Equidad en Materia Minera  

Autoridad Minera

Subsección 9

Artículo 325°. Trámite Solicitudes de Formalización de Minería Tradicional. 

Las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promul­gación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre. Continuarán su trámite con el fin de verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña minería. Si la solicitud no se encuentra en área libre esta se rechazará salvo lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo. En caso de que la superposición sea parcial se pro­cederá a los recortes respectivos. La autoridad minera resolverá estas solicitudes en el término de un (1) año contado a partir de la viabilidad técnica de la solicitud. 

Una vez verificada la viabilidad de la solicitud, la autoridad minera requerirá al solicitante para que presente en un plazo máximo de cua­tro (4) meses el Programa de Trabajos y Obras (PTO) a ejecutar y la licencia ambiental temporal para la formalización en los términos del artículo 22 de esta ley, so pena de entender desistido el trámite de formalización. En caso de que se formulen objeciones al PTO y es­tas no sean subsanadas se procederá al rechazo de la solicitud. Una vez aprobado el PTO y el Plan Manejo Ambiental (PMA) o licencia ambiental temporal se procederá con la suscripción del contrato de concesión. 

En el evento en que las solicitudes de formalización de minería tradi­cional:

Se hayan presentado en un área ocupada totalmente por un título minero y se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la presente ley. la autoridad minera procederá a realizar un proceso de mediación entre las partes. De negarse el titular minero a la mediación o de no lo­grarse un acuerdo entre las partes, se procederá por parte de la autoridad minera al rechazo de la solicitud de formalización. 

A partir de la promulgación de esta ley y mientras no se resuelva de fondo el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de esta misma ley, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera. 

Artículo 326°. Requisitos Diferenciales para Contrato de Concesión Minera. 

El Gobierno nacional definirá los requisitos diferenciales para el otorgamiento del contrato de concesión a los mineros de pequeña escala, beneficiarios de devolución de área y comunidades étnicas. Así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los términos de referencia diferenciales para la elaboración del estudio de impacto ambiental requerido para el licenciamiento ambiental a es­tos proyectos mineros. 

Los mineros de pequeña escala, los beneficiarios de devolución de áreas y las comunidades étnicas una vez suscriban el contrato de conce­sión minera. Contarán con un acompañamiento técnico integral y serán objeto de fiscalización diferencial. 

En los contratos de concesión de comunidades étnicas en zonas mi­neras declaradas, el canon superficiario se pagará anualmente de mane­ra anticipada. Sobre la totalidad del área de la concesión y de acuerdo con los siguientes valores, siempre y cuando la actividad sea desarrolla­da por la misma comunidad. 

NUMERO DE HECTAREAS SMDLV/h*
O – 150 0.125
151 – 5.000 0.19
5.001 – 10.000 0.25

Artículo 327°. Minería de Subsistencia. 

Los mineros de subsistencia, definidos por el Gobierno nacional, sólo requerirán. Para el desarrollo de su actividad la inscripción personal y gratuita ante la alcaldía del municipio. Donde realizan la actividad y de efectuarse en terrenos de propiedad privada deberá obtener la autorización del propietario. La al­caldía del municipio donde se realiza la actividad minera podrá mediar en la obtención de dicha autorización. En la minería de subsistencia se entienden incluidas las labores de barequeo. 

La minería de subsistencia no comprende la realización de activi­dades subterráneas, hacer uso de maquinaria o explosivos. Ni puede exceder los volúmenes de producción señalados por el Ministerio de Minas y Energía. Para el ejercicio de esta actividad los mineros deberán cumplir con las restricciones establecidas en los artículos 157 y 158 de la Ley 685 de 2001. 

Los municipios deberán implementar la validación biométrica en el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Con el fin de verificar la plena identidad de los mineros de subsistencia al momento de la inscripción. 

La inscripción deberá realizarse con el cumplimiento de los siguien­tes requisitos: i) Presentación de la cédula de ciudadanía, ii) Registro Único Tributario con Indicación específica de la actividad econó­mica relacionada con la actividad minera, iii) Certificado de afiliación a Sisbén, o el documento que haga sus veces; iv) Indicación del mineral objeto de explotación; v) Descripción de la actividad y la indicación de la zona donde se va a reali­zar (municipio, corregimiento, caserío, vereda, río). 

Estos mineros no podrán estar inscritos en más de un municipio a la vez:

En cuya jurisdicción deberán realizar la actividad. La inscripción deberá ser renovada anualmente de manera personal, y la información podrá ser actualizada por los mineros en cualquier tiempo, en caso de efectuarse un cambio en la ejecución de la actividad. Los mineros que se encuentren inscritos contarán con el término de seis (6) meses para renovar su inscripción con el cumplimiento de los requisitos antes es­tablecidos. 

La inscripción de los mineros de subsistencia deberá realizarse por los municipios en el sistema de información que para el efecto disponga el Ministerio de Minas y Energía. 

Los alcaldes vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo e impondrán las medidas a que haya lugar. Sin perjuicio de las medidas preventivas y sancionatorias que imponga la autoridad am­biental. Para la prevención o por la comisión de un daño ambiental de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 

El alcalde se abstendrá de inscribir o cancelará la inscripción del minero de subsistencia en los siguientes eventos: 

a) Si la actividad se realiza en zonas excluidas o prohibidas de las actividades mineras;
b) Si la actividad no se realiza con las restricciones establecidas en los artículos 157 y 158 de la Ley 685 de 2001;
c) Si la actividad se realiza en un lugar diferente al señalado en la inscripción;
d) Cuando exceda los volúmenes de producción señalados por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad competente;
e) Cuando utilice maquinaria, equipos mecanizados o explosi­vos para el arranque de los minerales;
f) Si las actividades se realizan de manera subterránea;
g) Cuando extraiga un mineral diferente al establecido en la ins­cripción. 

