Informe Especial Status de las Mujeres en las Américas

Análisis de la información recibida de los estados miembros y de organizaciones no gubernamentales

Introducción

A la fecha del nonagésimo octavo período ordinario de sesiones, el Relator Especial, Decano Grossman, había recibido las respuestas al cuestionario de los siguientes Estados miembros: Argentina, Belice, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Guyana, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay, así como las de estas organizaciones no gubernamentales: Instituto de Estudios de la Mujer “Norma Virginia Guirola de Herrera” CEMUJER (El Salvador) y el Centro de Estudios de la Mujer – Honduras CEM-H (con sede en Tegucigalpa).

Dichas respuestas se recibieron entre diciembre de 1996 y diciembre de 1997. En el curso de su nonagésimo octavo período de sesiones, la Comisión recibió respuestas de Canadá y Venezuela. La respuesta de los Estados Unidos de América (Estados Unidos) fue recibida el 24 de marzo de 1998(26).

La Comisión desea manifestar su reconocimiento a esos Estados y organizaciones por su trabajo en la contestación de los cuestionarios, mediante los cuales se trató de obtener información exhaustiva acerca de una amplia variedad de problemas que influyen sobre la condición jurídica y social de la mujer.

Las respuestas recibidas demuestran el compromiso real asumido por los Estados miembros para mejorar esa condición, aunque se reconoce que resta mucho por hacer.

La Comisión observó que la amplitud y profundidad de las respuestas eran muy variadas y que en algunos casos ocupaban pocas páginas y en otros más de cien. Este informe se basa en las respuestas recibidas y corresponde en esa medida al nivel de información suministrado.

La Comisión también tuvo el beneficio de la información recibida acerca de proyectos que están llevando a cabo otras entidades del sistema interamericano.

El Relator recibió información de la Organización Panamericana de la Salud, que ha señalado como prioridad la búsqueda de equidad de género en materia de salud y desarrollo humano.

La OPS, por medio de su Programa Mujer, Salud y Desarrollo, trabaja con el objeto de subsanar las deficiencias que restringen el acceso de la mujer a los recursos necesarios para proteger su salud y que limitan su control de los mismos, y ha movilizado un caudal de recursos considerable para respaldar el trabajo que se realiza a escala nacional con objeto de combatir la violencia de género.

El Relator recibió, asimismo, información del Banco Interamericano de Desarrollo que, por intermedio de su Unidad de la Mujer en el Desarrollo, impulsa programas dedicados al papel de la mujer en la sociedad civil y en la consolidación de las instituciones, así como actividades específicas concentradas en las causas y las consecuencias de la violencia contra la mujer.

El IIDH, por su parte, suministró información y colaboró en una medida importante durante la elaboración del proyecto, por intermedio de su programa Género y Derechos Humanos.

El siguiente análisis tiene por objeto fijar un alcance inicial, definir ciertas tendencias y prioridades en la región y establecer las bases para estudios y acciones en el futuro.

Se concentra en los aspectos que revelaron mayor gravitación y acerca de los cuales la Comisión recibió información sustancial(27).

A. Medidas de carácter institucional, políticas nacionales y garantías judiciales destinadas a la promoción y/o protección de los derechos de la mujer (Artículos 2, 17, 25 y 26, Declaración Americana; Artículos 1, 2, 8 y 25, Convención Americana; Artículos 7 y 8, Convención de Belém do Pará)

Las respuestas de los Estados revelan que en el marco de l proceso hemisférico de transición a la democracia, se desarrollaron importantes iniciativas dirigidas a promover la participación de la mujer sin discriminaciones en la vida nacional y lograr el reconocimiento pleno de sus derechos consagrados en los textos internacionales.

Con tal propósito, distintos países de la región crearon instituciones, dotadas de facultades de coordinación, formulación e implementación de políticas sobre derechos de la mujer, que resultaron en planes y programas nacionales de promoción, investigación y difusión de información, e iniciativas legales dirigidas a proteger los derechos de la mujer.

Dicho proceso da cumplimiento al artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud del cual los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su ejercicio a toda persona, sin discriminación.

El artículo 2 del mismo tratado establece la obligación para los Estados de adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y obligaciones

Así por ejemplo Argentina entre 1984 y 1987 creó en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, la Subsecretaría de la Mujer, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social; la Dirección General de la Mujer, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y el Programa Mujer, Salud y Desarrollo, dentro de la órbita del Ministerio de Salud y Acción Social.

El Decreto 219 de 1995 crea el Consejo Nacional de la Mujer, dependiente de la Presidencia de la Nación, organismo que comenzó funcionando en 1991 como Consejo Coordinador de Políticas Públicas, encargado de vigilar la aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

En el ámbito del Poder Legislativo se creó una Comisión Bicameral con el objetivo de promover la eliminación de toda discriminación contra la mujer.

