De las Medidas que Pueden Adoptar los Comisarios de Familia

Capítulo IV

Artículo 16. Tipos de Medidas.

Los comisarios y comisarías de familia pueden adoptar medidas de protección provisionales y definitivas, de atención y de estabilización en los casos de violencia en el contexto familiar, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000, y la Ley 1257 de 2008. Así como las medidas de restablecimiento de derechos señaladas en la Ley 1098 de 2006 y en las demás normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten, en los casos previstos en el artículo 5 de esta ley.

Estas medidas deben garantizar una respuesta oportuna e integral ante la amenaza o materialización de la violencia en el contexto familiar.

Las medidas de protección deben ser contextuales, teniendo en cuenta las diversas situaciones en las que se encuentra la víctima y las características que puedan ponerla en escenarios particulares de vulnerabilidad.

Cuando la víctima de la violencia en el contexto familiar sea una mujer, los comisarios y comisarías de familia deberán seguir. Además de lo establecido en la presente ley, los parámetros de la Ley 1257 de 2008 y las normas que la reglamentan. Tratándose de personas adultas mayores deberán tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 1850 de 2017 o la norma que la modifique o adicione.

Parágrafo 1.

Cuando el defensor o defensora de familia conozca de un caso de violencia en el contexto familiar, conforme con lo establecido en el artículo 5° de la presente ley, en contra de un niño, niña y adolescente. Podrá ordenar, bajo las reglas del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, las medidas de protección establecidas en la Ley 1257 de 2008.

Parágrafo 2.

Será competencia y responsabilidad del ente territorial disponer de los recursos físicos y financieros necesarios para garantizar a los comisarios y comisarías de familia, la aplicación efectiva de las medidas de restablecimiento de derechos que se tomen a favor de los niños, niñas y adolescentes. Para tales efectos, el ente territorial podrá celebrar convenios o contratos con las distintas entidades del sistema nacional de bienestar familiar, que cuente con licencia de funcionamiento para la atención a niños, niñas y adolescentes en materia de restablecimiento de derechos.

Parágrafo 3.

Todas las solicitudes que efectúen los comisarios de familia al Juez de familia o promiscuo de familia o en su defecto al Juez Civil Municipal o al Promiscuo para que se expida una orden de arresto por incumplimiento de las medidas de protección definitivas o provisionales de los agresores. Tendrán trámite preferente. Salvo los procesos de tutela o hábeas corpus. Su inobservancia hará incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable de conformidad con la ley.

Artículo 17.

Modifíquese el artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificado por el Art. 2 de la Ley 575 de 2000, modificado por el arto 17, Ley 1257 de 2008. el cual quedará así:

(Lea También: Funcionamiento de las Comisarías de Familia)

Artículo 5°. Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar.

Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección. En la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar. El funcionario podrá imponer. Además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley:

a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia. El comisario de familia o la autoridad competente enviará copia de la medida provisional o definitiva decretada a la Policía Nacional. Con el objeto de evitar el acceso al lugar de habitación por parte del agresor. Para lo cual la Policía Nacional ejecutará la orden de desalojo directamente, sin que sea necesario la presencia de la autoridad que emitió la orden. Si el presunto agresor tuviese retenido un menor de edad, bastará con la presencia de policía de infancia y adolescencia.

b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;

c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del núcleo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;

d) Obligación del agresor de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, los costos deberán ser asumidos por el victimario. Cuando el maltrato o el daño en el cuerpo o en la salud generen incapacidad médico-legal igual o superior a treinta (30) días, deformidad, perturbación funcional o psíquica, o pérdida anatómica o funcional será obligatorio para la autoridad competente adoptar esta medida de protección;

e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima. Así como de los servicios, procedimientos, intervenciones y tratamientos médicos y psicológicos;

f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición, la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere;

g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima, el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad;

h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;

i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada;

j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;

k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;

l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro. Si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;

m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima;

n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Parágrafo 1°.

