Equidad en el Trabajo

educación para el trabajo

Subsección 2

Artículo 192°. Prácticas laborales. 

Además de lo previsto en el artí­culo 15 de la Ley 1780 de 2016, las prácticas laborales podrán desarro­llarse por estudiantes de educación superior de posgrado, de educación para el trabajo y desarrollo humano, de formación profesional integral del SENA, así como de toda la oferta de formación por competencias. 

Parágrafo Primero. 

El tiempo de la práctica laboral que el estudiante rea­lice para optar a su título de profesional, tecnológico o técnico cuenta como experiencia laboral, sin perjuicio de las disposiciones vigentes en la materia. 

Parágrafo Segundo.

Las prácticas laborales realizadas durante los veinti­cuatro (24) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, serán tenidas en cuenta al momento de contabilizar el tiempo de experiencia laboral. 

Parágrafo Tercero.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo, los estudiantes de posgrado del sector salud. 

Parágrafo Cuarto.

En el sector público se generarán oportunidades de prácticas laborales para estudiantes de administración pública. 

Artículo 193°. Piso de protección social para personas con ingresos inferiores a un salario mínimo.

Las personas que tengan relación con­tractual laboral o por prestación de servicios, por tiempo parcial y que en virtud de ello perciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMLMV) deberán vincularse al Piso de Protección Social que estará integrado por: i) el Régimen Subsidia­do del Sistema General de Seguridad en Salud, ii) el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) como mecanismo de protección en la vejez y iii) el Seguro Inclusivo que am­parará al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por BEPS. 

En estos eventos el aporte al programa de los Beneficios Económi­cos Periódicos (BEPS) deberá ser asumido enteramente por el emplea­dor o el contratante y corresponderá al 15% del ingreso mensual del trabajador o contratista. De este monto se destinará el 1% para financiar el Fondo de Riesgos Laborales, con el fin de atender el pago de la prima del Seguro Inclusivo. 

Sin perjuicio de lo anterior, las personas que no tengan una vincula­ción laboral o no hayan suscrito un contrato de prestación de servicios y no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social podrán afiliarse y/o vincularse bajo la modalidad del piso de protección social de que trata este artículo y serán los responsables de realizar el aporte al programa BEPS y el pago del seguro inclusivo. En todo caso, las personas deberán cumplir con los requisitos de acceso o pertenencia a los diferentes componentes del piso de protección social. 

Parágrafo Primero.

En ningún caso el ahorro en el mecanismo de los Be­neficios Económicos Periódicos podrá ser inferior al tope mínimo esta­blecido para ese Servicio Social Complementario. 

Parágrafo Segundo.

El Gobierno nacional reglamentará la materia; así mis­mo podrá establecer mecanismos para que los vinculados al programa BEPS, realicen ahorros en este servicio social complementario de for­ma conjunta con la adquisición de bienes y servicios, y para que los tra­bajadores dependientes cobijados por el presente artículo tengan acceso al sistema de subsidio familiar. 

Parágrafo Tercero.

Los empleadores o contratantes que a la entrada en vi­gencia de la presente Ley cuenten con trabajadores o contratistas afilia­dos al sistema de seguridad social en su componente contributivo, y que con el propósito de obtener provecho de la reducción de sus aportes en materia de seguridad social desmejoren las condiciones económicas de dichos trabajadores o contratistas mediante la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos que conlleve a su afiliación al piso mínimo de protección social, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional, serán objeto de procesos de Fiscalización preferente en los que podrán ser sancionados por la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) por no realizar en debida forma los aportes a seguridad social que le correspondan, una vez surtido el debi­do proceso y ejercido el derecho a la defensa a que haya lugar. 

Parágrafo Cuarto.

Una vez finalizado el periodo de ahorro en el mecanis­mo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), el ahorrador tendrá derecho a elegir si recibe la anualidad vitalicia o la devolución del valor ahorrado, caso en el cual no habrá lugar al pago del incentivo periódico, conforme a la normatividad vigente. 

Artículo 194°. Sistema nacional de cualificaciones.

Créase el Siste­ma Nacional de Cualificaciones (SNC) como un conjunto de políticas, instrumentos, componentes y procesos necesarios para alinear la edu­cación y formación a las necesidades sociales y productivas del país y que promueve el reconocimiento de aprendizajes, el desarrollo personal y profesional de los ciudadanos, la inserción o reinserción laboral y el desarrollo productivo del país. Son componentes del SNC: el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), los subsistemas de aseguramiento de la calidad de la educación y la formación, de normalización de com­petencias y de evaluación y certificación de competencias, el esquema de movilidad educativa y formativa, así como la plataforma de infor­mación del SNC. 