En Bolivia se crea en 1993 la Dirección de Asuntos de Género y Familia dependiente del Viceministerio de Asuntos de Género, Generacionales y Familia, con el objetivo de diseñar normas y políticas para lograr la igualdad de género y crear instituciones que garanticen la igualdad de oportunidades.

En Brasil se establece el Consejo Nacional de los Derechos de la Mujer (CNDM) en 1985 dentro de la órbita del Ministerio de Justicia.

En Canadá se ha designado un Ministro o Secretario de Estado sobre el Status de la Mujer, a nivel nacional y local, así como oficinas de la mujer que trabajan con otros ministerios proporcionando análisis de género, asesoramiento en políticas públicas y reformas legislativas, y programas tendientes a involucrar a las organizaciones no gubernamentales y a la comunidad.

En Chile se crea en 1991 el Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), encargado de la formulación y coordinación de políticas para mejorar la situación de la mujer.

En Colombia fue creada la Dirección Nacional de Equidad para la Mujer con el objetivo de implantar la política de género en el país. En Costa Rica se creó la Comisión Sector Salud Plan Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia Intrafamiliar.

Además la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer de 1990 estableció que el Ministerio de Justicia, en coordinación con el Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y Familia, promoverá programas para asegurar la protección y orientación de las víctimas de agresión y su prevención. En Ecuador se crea la Dirección Nacional de la Mujer en 1994, que entre otras funciones impulsa y coordina programas de capacitación con perspectiva de género.

En Guatemala se establece la Oficina Nacional de la Mujer (ONAM), dentro de la órbita del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, y desde 1996 se inicia el proyecto de Apoyo Técnico-Político Mujer y Reformas Jurídicas entre cuyas numerosas funciones se cuentan la de preparar proyectos de reforma al Código Civil, así como un anteproyecto para modificar la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

En México se inició el Programa Nacional de la Mujer, para avanzar en la promoción y participación plena de la mujer en la sociedad, en igualdad de oportunidades con el hombre.

En Panamá se inicia a través del Ministerio de Salud un plan de promoción de la salud integral de la mujer, a través del Programa Mujer, Salud y Desarrollo. En Paraguay se establece la Secretaría de la Mujer en 1992, organismo que conjuntamente con los ministerios y otros entes autárquicos ha constituido mecanismos para alcanzar la igualdad.

En Uruguay funciona dentro del ámbito del Ministerio del Interior una Oficina Técnica de ayuda a las Víctimas de Violencia Familiar desde 1992.

Se crea también el Instituto Nacional de la Mujer para la integración y desarrollo de los derechos de la mujer en las políticas nacionales. En Perú se crea el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, con el objetivo de coordinar la ejecución de planes y programas gubernamentales.

En 1995 Estados Unidos funda el Consejo Interministerio del Presidente Sobre la Mujer. Este coordinador interagencial pone en práctica la Plataforma para Acción adoptada en la Cuarta Conferencia Mundial Sobre Mujeres de la ONU.

También le es encargado desarrollar iniciativas relacionadas con el progreso de la mujer, y participa en programas de concientización y educación para asegurar la exitosa implementación de los acuerdos establecidos en la Conferencia.

En Venezuela se crea el Consejo Nacional de la Mujer (CONAMU) dependiente de la Presidencia de la República, con el fin de coordinar e implementar programas, proyectos y campañas para concientizar a la sociedad sobre diversos problemas que afectan a la mujer.

Un gran número de estas instituciones han planteado como objetivo prioritario el tema de la violencia intrafamiliar, o incluso se han desarrollado específicamente con el propósito de enfrentar esta grave violación a los derechos humanos.

Estas instituciones han dado lugar, además, a la presentación de iniciativas legales en numerosas oportunidades, con el fin de lograr la igualdad plena de la mujer.

Al mismo tiempo, estas instituciones han implementado en distintos niveles programas para orientar y asistir a mujeres víctimas de violencia doméstica, tal como en Argentina (28), Brasil (29), Colombia (30) y Estados Unidos (31).

En otros casos, se ha adoptado como metodología la creación de planes nacionales cuyo propósito consiste específicamente en proponer normas relativas a la situación de la mujer, como en Bolivia (32) y Guatemala (33).

A la luz de los informes recibidos, la Comisión valora además que nuevos caminos y mecanismos de participación de la sociedad civil han incrementado la interacción entre los organismos del Estado y las organizaciones no gubernamentales, conduciendo en primer lugar, a un mejor conocimiento de los problemas que afectan a la mujer, y en segundo término, a una más activa intervención del sector privado en propuestas legislativas y sociales.

B. Derechos civiles y políticos de las mujeres

1. Capacidad civil (Artículos 2 y 17, Declaración Americana; Artículos 1, 3 y 2 Convención Americana)

En diversos países de la región se han ido adoptando normas cuya finalidad es lograr la igualdad entre hombres y mujeres, en lo que atañe a la capacidad civil.

