Pacto por la Equidad

la educación

Sección III

Pacto por la Equidad: Política Social Moderna Centrada en la Familia, Eficiente, de Calidad y Conectada a Mercados 

Subsección 1. Equidad en la Educación

Artículo 183°. Fortalecimiento financiero de la educación superior pública.

La Ley Anual de Presupuesto para 2020 asignará a la base pre­supuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Pública un incremento del IPC más 4 puntos a los recursos de transfe­rencia ordinaria.

La Ley Anual de Presupuesto para 2021 asignará a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Pública un incremento del IPC más 4,5 puntos a los recur­sos de transferencia ordinaria. Le puede interesar: La importancia de la Equidad en la Educación

Y la Ley Anual de Presupuesto para 2022 asignará a la base presupuestal de funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Pública un incremento del IPC más 4,65 puntos a los recursos de transferencia ordinaria. El Ministerio de Educación Nacional establecerá los mecanismos de distribución de estos recursos, con criterios de equidad y fortalecimiento institucional, entre otros. 

La Nación asignará recursos de funcionamiento del Presupuesto Ge­neral de la Nación a todas las Instituciones de Educación Superior que son establecimientos públicos del orden territorial. Para ello el Minis­terio de Educación Nacional establecerá anualmente con estas institu­ciones, el mecanismo de inversión en los presupuestos institucionales. 

La Nación financiará proyectos de inversión de las Instituciones de Educación Superior Públicas. Los cuales no harán parte de la base presupuestal, que incluyen saneamiento de pasivos y aportes adicionales de inversión. 

Estos programas incluirán medidas orientadas al pago de acreencias laborales, reestructuración y saneamiento de pasivos. Adquisición de cartera, y estarán precedidos del estudio que realizará cada Institución de Educación Superior Pública, el cual deberá ser validado por el Mi­nisterio de Educación Nacional. 

Los recursos adicionales para inversión también se podrán destinar para el mejoramiento de la calidad de las Instituciones de Educación Superior Públicas, de acuerdo con las líneas definidas por el Ministerio de Educación Nacional. 

El Gobierno nacional adelantará un proceso de revisión integral de fuentes y usos de los recursos de las Instituciones de Educación Supe­rior Públicas con miras a plantear una reforma al esquema de financia­ción de las mismas, que permita la garantía de su financiación y soste­nibilidad en el mediano y largo plazo. 

Artículo 184°. Fondo de financiamiento de la infraestructura educa­tiva.

Modifíquese el artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, el cual quedará así: 

Artículo 59. Fondo de financiamiento de la infraestructura edu­cativa. 

 El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídi­ca, cuyo objeto es la viabilización y financiación de proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público en educa­ción inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas urbanas y rurales, incluyendo residencias escolares en zonas rurales dispersas, así como los contratos de interventoría asociados a tales proyectos. 

Con cargo a los recursos administrados por el Fondo de Financia­miento de la Infraestructura Educativa, se asumirán los costos en que se incurra. Para el manejo y control de los recursos y los gastos de ope­ración del fondo. 

El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa será ad­ministrado por una junta cuya estructura y funcionamiento serán defini­dos por el Gobierno nacional. 

Los recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Edu­cativa para educación inicial, preescolar, básica y media provendrán de las siguientes fuentes: 

a) Los provenientes del recaudo establecido en el artículo 11 de la Ley 21 de 1982, destinados al Ministerio de Educación Na­cional.

b) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional y estén contenidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano Plazo.

c) Los rendimientos financieros derivados de la inversión de sus recursos. Así mismo, los proyectos de infraestructura educativa que se desa­rrollen a través del Fondo podrán contar con recursos provenientes de:

d) El Sistema General de Regalías destinados a proyectos espe­cíficos de infraestructura educativa. Para los casos en que el OCAD designe al Ministerio de Educación Nacional como ejecutor de los mismos.

e) Los recursos de cooperación internacional o cooperación de privados que este gestione o se gestionen a su favor.

f) Aportes de los departamentos, distritos y municipios y de esquemas asociativos territoriales: regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias adminis­trativas y de planificación, las asociaciones de municipio y la Región Administrativa de Planificación Especial (RAPE).

g) Participación del sector privado mediante proyectos de Aso­ciaciones Público- Privadas.

h) Obras por impuestos. 

