Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI)

Artículo 172°. Sistema nacional de competitividad e innovación (SNCI).

Créese el Sistema Nacional de Competitividad e Innovación (SNCI) con el objetivo de fortalecer la competitividad. En el marco de este sistema y a través de la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación, se articularán los siguientes sistemas:

El Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI); el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria (SNIA); la Comisión Intersectorial de Pro­piedad Intelectual (CIPI); el Consejo Nacional de Economía Naranja (CNEN). El Sistema Nacional Ambiental (SINA) y los demás sistemas, órganos e instancias relacionadas con competitividad , productividad e innovación, y coordinar la elaboración, implementación y seguimiento de la agenda Nacional de Competitividad e Innovación. 

Las distintas instancias regionales, departamentales y territoriales de los sistemas que coordinan en la Comisión Nacional de Competitividad e Innovación se articularán en las Comisiones Regionales de Compe­titividad e Innovación con el objetivo de fortalecer la competitividad. 

Las comisiones Regionales de Competitividad e Innovación promo­verán la implementación de la Agenda Departamental de Competiti­vidad e Innovación. La cual se articulará con la Agenda Nacional en el marco del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. 

Parágrafo Primero.

La coordinación general y secretaria técnica de la Co­misión Nacional de Competitividad e Innovación estará a cargo del De­partamento Administrativo de la Presidencia de la República. 

Parágrafo Segundo. 

El Gobierno nacional reglamentará la organización, articulación y funcionamiento del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. 

Artículo 173°. Innovación e implementación de nuevas tecnologías en proyectos de infraestructura de transporte.

 Para la promoción del emprendimiento, investigación y desarrollo de nuevas tecnologías e in­novación en la infraestructura de transporte. El Invías podrá incentivar la promoción del uso de nuevas tecnologías. Mediante la cofinanciación de ejecución de tramos de prueba, con cargo a los presupuestos de los respectivos proyectos de infraestructura en desarrollo de los respectivos contratos.

Parágrafo.

La regulación técnica para la implementación, estandari­zación, seguimiento, metodologías y protocolos de nuevas tecnologías. Para la intervención de la infraestructura de transporte, se definirá por el Invías 

Artículo 174°. Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE).

  Modifíquese el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014. El cual quedará así: 

Artículo 11. Incentivos a la generación de energía eléctrica con fuentes no convencionales (FNCE).

Como Fomento a la Investiga­ción, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con FNCE y la gestión eficiente de la energía. Los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido. Tendrán derecho a deducir de su renta, en un período no mayor de 15 años. Contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entra­do en operación la inversión. El 50% del total de la inversión realizada. 

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser supe­rior al 50% de la Renta Líquida del contribuyente. Determinada antes de restar el valor de la inversión. 

Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá ser certificada como proyecto de generación de energía eléctrica. A partir de FNCE por la Unidad de Pla­neación Minero Energética (UPME). 

Artículo 175°. Partidas arancelarias para proyectos de energía solar.  

Adiciónense las siguientes partidas arancelarias al cuadro del primer inciso del artículo 424 del Estatuto Tributario: 

  • 85.04.40.90.90 Inversor de energía para sistema de energía solar con paneles. 
  • 85.41.40.10.00 Paneles solares. 
  • 90.32.89.90.00 Controlador de carga para sistema de energía solar con paneles. 

Artículo 176°. Del establecimiento del seguro agropecuario.

Median­te el cual se modifica el artículo 1° de la Ley 69 de 1993. 

Artículo 1. Del establecimiento del seguro agropecuario

 Esta­blézcase el seguro agropecuario en Colombia, como instrumento para incentivar y proteger la producción de alimentos, buscar el mejora­miento económico del sector agropecuario. Promover el ordenamiento económico del sector agropecuario y como estrategia para coadyuvar al desarrollo global del país. 

El objeto del seguro es la protección de la totalidad o parte de las inversiones agropecuarias financiadas con recursos de crédito provenientes del sistema nacional de crédito agropecuario o con recursos propios del productor. El seguro agropecuario podrá abarcar tanto el daño emergente como el lucro cesante. Previendo las necesidades de producción y comercialización, y el desarrollo integral del sector eco­nómico primario. 