En Argentina en 1985 se sancionó la ley 23.264 que modificó el anterior régimen de Patria Potestad y filiación del Código Civil. En 1987 se reformó el régimen de la familia colocando a ambos cónyuges en igualdad jurídica. En Belice las mujeres gozan de plena capacidad para adquirir, administrar y disponer de la propiedad y asumir derechos y obligaciones(34).

En Bolivia la Constitución Política del Estado y el Código Civil reconocen a todo ser humano personalidad y capacidad jurídicas, sin distinción de sexo.

En Brasil la Constitución Federativa de 1988 incorporó normas que representan un avance importante en beneficio de los derechos de la mujer, estableciendo la igualdad entre el hombre y la mujer ante la ley y en materia de derechos y obligaciones. En Canadá la Carta de Derechos y Libertades (Canadian Charter of Rights and Freedoms) de 1985, garantiza la igualdad ante la ley sin discriminaciones, en razón de varios criterios, entre ellos el sexo.

Dicha ley habilita a cualquier persona a solicitar cambios en la legislación, políticas y prácticas de los gobiernos provinciales y del gobierno federal, si tales actos y normas son percibidos como discriminatorios. En Chile a través de la reforma de 1989, se avanzó en el tema de la capacidad de las mujeres ya que hasta esa época eran relativamente incapaces, pues se las asimilaba a los menores.

En Colombia la Constitución prohíbe cualquier clase de discriminación en contra de la mujer. De acuerdo con el Código Civil y leyes aprobadas con posterioridad, la mujer casada dejó de ser incapaz y posee iguales derechos y obligaciones.

En Costa Rica el Código Civil reconoce capacidad jurídica plena en igualdad de condiciones, para contratar, administrar y disponer de bienes de la sociedad conyugal.

En Ecuador no se registran normas discriminatorias en el Código Civil respecto a la capacidad jurídica de la mujer en términos generales. Existe equiparación en cuanto a adquirir, contratar, disponer y administrar los bienes conyugales.

En Guatemala el Código Civil consagra en algunos aspectos de la sociedad conyugal la igual capacidad a ambos cónyuges para adquirir, administrar y disponer de bienes de la sociedad conyugal(35). En Guyana la Constitución de 1980 provee la igualdad de derechos sin aceptar distinciones entre hombres y mujeres(36).

En Honduras a través de la respuesta al cuestionario presentada por el Centro de Estudios de la Mujer (CEM-H), se informa que el Código Civil reconoce igual capacidad a los cónyuges para administrar y disponer de bienes societarios.

En Jamaica en general, las mujeres gozan de la misma capacidad legal que los hombres, en cuanto a adquirir, administrar y disponer de bienes, y entrar en relaciones contractuales(37) .

México reconoce en su Constitución la igualdad de género al expresar que el varón y la mujer son iguales ante la ley.

En forma concordante el Código Civil para el Distrito Federal establece que la capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer, lo que se aplica a la administración y organización de la familia.

En Panamá la Constitución y el Código Civil reconocen capacidad plena en igualdad de condiciones con el hombre. Hasta 1994 existían normas discriminatorias para la mujer en el Código de Comercio, que fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia.

En Paraguay la Constitución Nacional y el Código Civil confieren plena capacidad a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, soltera o casada. Igual norma rige en la administración de bienes conyugales y en el ejercicio de la patria potestad.

Uruguay otorga capacidad plena a la mujer en su normativa constitucional y en la legislación civil. En Perú el Código Civil establece que cada cónyuge puede ejercer cualquier profesión o industria permitidos por la ley, con el consentimiento expreso o tácito del otro. En cuanto al status legal dentro del matrimonio, hay igualdad de derechos y obligaciones entre los cónyuges en el Código Civil.

En República Dominicana el Código Civil le reconoce plena capacidad a la mujer(38). En El Salvador el Código de Familia establece la igualdad de derechos y deberes entre los cónyuges.

En Estados Unidos, hombres y mujeres disfrutan de plena capacidad legal de acuerdo con la Enmienda Decimocuarta de la Constitución, que ha sido interpretada en el sentido de que la ley debe proteger sin distinción alguna a toda persona, sin tomar en cuenta el género.

a. A pesar de estos avances, continúan existiendo problemas en la región con respecto a la igualdad plena de la mujer en lo relativo a su capacidad civil. Estos aspectos negativos se refieren en general a los siguientes temas:

a. Restricciones al ejercicio de profesiones u oficios por parte de mujeres, en cuanto se requiere autorización del marido. En sus respuestas al cuestionario, Bolivia, Guatemala, Panamá, Perú y República Dominicana, informan sobre la vigencia de normas restrictivas.

b. Diferenciación entre hombres y mujeres en cuanto a la autorización para contraer matrimonio, (Bolivia, Brasil); o para contraer nuevamente matrimonio (México, Costa Rica).

c. Desigualdad entre hombres y mujeres para adquirir, administrar y disponer de bienes de la sociedad conyugal. En Argentina, los bienes cuyo origen no se pueda determinar, son administrados por el marido. En Chile, el marido en ciertos casos administra los bienes sociales y los de su mujer.