En caso de que un proyecto priorizado por la Junta Administradora involucre cualquiera de los recursos de que tratan los literales d), e), f), g) y h) del presente artículo, con cargo al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa se podrán constituir patrimonios autó­nomos que se regirán por normas de derecho privado en donde podrán confluir todas las fuentes de recursos con las que cuenten los proyectos.

Dichos Patrimonios Autónomos, podrán celebrar operaciones de crédi­to interno o externo a su nombre, para lo cual la Nación podrá otorgar los avales o garantías correspondientes. 

Parágrafo 1°.

Todo proyecto sufragado por el Fondo de Financia­miento de la Infraestructura Educativa deberá contemplar obligatoria­mente los ajustes razonables para acceso a la población con discapaci­dad de que trata la Ley Estatutaria 1618 de 2013 o la que la modifique o sustituya. 

Parágrafo 2°.

El Ministerio de Educación Nacional diseñará meca­nismos para fortalecer la gestión y gobernanza del Fondo, incluyendo la participación de representantes de entidades territoriales en la Junta Directiva; mejorar la coordinación y articulación con los territorios; de­finir criterios de priorización para la estructuración y ejecución de pro­yectos, con énfasis en iniciativas de zonas rurales dispersas y propender por un sistema adecuado de rendición de cuentas. 

Parágrafo 3°.

El Fondo levantará la información y elaborará el diag­nóstico de la infraestructura educativa a nivel nacional. 

Parágrafo 4°. 

El régimen de contratación del Fondo de Financia­miento de Infraestructura Educativa estará orientado por los principios que rigen la contratación pública y las normas dirigidas a prevenir, in­vestigar y sancionar actos de corrupción. La selección de sus contra­tistas estará precedida de procesos competitivos, regidos por los están­dares y lineamientos que establezca Colombia Compra Eficiente. Los cuales deberán incorporar condiciones tipo, así como elementos para evitar la concentración de proveedores y para promover la participación de contratistas locales. Los procesos de contratación deberán tener es­pecial acompañamiento de los órganos de control. 

(Lea También: Equidad en el Trabajo)

Artículo 185°. Avance en el acceso en educación superior pública.

El Gobierno nacional avanzará en un proceso gradual para el acceso, per­manencia y graduación en la educación superior pública de la población en condiciones de vulnerabilidad, incluida la rural, que sea admitida en una institución de educación superior pública, de formación técnica profesional, tecnológica y universitaria. Para este fin, podrán estable­cerse apoyos para pago de matrícula a través del Icetex y subsidios de sostenimiento con cargo a programas del Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otras fuentes. 

Artículo 186. Excedentes del Icetex.

El Ministerio de Educación Nacional podrá utilizar los excedentes que se generen en el Icetex a partir de los recursos girados por la Nación. En caso de hacerlo, debe destinarlos prioritariamente a atender los subsidios de tasa de interés, condonación y manutención asociados a los créditos educativos; a pro­gramas de alivio de cartera para sus beneficiarios o de fortalecimiento de la educación superior; al pago de las obligaciones que el Icetex haya adquirido con dichos fines; a financiar las renovaciones o las adjudica­ciones de nuevos créditos educativos o para otros objetivos similares. 

Artículo 187°. Armonización del plan nacional de desarrollo con el plan nacional decenal de educación 2016-2026.

En cumplimiento de lo ordenado por la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), la política educativa del Gobierno nacional contenida en el presente Plan Nacional de Desarrollo deberá armonizarse con los propósitos y linea­mientos del Plan Nacional Decenal de Educación 2016-2026. Con el fin de fortalecer la planeación educativa en las regiones, los departa­mentos, distritos y municipios articularán y armonizarán sus Planes de Desarrollo en materia educativa con lo dispuesto en el Plan Decenal de Educación 2016-2026 y en el Plan Nacional de Desarrollo. 