Al minero de subsistencia que se le cancele la inscripción no po­drá inscribirse ante cualquier municipio por un término de seis (6) meses. De no cumplirse con los requisitos exigidos en este artículo para el desarrollo de la minería de subsistencia. Los mineros se con­siderarán explotadores ilícitos de yacimientos mineros en los tér­minos del Código Penal Colombiano o la norma que lo modifique o sustituya. 

Parágrafo Primero. 

La autoridad minera brindará las herramientas de ac­tualización de la plataforma de inscripción de mineros de subsistencia. Con las necesidades de información que requieran los municipios para llevar a cabo las labores de inscripción conociendo las restricciones en tiempo real. 

 Parágrafo Segundo.

 En las zonas de minería de subsistencia, la DIAN im­plementará, en coordinación con las autoridades territoriales, campañas para agilizar el registro del RUT para los explotadores mineros. 

(Lea También: Plan Nacional de Desarrollo, Facultades Extraordinarias)

Artículo 328°. Estándar Colombiano para el Reporte Público de Re­sultados de Exploración, Recursos y Reservas Minerales. 

 Con ocasión de las actividades de exploración y explotación minera, para la pre­sentación de la información de los recursos y reservas existentes en el área concesionada. Se adopta el Estándar Colombiano para el Reporte Público de Resultados de Exploración, Recursos y Reservas Minerales de la Comisión Colombiana de Recursos y Reservas Minerales, o cual­quier otro estándar internacionalmente reconocido por Committe for Mineral Reserves International Reporting Standards – CRIRSCO, para su presentación. La información sobre los recursos y reservas existentes en el área concesionada estructurada en las condiciones previstas en el mencionado estándar. Debe presentarse por el titular minero junto con el Programa de Trabajos y Obras o el documento técnico correspondiente o su actualización. Sin perjuicio de que dicha información pueda ser re­querida por la autoridad minera en cualquier momento durante la etapa de explotación. 

La autoridad minera expedirá los términos de referencia que esta­blezcan, entre otros aspectos, condiciones y periodicidad para la pre­sentación de la información de que trata el presente artículo. Y su in­cumplimiento dará lugar a las multas previstas en el artículo 115 del Código de Minas o la norma que lo modifique o sustituya. La informa­ción suministrada por los titulares mineros será divulgada y usada por parte de la autoridad minera, en los términos del artículo 88 del Código de Minas o la norma que lo modifique o sustituya. 

Artículo 329°. Integración de Áreas. 

Adiciónese el parágrafo segundo al artículo 101 de la Ley 685 de 2001, así: 

Parágrafo 2°. 

En el evento en que una solicitud de integración de áreas o un trámite de integración ya iniciado o un título ya integrado, presente franjas o corredores respecto de los cuales se hubieren presen­tado propuestas de contrato de concesión y estas no resulten viables para la realización de un proyecto minero, la autoridad minera proce­derá a su rechazo. En este evento, las respectivas franjas o corredores se incorporarán al contrato que resulte de la integración de áreas o a los contratos otorgados antes de la vigencia de esta ley en virtud de una integración de áreas. Y en todo caso, la integración de áreas y las incor­poraciones de corredores se realizarán de acuerdo con la metodología del sistema de cuadrículas. 

La autoridad minera nacional definirá el área mínima para las franjas o corredores donde no es viable realizar un proyecto minero de acuerdo con las dimensiones adoptadas por el sistema de cuadrícula para las celdas mineras.   

Artículo 330°. Monto de las Regalías para Reconocimientos de Propie­dad Privada. 

Establézcanse para las regalías de que trata el inciso 2° del artículo 227 del Código de Minas, por la explotación de recursos natu­rales no renovables de propiedad privada. Sobre el valor de la produc­ción en boca o borde de mina según corresponde para cada explotación, los siguientes porcentajes:

Mineral y Tipo de Minería Regalía
Carbón a cielo abierto con producción igualo mayor a 3 millones de toneladas anuales 3,27%
Carbón a cielo abierto con producción menor a 3
millones de toneladas anuales
1,64%
Oro y plata veta 0,4%
Oro y Plata aluvión 2,0%
Platino 1.0 %

 

El precio base para la liquidación de regalías generadas por cada ex­plotación u operación minera del carbón se calculará anualmente. Según la producción y se regirá según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012. 

El titular de las minas de Reconocimiento de Propiedad Privada, de­berá declarar, liquidar y demostrar el pago de las regalías de cada explo­tación u operación minera a partir del 2019 ante la Agencia Nacional de Minería. De conformidad con lo señalado en el presente artículo. 

La Agencia Nacional de Minería deberá recaudar y transferir las re­galías generadas por cada explotación u operación minera de los re­cursos naturales no renovables de propiedad privada. Conforme lo es­tipulado en la Ley 1530 de 2012 y demás normas que la modifiquen o adicionen a partir de 2019. 

Para la aplicación del porcentaje para las explotaciones con produc­ción igual o mayor a 3 millones de toneladas anuales se establece un periodo de transición de tres (3) años. Para permitir un aumento escalo­nado y progresivo. 

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