En Brasil la mujer casada no tiene la misma capacidad que su cónyuge para administrar ciertos bienes. En Ecuador, se presume que a falta de estipulación en contrario, el marido administra los bienes de la sociedad conyugal.

En Guatemala, el marido es el administrador del patrimonio conyugal. En República Dominicana, el marido es el administrador de los bienes conyugales y propios de su mujer.

d. Diferencias entre hombres y mujeres en cuanto a la patria potestad. A modo de ejemplo, en Chile la patria potestad la ejerce el padre y sólo en ausencia de aquél la asume la madre.

e. Asimilación de las mujeres con personas menores de edad en el derecho laboral. Por ejemplo, Bolivia, Costa Rica, Ecuador y Guatemala.

f. Limitación en el derecho de propiedad de la mujer. En República Dominicana hay una limitación que afecta a las mujeres campesinas para ser propietarias de parcelas de tierra de acuerdo a la propia Constitución.

g. Diferencias de tratamiento entre hombres y mujeres en ciertos tipos penales, por ejemplo en el caso del adulterio en El Salvador39 y Venezuela.

h. Diferencias en cuanto al acceso a la administración de justicia, sanciones disminuidas o ausencia de ellas cuando la víctima es mujer. Bolivia, Brasil, Costa Rica, Ecuador, Panamá, y Paraguay informan en sus respuestas sobre situaciones de desigualdad en esta materia de distinta intensidad.

2. Derechos políticos (Artículos 20 y 24, Declaración Americana; Artículo 23, Convención Americana)

En los países de la región, la mujer es titular de derechos políticos en igualdad de condiciones con el hombre, según las normas constitucionales y la legislación interna de los respectivos países. La celebración generalizada de elecciones ha abierto grandes posibilidades a la mujer, en cuanto tiene el potencial de transformarse en un incentivo para los partidos políticos en competir por su voto.

Sin embargo, hasta el momento la proporción de las mujeres que participan en cargos públicos en la región continúa siendo muy reducida.

Frente a esta situación, algunos países han comenzado a sancionar legislación con la finalidad de asegurar una representación mínima de mujeres en la estructura estatal, a cuyo efecto han adoptado leyes con el propósito de establecer cuotas mínimas de participación política de mujeres. Cabe citar al respecto a Argentina, Bolivia, Brasil y Costa Rica.

En Argentina, la participación de la mujer en los cargos electivos se vio favorecida por la sanción de la ley de cuotas en el ámbito nacional en 1991, siendo en la actualidad un 31.9% el porcentaje de mujeres en el Congreso Nacional. En 1996 Bolivia sancionó una ley similar, habiendo un 22% de mujeres diputadas en el Congreso.

Brasil aprobó en 1995 una ley que requiere que los partidos políticos aseguren un 20% de mujeres en los cargos electivos. En Costa Rica entró en vigencia en 1996 una reforma al Código Electoral, por la cual los estatutos de los partidos políticos deben contener mecanismos que aseguren la participación de un 40% como mínimo de mujeres en la estructura partidaria y en las listas de candidatos.

En general, la mayoría de los países de la región informan que la participación de la mujer en los niveles de decisión en los tres poderes del gobierno es aún escasa.

En Argentina en el Poder Ejecutivo hay una mujer Ministro (Ministerio de Educación), y dos mujeres a cargo de Secretarías (Medio Ambiente y Función Pública).

En Bolivia de un total de 10 Ministerios, uno está a cargo de una mujer. Una situación similar se repite en las gobernaciones, alcaldías, municipios y otros órganos de control recientemente creados.

En Brasil de 350 Secretarías de Estado, se estima que 20 son ocupadas por mujeres. Ha habido 4 mujeres Ministros después de 1994. En Chile la participación de mujeres en el Poder Ejecutivo es baja a nivel de ministerios, intendencias y gobernaciones, incrementándose relativamente al tratarse de alcaldes (27 sobre 334), concejales (273 sobre 2.130).

En Colombia las mujeres constituyen un 6.8% en el Senado y en diputados el 12.2%, incrementándose el porcentaje en la Administración Central, con alta representación en el total pero baja en los cargos de decisión y poder. En Costa Rica en el Poder Ejecutivo, hay 2 Ministras (Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, y Ministerio de Justicia); y 4 Viceministras (Educación, Salud, Justicia y Trabajo).

En el Poder Legislativo, de 57 diputados, 7 son mujeres. En Ecuador en 1996, de 12 diputados nacionales electos, no hubo ninguna mujer; y en el orden provincial hubo 64 diputados electos y 4 diputadas mujeres. La ausencia femenina se verifica también en otras áreas del Poder Ejecutivo. En Guatemala de un Gabinete de gobierno de 28 miembros, hay 3 mujeres; y sobre un total de 330 alcaldes, 3 son mujeres.