Artículo 188°. Comisión para la revisión del sistema general de par­ticipaciones.

  Créase una Comisión de alto nivel, que se instalará dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la expedición y en­trada en vigencia del presente Plan Nacional de Desarrollo, y sesionará durante los seis (6) meses siguientes, para elaborar una propuesta de acto legislativo que incremente real y progresivamente los recursos del Sistema General de Participaciones. 

La Comisión estará bajo el liderazgo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, y harán parte de ella: el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Sa­lud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio del Interior, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación, la Federación Colombiana de Municipios, Asocapitales y la Federación Nacional de Departamentos, agremiaciones, organizacio­nes y sectores sociales involucrados en las transferencias del Sistema General de Participaciones. 

Artículo 189°. Creación de la unidad administrativa especial de ali­mentación escolar.

la unidad administrativa especial de alimen­tación escolar, como una entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimo­nio independiente. Su domicilio será la ciudad de Bogotá y contará con la estructura interna y la planta de personal que el Gobierno nacional establezca en desarrollo de sus facultades; tendrá como objeto fijar y desarrollar la política en materia de alimentación escolar; sus objeti­vos específicos serán:

1) Fortalecer los esquemas de financiación del Programa de Alimentación Escolar.
2) Definir esquemas para promo­ver la transparencia en la contratación del Programa de Alimentación Escolar.
3) Ampliar su cobertura y garantizar la continuidad con crite­rios técnicos de focalización.
4) Garantizar la calidad e inocuidad de la alimentación escolar.
5) Proponer modelos de operación para fortalecer la territorialidad en esta materia.

l patrimonio de la entidad estará inte­grado por fuentes del Presupuesto General de la Nación, fuentes locales y otras fuentes. La Unidad estará administrada y dirigida por un gerente de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, por un consejo directivo, integrado por el Ministro de Educación, quien lo presidirá, y por los demás delegados o representantes que indique el Gobierno nacional. La entidad deberá entrar en funcionamiento en el año 2020. 

 

Artículo 190°. Becas por impuestos.

 Adiciónese el siguiente artículo al Estatuto Tributario, el cual quedará así: 

Artículo 257-1. Becas por impuestos.  

Las personas naturales o ju­rídicas contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementarios podrán celebrar convenios con Coldeportes. Para asignar becas de estu­dio y manutención a deportistas talento o reserva deportiva. Por las que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del impuesto sobre la renta. 

Coldeportes reglamentará en un plazo no mayor a seis (6) meses de la expedición de la presente ley el mecanismo de selección, evaluación y seguimiento de los deportistas beneficiados. Así como los criterios de inclusión y de exclusión del programa y los criterios técnico-deportivos aplicables para el concepto de manutención. 

Los descuentos de los que trata este artículo y en su conjunto los que tratan los artículos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario no podrán ex­ceder en un 30% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable. 

Artículo 191°. Reconocimiento de títulos en educación superior.

El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con las distintas tipologías exis­tentes en la materia. Cuya duración no podrá exceder en ningún caso los seis (6) meses, a partir de la fecha de inicio del trámite. 

Parágrafo Primero.

Para el caso de profesiones reguladas, el Ministerio contará con una reglamentación específica. No obstante, los tiempos de trámite para la convalidación no podrán exceder lo establecido previa­mente. 

Parágrafo Segundo.

El Ministerio de Educación realizará las mejoras admi­nistrativas y tecnológicas para el seguimiento del trámite de convalida­ción. Así mismo, pondrá a disposición de los ciudadanos la información sobre las instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de una entidad gubernamental competente, u organi­zación privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título. Además pondrá a disposición la información sobre los sistemas educativos del mundo. 

 

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