Se crea el Marco Nacional de Cualificaciones (MNC), para clasificar y estructurar las cualificaciones en un esquema de ocho (8) niveles or­denados y expresados en términos de conocimientos, destrezas y aptitu­des, de acuerdo con la secuencialidad y complejidad de los aprendizajes que logran las personas en las diferentes vías de cualificación. 

Se crea el Esquema de Movilidad Educativa y Formativa:

Para facili­tar la movilidad de las personas entre las diferentes vías de cualificación que son la educativa, la formación para el trabajo y el reconocimiento de aprendizajes previos para la certificación de competencias, con el fin de promover las rutas de aprendizaje, las relaciones con el sector productivo y el aprendizaje a lo largo de la vida. 

Como una vía de cualificación dentro del Sistema Nacional de Cua­lificaciones, se crea el Subsistema de Formación para el Trabajo. Esta formación se estructurará en diversos niveles de complejidad, desde los iniciales hasta los más avanzados, de acuerdo con las necesidades del sector productivo. Sus oferentes son el Servicio Nacional de Aprendiza­je (SENA), las Instituciones de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano (ETDH) y las Instituciones de Educación Superior con oferta de formación para el trabajo que formen por competencias y cumplan los requisitos y mecanismos que para tal fin se establezcan. 

Parágrafo Primero.

El Gobierno nacional, con el liderazgo del Ministerio de Educación Nacional y del Ministerio del Trabajo, establecerá la es­tructura, las condiciones y mecanismos del Subsistema de formación para el trabajo y de sus procesos de aseguramiento de calidad. Para ello, se definirán las competencias de cada uno de estos dos ministerios. El Ministerio del Trabajo reglamentará la oferta y los niveles de la ETDH y el SENA en lo relacionado con la formación para el trabajo. 

Parágrafo Segundo.

Los programas de formación para el trabajo por com­petencias serán estructurados con base en el subsistema de normaliza­ción de competencias y el Marco Nacional de Cualificaciones. 

Parágrafo Tercero. 

Las condiciones y mecanismos para la acreditación de las entidades públicas certificadoras de competencias laborales, serán reglamentadas por el Ministerio del Trabajo. 

Parágrafo Cuarto.

El Gobierno nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. 

Artículo 195°. Inclusión laboral.

Todos los mecanismos, instrumen­tos, acciones y servicios que promuevan la inclusión laboral deberán implementarse a través de la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo. La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, como articuladora de la Red, definirá los servicios básicos y especializados de gestión y colocación de empleo y fijará las reglas para la prestación de estos servicios, para contribuir al acceso al empleo for­mal de las personas que enfrentan barreras, especialmente la población más vulnerable. 

Parágrafo Primero.

Las personas jurídicas autorizadas que presten servicios de gestión y colocación de empleo de que trata el artículo 30 de la Ley 1636 de 2013, tendrán que articularse para garantizar el acceso público y transparente a todas las vacantes ofrecidas por los empleadores, en la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo y estas deberán ser reportadas al Sistema de Información administrado por la UAESPE. 

Parágrafo Segundo.

Las personas jurídicas y naturales, nacionales o inter­nacionales, que por su experiencia, representatividad o reconocimiento en modelos de inclusión laboral puedan aportar conocimientos y he­rramientas para aumentar el acceso de las personas al mercado labo­ral, especialmente de población vulnerable, lo podrán hacer a través de asesoría técnica y alianzas con los prestadores del servicio público de empleo, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo. 

Artículo 196°. Generación de empleo para la población joven del país.

Con el fin de generar oportunidades de empleo para la población joven del país y permitir superar las barreras de empleabilidad de este grupo poblacional, las entidades públicas darán prioridad a la vincu­lación de jóvenes entre 18 y 28 años, para lo cual deberán garantizar cuando adelanten modificaciones a su planta de personal, que el diez por ciento (10%) de los nuevos empleos no requieran experiencia pro­fesional, con el fin de que sean provistos con jóvenes egresados de programas técnicos, tecnológicos y de pregrado. Para la creación de nuevos empleos de carácter permanente del nivel profesional, no se exi­girá experiencia profesional hasta el grado once (11) y se aplicarán las equivalencias respectivas. 