En numerosos países de la región, la participación de mujeres en las instancias superiores de los tribunales de justicia es minoritaria, y prácticamente inexistente a nivel de Corte Suprema.

En la rama ejecutiva de Estados Unidos, 9 de 100 senadores y 55 de 435 miembros de la Cámara de Representantes son mujeres. La Secretaria del Estado y la Procuradora General del Estado son mujeres. Mujeres encabezan los Departamentos de Salud y Servicios Humanos y el Departamento de Trabajo. Siete de los venticuatro miembros del gabinete presidencial son mujeres. Los miembros del gabinete actúan como directores de cada agencia ejecutiva. En la rama judicial, dos Magistrados de la Corte Suprema son mujeres de un total de nueve jueces.

C. Derecho a la vida, a la integridad personal y a la salud

1. Derecho a la vida (Artículo 1, Declaración Americana; Artículo 4, Convención Americana; Artículos 1, 3 y 4, Convención de Belém do Pará)

Las respuestas de los Estados demuestran la inexistencia de normas cuyo propósito sea discriminar desde un punto de vista jurídico formal a la mujer, en la protección de estos importantes derechos.

En lo que dice relación con la protección de la vida de la mujer, sin embargo, la Comisión Interamericana ha podido constatar que no existen en todos los países de la región estadísticas precisas que revelen las causas de mortalidad femenina.

De acuerdo a la información suministrada, la Comisión ha podido establecer que una cifra elevada de mortalidad materna tiene como causa principal el aborto, por ejemplo Argentina 29,1%; Chile 26%.

En el mismo sentido se ha podido constatar que otra cifra elevada tiene relación con causas vinculadas al embarazo y parto: Bolivia en el área urbana por parto 58% y en el área rural 63,5%; por embarazo 26,8% en el área urbana y 20,4% en el área rural; en Chile 39,7%. En Perú la mortalidad materna es de un promedio de 261 defunciones por 100 mil nacimientos.

Perú ocupa el tercer lugar, después de Bolivia y Haití en esta materia. En el área rural se duplica el porcentaje de mortalidad materna con respecto al sector urbano; en República Dominicana la tasa de mortalidad materna es de 185 por 100.000 nacidos vivos.

En Estados Unidos, el porcentaje de mortalidad materna es un promedio de 12 defunciones por cada 100 mil nacimientos.

2. Derecho a la integridad personal y protección frente a la violencia contra la mujer

(Artículo 1, Declaración Americana; Artículo 5, Convención Americana; Artículos 3 y 7, Convención de Belém do Pará)

En distintos países de la región se ha impulsado legislación y se han tomado medidas relativas a la protección frente a la violencia contra la mujer. En Argentina en 1994 se sancionó la Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, y se ratificó la Convención de Belém do Pará en 1996.

En Belice se sancionó legislación específica sobre violencia doméstica en 1992 (Domestic Violence Act), ratificándose la Convención de Belém do Pará en 1996. En Bolivia se adoptó la Ley 1674 sobre Violencia Familiar o Doméstica en 1995, y se ratificó la Convención de Belém do Pará en 1994. En Brasil la Constitución Federativa de 1988 incorporó el compromiso explícito del Estado de crear mecanismos para abordar y repudiar la violencia dentro de la esfera familiar, y se ratificó la Convención de Belém do Pará en 1995.

En Chile se sancionó en 1994 la Ley de Violencia Intrafamiliar que protege a todos los miembros del grupo familiar que hayan padecido agresión o maltrato de parte de cualquiera de sus integrantes, y se ratificó la Convención de Belém do Pará en 1996. En Canadá una prioridad del gobierno ha sido la eliminación de la violencia sistémica contra la mujer, como objetivo principal del Plan Federal para la Igualdad de Género (Federal Plan for Gender Equality).

En 1993, el Panel sobre Violencia contra la Mujer (Canadian Panel on Violence Against Women) informó sobre una investigación extensa dirigida a comprender las dimensiones y el impacto de la violencia contra la mujer.

Entre las iniciativas federales cabe mencionar la Iniciativa de Violencia Familiar (Family Violence Initiative) que provee importantes recursos económicos destinados a 3.000 proyectos y el establecimiento de centros o refugios de emergencia, así como viviendas para mujeres golpeadas y sus familias.

En Colombia existe legislación específica para sancionar la violencia contra la mujer dentro de la familia, habiéndose adoptado la Ley 294 de 1996 que tiene por objeto prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. También ratificó la Convención de Belém do Pará en 1995.

En Costa Rica se sancionó la Ley 7586 en 1996 sobre Violencia Doméstica en el ámbito nacional, y se ratificó la Convención de Belém do Pará en 1995. En Ecuador en 1994 se crearon las Comisarías de la Mujer, se sancionó la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia en 1995, y se ratificó la Convención de Belém do Pará en 1995.