Parágrafo Primero.

El seguro agropecuario podrá ofrecerse bajo la modali­dad de seguro paramétrico, de manera que el pago de la indemnización se hará exigible ante la realización de un índice definido en el contrato de seguro. 

Esta modalidad de seguro podrá ser tomada por cualquier persona natural o jurídica de derecho privado o de derecho público. En este último caso, la entidad de derecho público podrá actuar como tomador, asegurado y/o beneficiario del seguro agropecuario paramétrico, asumir el pago de la prima del seguro y disponer de los recursos recibidos por concepto de indemnización para resarcir a las personas o infraestructura afectada por el riesgo amparado en el seguro.

En este último caso, tal erogación se entenderá como gasto público social. 

Parágrafo Segundo.

La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario defi­nirá las condiciones para acceder al Incentivo al Seguro Agropecuario bajo la modalidad de seguro paramétrico o por índice, con el fin de garantizar que el diseño del incentivo apoye la política de Gestión de Riesgos Agropecuarios trazada por el Ministerio de Agricultura y De­sarrollo Rural. 

Artículo 177°. Prórroga de la Ley 1556 de 2012.

 Prorróguese la vi­gencia de la Ley 1556 de 2012 y del Fondo Fílmico Colombia allí es­tablecido, hasta el 9 de julio de 2032. El Gobierno nacional promoverá la inclusión de las partidas presupuestales necesarias, convenientes y crecientes a los fines del Fondo Fílmico Colombia, teniendo en consi­deración la relación positiva de los aportes nacionales por la contrapres­tación allí establecida y la inversión real en servicios locales, imagen de país y otros fines de la referida Ley. 

Parágrafo.

La contraprestación del Fondo Fílmico Colombia estable­cida en la Ley 1556 de 2012, puede otorgarse igualmente a otros géneros audiovisuales realizados en Colombia conforme al Manual de Asigna­ción de Recursos que expide el Comité Promoción Fílmica Colombia.

No menos de un cincuenta por ciento (50%) del Fondo Fílmico Colombia será asignado a obras cinematográficas, salvo que no haya postulaciones suficientes o avaladas por el Comité Promoción Fílmica Colombia 

Artículo 178°. Contraprestación y estímulo a la producción de obras audiovisuales en Colombia.

Modifíquese el artículo 9° de la Ley 1556 de 2012. El cual quedará así: 

Artículo 9. Contraprestación y estímulo a la producción de obras audiovisuales en Colombia.

Las empresas productoras de obras audio­visuales, rodadas total o parcialmente dentro del territorio colombiano que celebren los Contratos Filmación Colombia. Tendrán una contra prestación equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de los gastos realizados en el país por concepto de servicios cinematográficos contratados con sociedades colombianas de servicios cinematográficos y al veinte por ciento (20%) del valor de los gastos en hotelería, ali­mentación y transporte, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el manual de asignación de recursos. 

Las obras audiovisuales no nacionales de cualquier género o forma­to, producidas o posproducidas en Colombia de manera total o parcial cuando sean previamente aprobadas por el Comité Promoción Fílmica Colombia. Darán derecho a la solicitud de un Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia. Descontable del impuesto de renta hasta por un valor equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor de la inversión que realicen en Colombia. 

Para poder acceder al Certificado de Inversión Audiovisual en Co­lombia debe demostrarse que la inversión se realizó sobre la contrata­ción de personas naturales o jurídicas colombianas que provean servi­cios audiovisuales necesarios para las diversas etapas de la realización, producción o posproducción. Incluidos servicios de hotelería, alimenta­ción y transporte para la obra respectiva. 

Parágrafo 1°.

En el caso de las empresas productoras de obras ci­nematográficas nacionales. Estas podrán o no realizar la contratación a través de sociedades colombianas de servicios cinematográficos. 

Parágrafo 2°.