Parágrafo Primero.

Las entidades públicas deberán adecuar sus manuales de funciones y competencias laborales para permitir el nombramiento de jóvenes entre los 18 y 28 años graduados y que no tengan experien­cia, o para determinar las equivalencias que corresponda, siempre y cuando cumplan con los requisitos del cargo. 

Parágrafo Segundo.

Las entidades y organismos que creen empleos de ca­rácter temporal deberán garantizar que el 10% de estos empleos sean asignados para jóvenes entre los 18 y 28 años. 

Parágrafo Tercero.

Cuando las entidades públicas vinculen provisionales a sus plantas de personal deberán dar prioridad a los jóvenes entre los 18 y 28 años para dicha vinculación. 

Parágrafo Cuarto. 

Para el cumplimiento en lo consagrado en el presente artículo, tendrán prioridad los jóvenes entre los 18 y 28 años que estu­vieron bajo custodia y protección del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. 

Artículo 197°. Intervención en actividades financiera y aseguradora. 

Adicionar un literal r) al artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el cual quedará de la siguiente manera: 

r) Garantizar la suficiencia del Sistema General de Riesgos Labo­rales, a través de la actualización de las actividades económicas y los montos de cotización aplicables a estas 

Artículo 198°. Promoción de los beneficios económicos periódicos.

En el evento en que los afiliados al Sistema General de Pensiones ob­tengan como prestación sustituta una devolución de saldos o indemni­zación sustitutiva de vejez, estos recursos serán trasladados al mecanis­mo de los Beneficios Económicos Periódicos para el reconocimiento de una anualidad vitalicia en las condiciones legales vigentes, excepto en el evento en que el afiliado manifieste su decisión de recibir dicha pres­tación, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación perso­nal del documento o acto que la define. Corresponderá a Colpensiones con antelación al reconocimiento de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual, brindar de manera obligatoria a los afiliados, asesoría respecto de los Beneficios Económicos Periódicos. El Gobierno nacional reglamentará la materia y las especificaciones para la entrega de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones y de asesoría y asistencia téc­nica al afiliado. 

Parágrafo. 

Los colombianos que residen en el exterior y no estén cotizando al Sistema de Seguridad Social Colombiano pueden volunta­riamente vincularse al Programa de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). El Gobierno nacional reglamentará el procedimiento adminis­trativo para hacer efectiva la participación al programa. 

Artículo 199°. Financiación de obligaciones pensionales con recur­sos del Fonpet.

Adicional a lo establecido en las normas vigentes, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entida­des Territoriales (Fonpet) las entidades territoriales podrán pagar las siguientes obligaciones: 

1) La deuda con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto del pasivo pensional co­rriente del Sector Educación. 

2) Las cuotas partes pensiónales corrientes de la vigencia en cur­so, a las entidades públicas acreedoras. 

3) Las mesadas pensionales corrientes de la vigencia a cargo de la administración central territorial. 

Para determinar la cobertura de los pasivos pensionales, las entida­des territoriales podrán girar voluntariamente al Fonpet otros recursos que acumulen para el pago de su pasivo pensional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará las instrucciones operativas para el recibo de estos recursos que tendrán las mismas condiciones de administración existentes para la cuenta individual de la entidad terri­torial. 

Los recursos que aporte la Nación al Fonpet, y los que se encuentren pendientes por distribuir de la Nación, destinados a financiar obligacio­nes pensionales, se distribuirán entre todas las entidades territoriales que no hayan alcanzado el cubrimiento de su pasivo pensional.

Las entidades territoriales que soliciten el retiro de recursos ahorra­dos en el Fonpet, deberán cumplir con la obligación de suministrar la información requerida en el artículo 9° de la Ley 549 de 1999, de lo contrario el Fondo podrá no autorizar el retiro de los mismos. 

Artículo 200°. Terminación del procedimiento sancionatorio laboral.

El Ministerio del Trabajo podrá dar por suspendido o terminado, me­diante mutuo acuerdo, un procedimiento administrativo sancionatorio por violación de normas laborales, diferentes a las relativas a la forma­lización laboral. 