En Guatemala la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar fue sancionada en octubre de 1996, y se ratificó la Convención de Belém do Pará en 1995.

En Guyana la violencia contra la mujer está tipificada como delito y sancionada a través de la Ley de Violencia Doméstica de 1996. También ratificó la Convención de Belém do Pará en 1996. En Honduras se ratificó la Convención de Belém do Pará en 1995, y a la fecha de respuesta al cuestionario de la Comisión estaba en proceso de aprobación una ley sobre violencia doméstica o intrafamiliar.

En Jamaica los casos de violencia física están sancionados por el Acta de Delitos contra la Persona (Offences Against the Person Act); algunas de sus normas se refieren específicamente a los delitos contra la mujer. En México una Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Intrafamiliar fue promulgada en 1996. En Panamá se ratificó la Convención de Belém do Pará en 1995, y por Ley 27 de 1995 se tipificaron los delitos de violencia intrafamiliar y maltrato de menores.

En Paraguay se ratificó en 1995 la Convención de Belém do Pará.40 En Uruguay la violencia sobre la mujer se ha regulado por la Ley 16107 o Ley de Seguridad Ciudadana, y se ratificó la Convención de Belém do Pará en 1996. En Perú se ratificó la Convención de Belém do Pará en 1996, y se sancionó la Ley 26260/93 que regula el tema de la violencia familiar.

En El Salvador se dictó el Decreto 902 de la Ley contra la Violencia Intrafamiliar, en 1996. En Estados Unidos, la Oficína de Violencia en Contra de la Mujer se estableció en 1994. Este cuerpo encabeza el esfuerzo nacional de poner en efecto la Ley de Violencia en Contra de la Mujer, que forma parte de la Ley de Control del Crimen Violento y Ejecución de Leyes de 1994.

La Ley de Pam Lyncher de Registro y Seguimiento de Ofensores Sexuales entró en vigor en 1996, y requiere que el Procurador General establezca un registro nacional en el FBI de ofensores sexuales.

La ley Interestatal del Sancionamiento y Prevención de Acoso, que entró en vigor en 1996, establece que es un crimen si una persona cruza las fronteras estatales con la intención de herir u hostigar a otra persona.

Adicionalmente, la Asesoría del Consejo de Violencia en Contra de las Mujeres, formado por 47 expertos que representan el cuerpo de ley, los medios de comunicación, negocios, deportes, servicios sociales y de salud, y de socorro para victimas, trabajan en conjunto para prevenir la violencia en contra de la mujer.

En 1995 Venezuela ratificó la Convención de Belém do Pará.

Desde el punto de vista legislativo o reglamentario se han establecido además, en distintos países de la región, normas y servicios dirigidos a posibilitar y/o facilitar la formulación de denuncias en los casos de violencia.

Brasil ha desarrollado e implementado desde mediados de los años 80 servicios de asistencia a través de las Delegacías o Comisarías de Defensa de la Mujer en todo el país. Desde los años 90 otros países adoptaron mecanismos similares.

En Argentina se dispuso en 1995 la creación de un Cuerpo Policial Especializado dentro del ámbito de la Policía Federal para asistir a jueces y víctimas de violencia familiar41.

En Chile el personal de Carabineros (Policía) recibe capacitación para orientar y proteger a las víctimas. En Colombia las Comisarías y Defensorías de Familia, entre otras entidades, reciben denuncias por violencia intrafamiliar.

En Costa Rica los funcionarios policiales tienen el deber de intervenir de oficio, a petición de la víctima o de terceros, incluso dentro del domicilio de la persona afectada; detener al agresor y eventualmente declarar como testigos durante el procedimiento.

Asimismo en ese país la Delegación de la Mujer del Ministerio de Justicia puede presentar denuncias y ofrecer asesoramiento legal. Ecuador ha creado Comisarías de la Mujer en 1994. En México a partir de 1996 se establecieron los Centros de Terapia de Apoyo y de Atención a las Víctimas de Violencia Intrafamiliar, dependientes de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

En dicho país también la Policía Técnica Judicial creó un Centro para la Atención de Víctimas de Violencia y un Departamento de Recepción de Denuncias por delitos sexuales.

En Estados Unidos, la Línea Nacional de Violencia Doméstica fue establecida en 1996 para asistir a víctimas de violencia doméstica en tiempos de crisis, referiéndoles a casas de albergue localizadas por todo el país.

El Departamento STOP (Services, Training, Officers, Prosecutors) [Servicios, Capacitación, Agentes, Fiscales] forma parte integral del programa de Violencia en Contra de la Mujer que otorga servicios directos para las víctimas de violencia doméstica, hostigamiento y delitos sexuales. También ayuda a oficiales y fiscales en la formulación de respuestas por parte del sistema de justicia criminal para afrontar la violencia en contra de la mujer.