El titular o productor cinematográfico deberá garanti­zar integralmente al personal que contrate o vincule laboralmente en el país, los derechos y prestaciones sociales consagrados en la legislación colombiana. 

Parágrafo 3°.

Las obras audiovisuales a las que se refiere este artícu­lo podrán optar por la contraprestación o el certificado. Ambos meca­nismos de estímulo no son compatibles en una misma obra. 

Parágrafo 4°.

 El Certificado de Inversión Audiovisual en Colombia es un valor negociable que se emite a nombre del productor extran­jero responsable del proyecto. El cual puede negociarlo con personas naturales o jurídicas declarantes del impuesto de renta en Colombia. El ingreso que obtenga el productor extranjero por la transferencia del Certificado no constituye. Para él ingreso tributario en Colombia, y no es susceptible de retención en la fuente en el país. 

Parágrafo 5°.

Para el uso del certificado de inversión audiovisual el Gobierno nacional reglamentará la materia. 

Parágrafo 6°. 

El Comité Promoción Fílmica Colombia fijará en los dos últimos meses de cada año, el monto máximo de Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia que podrán otorgarse en el año ca­lendario siguiente, en perspectiva de las condiciones de sector audiovi­sual. Así como el monto mínimo de las inversiones requeridas en el país, el porcentaje de inversión para la operación del sistema de evaluación, seguimiento de proyectos y otorgamiento de los Certificados sin supe­rar un cinco por ciento (5%), requisitos de inversión, sectores audiovi­suales destinatarios y demás aspectos operativos correspondientes.

El manejo del sistema pertinente de evaluación, seguimiento de proyectos y emisión de los Certificados podrá hacerse, de ser preciso según de­cisión del Ministerio de Cultura, mediante un contrato de asociación o cooperación con una entidad sin ánimo de lucro afín con los propósitos de esta Ley. 

El Manual de Asignación de Recursos que corresponde expedir al Comité Promoción Fílmica Colombia determinará mecanismos simila­res de operatividad para el sistema de contraprestación del Fondo Fíl­mico Colombia y el de los Certificados de Inversión Audiovisual en Colombia. 

(Lea También: Pacto por la Equidad)

Artículo 179°Áreas de desarrollo naranja.

 Se entiende por áreas de desarrollo naranja (ADN) los espacios geográficos que sean delimita­dos y reconocidos. A través de instrumentos de ordenamiento territorial o decisiones administrativas de la entidad territorial. Que tengan por objeto incentivar y fortalecer las actividades culturales y creativas pre­vistas en el artículo 2° de la Ley 1834 de 2017.

Las ADN basadas en la oferta cultural y creativa son espacios que operan como centros de actividad económica y creativa. Contribuyen a la renovación urbana y al mejoramiento del área de ubicación, crean un ambiente propicio en el que confluyen iniciativas en estos campos, fortalecen el emprendi­miento, el empleo basado en la creatividad, el turismo, la recuperación del patrimonio cultural construido, la conservación medioambiental, la transferencia de conocimientos, el sentido de pertenencia, la inclusión social y el acceso ciudadano a la oferta cultural y creativa. 

Para el desarrollo de cada ADN la autoridad competente podrá de­finir las actividades culturales y creativas a desarrollar. Así como los beneficios normativos y tributarios respectivos. 

Para estimular la localización de actividades culturales y creativas en los espacios identificados y crear un ambiente que permita atraer la inversión para mejoras locativas, se podrá promover la exención de un porcentaje del impuesto predial por un tiempo establecido, la exención de un porcentaje del impuesto por la compra o venta de inmuebles y la exención del pago del impuesto de delineación urbana. 

En todo caso, las autoridades competentes deben establecer los pro­cedimientos de identificación y registro de los beneficiarios, los pro­cedimientos legales para su operación y los mecanismos de control y seguimiento pertinentes. 

En la identificación de los beneficiarios se tendrá en cuenta a los residentes de la zona y a aquellos que realizan allí sus actividades cul­turales y creativas, para buscar un equilibrio con la inversión público y privada que se atraiga. 