La terminación por mutuo acuerdo estará condiciona­da a que los investigados reconozcan el incumplimiento de las normas laborales o de seguridad social integral, y garanticen la implementación por parte de los empleadores investigados, de medidas dirigidas a corre­gir las causas por las cuales se dio inicio a la actuación administrativa.

Se suspenderá el procedimiento cuando los investigados reconozcan el incumplimiento de las normas y se comprometan a implementar las medidas correctivas mediante un plan de mejoramiento que contenga plazos razonables, no superiores a un (1) año, el cual deberá ser apro­bado por el Ministerio del Trabajo. Una vez se implemente el plan de mejoramiento en su totalidad, se dará por terminado el procedimiento. 

Si la suspensión por mutuo acuerdo se suscribiere en la etapa de ave­riguación preliminar no habrá lugar a sanción alguna; si se suscribiera entre la formulación de cargos y la presentación de descargos, la san­ción tendrá una rebaja de la mitad; y si se suscribiera entre el período probatorio y la presentación de alegatos, la sanción tendrá una rebaja de una tercera parte. Si no se diere cumplimiento al plan de mejoramiento, se levantará la suspensión y se continuará con las etapas restantes del procedimiento, sin que proceda reducción alguna en la sanción. Este beneficio no procederá en caso de reincidencia de las mismas infrac­ciones. 

El Ministerio del Trabajo reglamentará lo atinente a lo estipulado en el presente artículo. 

Artículo 201°. Fondo para el fortalecimiento de la inspección, vigi­lancia y control del trabajo y la seguridad social (FIVICOT).

Créase el Fondo para el Fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia, y Control del Trabajo y la Seguridad Social (FIVICOT), como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, cuyos recursos se destinarán a fortalecer la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y la Seguridad Social. 

El Fondo estará conformado por las multas que se impongan por las autoridades administrativas del trabajo a partir del primero (1°) de enero de 2020, por la violación de las disposiciones relativas a las con­diciones de trabajo, así como a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. 

Parágrafo. 

El Gobierno nacional reglamentará el presente artículo en el plazo máximo de seis (6) meses. 

(Lea También: Equidad para la Prosperidad Social)

Artículo 202°. Objeto del fondo de riesgos laborales.

Adiciónese el literal i) al artículo 12 de la Ley 1562 de 2012, en los siguientes términos: 

i) Compensar a las Administradoras de Riesgos Laborales que asuman el aseguramiento de riesgos con alta siniestralidad, alto costo operativo, o la combinación de ambos fenómenos, mediante una subcuenta de compensación que será financiada con el 50% del recaudo correspondiente a las cotizaciones a cargo de los empleadores y trabajadores independientes esta­blecido en el artículo 89 del Decreto Ley 1295 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen. 

Artículo 203°. Servicios de promoción y prevención.

Modifíquese el segundo inciso del parágrafo 5° del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, el cual quedará así: 

En caso de que se utilice algún intermediario las ARL podrán pagar las comisiones del ramo con cargo a las cotizaciones o primas, incluidas las de riesgos laborales, o con los rendimientos financieros de las inver­siones de las reservas técnicas, siempre que hayan cumplido sus debe­res propios derivados de la cobertura de las prestaciones del sistema, y los destine como parte de los gastos de administración. El Gobierno nacional, con base en estudios técnicos, determinará el valor máximo de estas comisiones. 

Artículo 204°. Exoneración de aportes.

Adiciónese un inciso al pará­grafo 2° del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, así: 

Las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario conservan el derecho a la exoneración de que trata este artículo. 

Artículo 205°. Aplicaciones y plataformas tecnológicas

 El Gobierno nacional a través del Ministerio del Trabajo, en coordinación con los Ministerios de Salud y Protección Social, Hacienda y Crédito Público y de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, diseñarán y formularán una política pública que permita, entre otros, caracterizar las condiciones de prestación de servicio y las modalidades de protec­ción y seguridad social que se puedan generar del uso de estas aplica­ciones y plataformas. 

Las aplicaciones y plataformas, así como las personas naturales y jurídicas del sector, suministrarán la información necesaria que servirá de insumo para la política pública y los estudios sectoriales que se re­quiera, incluyendo la caracterización del sector. 

Parágrafo. 

Dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, el Gobierno nacional presentará al Congreso de la República un proyecto de ley que definirá la forma de vinculación correspondiente de los actores del sector y el acceso y aporte a la seguridad social integral para las personas que presten sus servicios a través de las aplicaciones y plataformas tecnológicas. 

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