Asimismo, la Comisión recibió información sobre legislación que permite a los jueces otorgar medidas cautelares, que comprenden la exclusión del hogar conyugal y prohibición de acceder a lugares de trabajo de la víctima por parte de los agresores, así como la decisión provisoria del pago de alimentos y tenencia de hijos.

Tal es, en diferentes grados, el caso en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guyana y Jamaica.

Sin perjuicio del valor de los desarrollos anteriores, las respuestas al cuestionario de la CIDH plantean serios problemas generales, agravados por la falta de recursos, la pobreza y la marginalidad en amplios sectores de la población en la región.

En esta materia se debe mencionar especialmente:
a. La inexistencia o falta de preparación de personal adecuado que pueda procesar denuncias de violencia.

Por ejemplo, Ecuador en su respuesta informa sobre la dificultad en continuar, por esta razón, las investigaciones por violencia doméstica y concluir los procesos judiciales(42).

En otros países, no hay datos acerca del estado posterior de las causas después de efectuadas las denuncias (por ejemplo Chile, Guatemala, Honduras, México, Paraguay, Perú, Venezuela), o no hay capacitación adecuada de personal policial, judicial y profesionales de la salud en el tratamiento de la mujer víctima de violencia (por ejemplo Honduras, Guatemala).

b. La presencia de limitaciones legales que restringen el ejercicio de los derechos de la mujer.

En algunos países, por ejemplo, la violencia doméstica es vista como un delito de acción privada, o restringido y entendido como perteneciente al ámbito privado; así ocurre por ejemplo en Brasil (43) y Ecuador (44). En otros casos, la violencia doméstica no es considerada como delito, sino como un problema de salud (Guatemala).

En lo referente a delitos de los que son objeto especialmente las mujeres, tales como los delitos de violación, estupro, rapto y abuso deshonesto, las respuestas al cuestionario muestran la existencia de tipos específicos penales en: Argentina bajo el título Delitos contra la Honestidad; Bolivia y Perú en los Delitos contra la Libertad Sexual?;

Brasil en los Crímenes contra las Costumbres; Chile en los Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública; Colombia bajo el título Delitos contra la Libertad Sexual y la Dignidad Humana; Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Guyana, Honduras, Jamaica, México, Paraguay, El Salvador, Uruguay y Venezuela de manera similar tipificaron estas conductas protegiendo bienes jurídicos relacionados con la honestidad y moralidad públicas.

Un problema generalizado que existe en relación con estos delitos es que el bien protegido en varias de estas legislaciones continúa siendo la honra, lo que significa que sólo mujeres honestas pueden ser objeto, por ejemplo, de violación.

No está tipificado igualmente en la región en general, la violación entre cónyuges como un delito y, por otra parte, las normas sobre acoso u hostigamiento sexual son mínimas, existiendo de acuerdo a la información entregada, legislación sólo en Argentina en el ámbito de la administración pública; en Costa Rica a través de una ley nacional; en México por una ley laboral y en la administración pública, y en Perú en la legislación laboral.

Un tema adicional de importancia que afecta los derechos aludidos en esta sección, se refiere a las requisas o inspecciones corporales practicadas en mujeres reclusas detenidas, o inspecciones a mujeres que visitan prisiones.

Esta práctica, efectuada como medida de seguridad en el ingreso a los centros penitenciarios en algunos países de la región, sólo es regulada excepcionalmente por intermedio de leyes que aseguren el respeto a la integridad psicofísica y requieran la presencia de personal médico especializado (Véase en este sentido la Ley 65 de 1993 de Colombia y su resolución reglamentaria de 1995).

En las respuestas al cuestionario, hay países que no suministraron información sobre los recaudos legales existentes para efectuar tal procedimiento (Argentina); o que lo practican pero no especifican si hay normas que lo regulen con los requisitos antes mencionados (Brasil, Uruguay, Perú, Venezuela).

3. Derecho a la salud y salud reproductiva (Artículo 11, Declaración Americana; Artículos 5 y 26, Convención Americana; Artículos 4 y 5, Convención de Belém do Pará):

De acuerdo con las informaciones enviadas por los Estados, puede apreciarse que en general la atención de la salud integral de la mujer depende, en primer lugar, de la organización y estructura de servicios adecuados, los que se van implementando como resultado de normas y programas creados a tal efecto.

En segundo término, el ejercicio del derecho a la salud también depende del conocimiento que las mujeres tengan de las leyes que protegen este derecho y que regulan el servicio de atención médica.

La salud reproductiva de la mujer debería ocupar un lugar de importancia en las iniciativas legislativas y programas de salud nacionales y provinciales.

Algunos países de la región han informado sobre la reglamentación de servicios de planificación familiar, otorgando la opción del uso y selección de métodos a individuos o parejas.