Parágrafo. 

Las inversiones que se realicen en Áreas de Desarrollo Naranja (ADN) tendrán el mismo beneficio de obras por impuestos pre­visto en el artículo 71 de la Ley 1943 de 2018, que adiciona el artículo 800-1 al Estatuto Tributario.

Las entidades estales declarantes de renta y los particulares que participen en asociaciones público privadas regi­das por la Ley 1508 de 2012. Para la realización de proyectos de econo­mía creativa y que desarrollen infraestructuras en la forma descrita en el precitado artículo 71. También serán destinatarias de este mecanismo. 

Las instancias de evaluación, viabilización y aprobación deberán con­tar con el concepto previo favorable del Ministerio de Cultura. Esta enti­dad deberá conformar un banco de proyectos susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para recibir el amparo de que trata este artículo y que puedan llevarse a cabo en las ADN que se establezcan. 

El Gobierno nacional reglamentará lo previsto en este artículo y ten­drá la facultad para definir los topes o montos máximos de los proyectos beneficiarios de obras por impuestos en Áreas de Desarrollo Naranja. 

Artículo 180°. Proyectos de economía creativa.

El Ministerio de Cul­tura podrá realizar una convocatoria anual de proyectos de economía creativa en los campos definidos en el artículo 2° de la Ley 1834 de 2017. Así como planes especiales de salvaguardia de manifestaciones culturales incorporadas a listas representativas de patrimonio cultural inmaterial acordes con la Ley 1185 de 2008, e infraestructura de espec­táculos públicos de artes escénicas previstos en el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011. Respecto de las cuales las inversiones o donaciones reci­birán similar deducción a la prevista en el artículo 195 de la Ley 1607 de 2012.

Los certificados de inversión que se generen para amparar el incentivo serán a la orden negociables en el mercado. 

El Consejo Nacional de la Economía Naranja establecerá un cupo anual máximo para estos efectos. 

Parágrafo Primero.

El Ministerio de Cultura podrá definir, de considerarlo necesario, que la convocatoria se realice por intermedio de una entidad sin ánimo de lucro adscrita a esa entidad, para lo cual celebrará de ma­nera directa el respectivo convenio. Las inversiones o donaciones que se canalicen mediante el mecanismo previsto en este artículo deberán cubrir los costos que la convocatoria demande. 

Parágrafo Segundo.

El Gobierno nacional reglamentará la materia teniendo en perspectiva las tipologías de proyectos y sectores susceptibles de ser destinatarios del incentivo. Los montos máximos que pueden ser cobija­dos con el mismo. En el caso de los proyectos diferentes a los de artes y patrimonio. El incentivo de que trata el presente artículo solo será aplicable para proyectos presentados por micro, pequeñas y medianas empresas. 

Artículo 181°. Acuerdos sobre derechos patrimoniales.

Modifíquese el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así: 

Artículo 183. Acuerdos sobre derechos patrimoniales. 

 Los acuer­dos sobre derechos patrimoniales de autor o conexos, deberán guiarse por las siguientes reglas: 

Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse, o licenciarse por acto entre vivos. Quedando limitada dicha transferen­cia o licencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente. 

La falta de mención del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial. Al país en el que se realice la transferencia o licencia. 

Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o total­mente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez. 

Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el domi­nio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos. Así como cual­quier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publici­dad y oponibilidad ante terceros. 

Será ineficaz toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir. 

Será ineficaz toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o co­nexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia. 

Artículo 182°. Fomento de los microcréditos. 

 En armonía con las Ba­ses del “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, el Gobierno nacional reglamentará la manera en que se profundicen los microcréditos a través de las entidades del sector financiero como instrumento de formalización de generación de empleo e instrumento para combatir el “gota a gota” o “paga diario”. 

Parágrafo.

El Gobierno nacional fomentará el desarrollo de cadenas productivas entre empresarios MiPymes a través de figuras como la Asociatividad que generen valor agregado al producto final y permitan mayor innovación tecnológica entre las unidades productivas. 

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