Terminación de las Guardas de Persona con Discapacidad Mental
Capítulo VII
ARTÍCULO 111. TERMINACIÓN.
Las guardas terminan definitivamente:
a) Por la muerte del pupilo.
b) Por adquirir el pupilo plena capacidad.
En relación con determinado guardador:
a) Por muerte del guardador.
b) Por incapacidad.
c) Por la remoción del cargo.
d) En el caso del guardador suplente o interino, por la asunción de las funciones por el principal o definitivo.
e) Por excusa aceptada con autorización judicial para abandonar el cargo.
f) Por fraude o culpa grave en el ejercicio del cargo.
g) Por no rendir oportunamente las cuentas o realizar los inventarios exigidos en esta ley o por ineptitud manifiesta.
h) Por conducta inapropiada que pueda resultar en daño personal al pupilo.
(Lea También: Administradores de Bienes del Ausente)
PARÁGRAFO.
Cuando un guardador legítimo o testamentario solicite le sea asignada la guarda que ejerce un curador dativo o de menor grado, el Juez hará la designación correspondiente y pondrá al solicitante en ejercicio del cargo, a menos que sea preferible mantener el guardador que está desempeñando el cargo y así lo disponga mediante auto debidamente motivado.
ARTÍCULO 112. ACCIÓN DE REMOCIÓN.
La acción de remoción es popular y puede ser promovida incluso por el pupilo.
Si el Juez lo estima conveniente, mientras se adelanta el juicio, podrá disponer de las medidas cautelares sobre la persona y los bienes del pupilo, como llamar a un suplente, encargar un interino, ubicar al pupilo en hogares de Bienestar Familiar, embargar y secuestrar bienes, etc.
ARTÍCULO 113. CONSECUENCIAS.
El guardador removido será condenado a restituir la remuneración y recompensa testamentaria al pupilo, al pago de los perjuicios y perseguido criminalmente si su conducta se encuentra tipificada.
Aquellas personas que hayan ejercido la guarda legítima del incapaz y sean convictos de dolo o culpa grave en la administración de los bienes del pupilo, quedarán incapacitados para sucederle como legitimario o como heredero abintestato.
Tendrán igual sanción los padres que por sentencia judicial hayan sido condenados a la pérdida de la administración de los bienes de sus hijos sometidos a patria potestad en los términos del artículo 299 de Código Civil y deberán restituir el usufructo que han devengado.
CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO