) definirá anualmente un monto máximo total de la deducción prevista en el presente artículo y del descuento establecido en el artículo 256 del Estatuto Tributario y del Crédito Fiscal por Inversiones en CTel, así como el monto máximo anual que individualmente pueden solicitar las empresas como deduc­ción y descuento por inversiones o donaciones de que trata el Parágrafo 2° del artículo 256 del Estatuto Tributario, efectivamente realizadas en el año.

El Gobierno nacional definirá mediante reglamento que un por­centaje específico del monto máximo total de la deducción de que trata el presente artículo y del descuento de que trata el artículo 256 del Es­tatuto Tributario, se invierta en proyectos de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en Pequeñas y medianas empresas (Pymes). 

Cuando se presenten proyectos en CT+I que establezcan inversiones superiores al monto señalado anteriormente, el contribuyente podrá so­licitar al CNBT la ampliación de dicho tope, justificando los beneficios y la conveniencia del mismo. En los casos de proyectos plurianuales, el monto máximo establecido en este inciso se mantendrá vigente durante los años de ejecución del proyecto calificado, sin perjuicio de tomar en un año un valor superior, cuando el CNBT establezca un monto supe­rior al mismo para dicho año.

Parágrafo 2°.

Los costos y gastos que dan lugar a la deducción de que trata este artículo y al descuento del artículo 256 del Estatuto Tribu­tario, no podrán ser capitalizados ni tomados como costo o deducción nuevamente por el mismo contribuyente. 

Parágrafo 3°.

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y com­plementarios que hayan accedido al beneficio contemplado en el artícu­lo 158-1 del Estatuto Tributario antes de 31 de diciembre de 2016 en un proyecto plurianual, conservarán las condiciones previstas al momento de obtener la aprobación por parte del CNBT respecto del proyecto correspondiente.

Las inversiones en los proyectos de que trata este Pa­rágrafo, no se someten a lo previsto en el artículo 256 del Estatuto Tri­butario. 

Parágrafo 4°. 

La deducción prevista por la remuneración de personal con título de doctorado se causará cuando dicho personal no esté vin­culado a los proyectos a los que hace mención el presente artículo en su primer inciso.

Artículo 171°Descuento para inversiones y donaciones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación.

Modifíquese el artículo 256 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 104 de la Ley 1819 de 2016. E cual quedará así; 

Artículo 256. Descuento para inversiones realizadas en investiga­ción, desarrollo tecnológico o innovación.

Las personas que realicen inversiones en proyectos calificados por el Consejo Nacional de Be­neficios Tributarios en Ciencia y Tecnología en Innovación como de investigación, desarrollo tecnológico o innovación, de acuerdo con los criterios y condiciones definidas por dicho Consejo. Tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% del valor inver­tido en dichos proyectos en el período gravable en que se realizó la in­versión.

Las inversiones de que trata este artículo, podrán ser realizadas a través de los actores reconocidos por Colciencias de acuerdo con la normatividad vigente.

El Consejo Nacional de Beneficios Tributarios, definirá los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados, y las condiciones para garantizar la divulgación de los resultados de los proyectos calificados. Sin perjuicio de la aplica­ción de las normas sobre propiedad intelectual, y que además servirán de mecanismo de control de la inversión de los recursos. 

Parágrafo 1°.

Para que proceda el descuento de que trata el presente artículo, al calificar el proyecto se deberán tener en cuenta criterios de impacto ambiental. 

Parágrafo 2°.

El mismo tratamiento previsto en este artículo será aplicable en los siguientes casos:

i) a las donaciones hechas a progra­mas creados por las instituciones de educación superior, o del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) dirigidas a programas de becas o créditos condonables que sean aprobados por el Ministerio de Educación Nacional y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3. A través de becas de estudio total o parcial o créditos condonables que podrán incluir manutención, hos­pedaje, transporte, matrícula, útiles y libros de acuerdo a la reglamen­tación expedida por el Gobierno nacional. Respecto de las condiciones de asignación y funcionamiento de los programas de becas y créditos condonables a los que se refiere el presente artículo,

ii) a las donaciones recibidas por el Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas, y que sean destinadas al financiamiento de Programas y/o Proyectos de Ciencia, Tecnología e Innovación. De acuerdo con los criterios y las con­diciones señaladas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación (CNBT), y

iii) a la remuneración correspondiente a la vinculación de personal con título de doctorado en las empresas contribuyentes de renta, que se realice con posterioridad a la expedición de la presente ley, siempre y cuando se cumplan con los criterios y condiciones definidos por el CNBT. Para tal fin y su vincu­lación esté asociada al desarrollo de actividades de I+D+i.

Para el caso de títulos de Doctorado obtenidos en el exterior. Se deberán cumplir los requisitos de convalidación previstos en la normatividad vigente. De manera previa a su vinculación. 

Parágrafo 3°. 

 El descuento previsto por la remuneración de personal con título de doctorado se causará cuando dicho personal no esté vin­culado a los proyectos a los que hace mención el presente artículo en su primer inciso. 

Parágrafo 4°.

El descuento aquí previsto se somete a lo establecido en los parágrafos 1° y 2° del artículo 158-1 del Estatuto Tributario. 

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