En los procesos de divorcio o de separación de cuerpos por causal de maltrato, el juez podrá decretar cualquiera de las medidas de protección consagradas en este artículo.

 Parágrafo 2°.

Estas mismas medidas podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia intrafamiliar.

Parágrafo 3°.

La autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos”.

Artículo 18. Dispositivos de Distanciamiento y Alerta de Aproximación.

Modifíquese el literal b) y adiciónese un parágrafo 40 al artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, que modifica el artículo 50 de la Ley 294 de 1996, modificada por el artículo 2° de la Ley 575 de 2000, el cual quedará así:

b) Ordenar al agresor abstenerse de aproximarse a la víctima, lo que lo obliga a alejarse de ella en cualquier lugar donde se encuentre. Cuando los antecedentes o gravedad de las amenazas puedan poner en peligro la vida o integridad personal de la víctima o la de sus hijos. Se ordenará la utilización de un dispositivo de distanciamiento y alerta de aproximación. Este dispositivo será sufragado por el Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana –FONSET de la entidad territorial del orden departamental donde se ejecute la medida.

Parágrafo 4.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior reglamentarán la utilización de los dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación de que trata el literal

b), los cuales deben funcionar a través de sistemas de seguimiento por medios telemáticos y expedirán los protocolos exigibles para su funcionamiento. La reglamentación deberá tener en cuenta el acompañamiento de la Policía Nacional a la víctima en los casos de utilización de los dispositivos, para garantizar la efectividad de la medida y los derechos de los ciudadanos.

Artículo 19. De La Financiación de los Dispositivos de Distanciamiento y Alerta de Aproximación.

Adiciónese un parágrafo nuevo al Artículo 119 de la Ley 418 de 1997, del siguiente tenor:

Parágrafo.

En la distribución de recursos de los Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana del orden departamental se dispondrá un porcentaje para sufragar los dispositivos de distanciamiento y alerta de aproximación y la prestación del servicio del Sistema de Seguimiento por medios telemáticos. De que trata el artículo 16 numeral b) de la Ley 1257 de 2008. El Sistema de Seguimiento será administrado por la gobernación respectiva.

Los entes departamentales podrán suscribir convenios interadministrativos con otros departamentos y con la Policía Nacional para la administración de este sistema.

Artículo 20. Factor de Competencia Territorial.

Toda persona que sea víctima de violencia en el contexto familiar, según los términos de la presente ley, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar. Podrá pedir ante cualquier Comisaría de Familia una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión, o que evite que esta se realice cuando fuere inminente.

Cuando en el municipio en donde se haga la petición hubiere más de una Comisaría de Familia competente para conocer de esta acción, la primera Comisaría de Familia que tenga conocimiento del caso deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar. Luego de esto, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

Cuando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar. Luego la trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto.

Parágrafo 1.

En los municipios donde no haya comisario o comisaria de familia, el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal. Cuando en el municipio hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

Parágrafo 2.

Las medidas de protección del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 o la norma que la modifique o adicione podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia en el contexto familiar. Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por delitos que tengan origen en actos de violencia en el contexto familiar.

El Fiscal o la víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas de protección señaladas en el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. No obstante, la Fiscalía General de la Nación solicitará al comisario o comisaria de familia la adopción inmediata de medidas de protección a favor de la víctima. Cuando de manera justificada considere que es la vía más expedita.

Parágrafo 3.

Sin perjuicio de las competencias de la respectiva autoridad indígena ejercidas en desarrollo de la jurisdicción especial reconocida por el artículo 246 de la Constitución Política. Cuando sea puesto en conocimiento de las Comisarías de Familia un caso de violencia en el contexto familiar en las comunidades indígenas. El comisario o comisaria de familia asumirá competencia y podrá decretar cualquiera de las medidas establecidas en la presente ley. Con observancia del enfoque diferencial y teniendo en cuenta el diálogo intercultural.

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