Tal es el caso, por ejemplo, de la Resolución # 8514 de 1984 del Ministerio de Salud de Colombia. Igualmente la Ley 100 de 1993 en ese país incluye la planificación familiar en servicios básicos de salud de forma gratuita, obligatoria y universal.

En Argentina funciona dentro del Ministerio de Salud y Acción Social un programa sobre procreación responsable y el objetivo del mismo es el de ofrecer información para ejercer el derecho de decidir responsablemente respecto de reproducción y asesorar a la población y a las familias sobre el tema, pero no hay aún normativa que regule el uso de métodos y la prestación de estos servicios.

En las respuestas enviadas por varios Estados, se exponen las serias dificultades que enfrenta la atención de la salud de la mujer en el sector público, en general debido a la falta de recursos, la ausencia de normativa sobre salud reproductiva, la precariedad en las condiciones de prestación de los servicios y la carencia de profesionales y materiales indispensables.

D. El principio de igualdad y no discriminación en el derecho laboral (Artículos 2 y 14, Declaración Americana; Artículos 1 y 26, Convención Americana; Artículo 5, Convención de Belém do Pará)

En general se establece en la región el principio de igualdad y no discriminación en el derecho laboral, prohibiéndose realizar en perjuicio de los trabajadores todo tipo de diferenciación por cualquier motivo, entre ellos el género, para evitar que se produzcan discriminaciones arbitrarias. Por ejemplo Argentina a través de la Ley 20.744, establece el principio de igualdad y no discriminación.

El Plan de Igualdad de Oportunidades para las Mujeres de 1993, iniciado por el Poder Ejecutivo, impulsó la sanción de las leyes 24.465 de incentivo a los empleadores para contratar mujeres y 24.576 sobre igualdad de oportunidades entre trabajadores y trabajadoras.

En Bolivia el trabajo de las mujeres está regulado en la Ley del Trabajo de 1939, y por la Ley General del Trabajo que actualiza algunas normas(45). En Canadá se sancionó en 1996 la Ley de Equidad en el Empleo (Employment Equity Act) que modifica la legislación laboral anterior, ampliando el ámbito de aplicación al servicio público federal, a compañías reguladas por el Estado y compañías vinculadas con el gobierno federal.

En Panamá en 1994 numerosas normas que establecían diferencias por género en razón de la actividad u oficio, fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema por afectar la libertad de profesión de las mujeres. Paraguay establece en el Código Laboral la igualdad en normas explícitas. En Estados Unidos, la Ley de 1968 de Derechos Civiles, Titulo VII, prohibe la discriminación laboral basada en diversos factores, incluyendo el género.

La Ley no define qué constituye discriminación en contra de las mujeres, tal como este concepto no es definido en ninguna disposición constituciónal. Debido a ello, los tribunales y la Comisión de Igualdad de Oportunidad de Empleo han intentado definir sus límites. En Uruguay la Ley 16.045 establece sanciones en casos de discriminación laboral.

Serios problemas subsisten, sin embargo, en relación con la aplicación de estas normas en la realidad, lo que se traduce inter alia en diferencias significativas entre los ingresos de hombres y mujeres en la mayoría de los países de la región.

Cabe citar a título de ejemplo el caso de Costa Rica, que informa en su respuesta al cuestionario que en 1990 el salario promedio mensual de la mujer representó el 82% del de los hombres. En las zonas rurales, el 60% de las mujeres ganan salarios inferiores al salario mínimo y el 34% alcanza la mitad de ese salario.

En Brasil, el ingreso de las mujeres equivale al 54% del recibido por los hombres. En Uruguay las mujeres perciben un 75% del ingreso que reciben los hombres.

Un tema esencial, que está siendo contemplado en anteproyectos de ley presentados en algunos países de la región, se refiere a la equiparación existente de la regulación del trabajo de las mujeres con el de los menores. Por ejemplo en Bolivia, Ecuador y Costa Rica este tipo de normas se encuentran en proceso de ser derogadas o modificadas.

E. Derecho a la educación (Artículo 12, Declaración Americana; Artículos 1 y 26, Convención Americana)

Diversos países han adoptado normas cuyo propósito es consagrar explícitamente el principio de igualdad entre hombre y mujer en la educación. En Argentina la sanción de la Ley Federal de Educación 24.195 promueve la igualdad de oportunidades y la necesidad de superar discriminaciones en los materiales didácticos.

A partir de 1990, se creó el Programa Nacional de Promoción de Igualdad de Oportunidades para la Mujer en el área Educativa, implementado por el Ministerio de Cultura y Educación.

En Bolivia se incorporó el enfoque de género en el Sistema Educativo Nacional en la Educación Primaria. En Colombia en 1992 la Consejería Presidencial para la Mujer, la Juventud y la Familia, junto con el Ministerio de Educación, iniciaron un conjunto de actividades para promover la igualdad de oportunidades entre los géneros en el sector educativo, entre las cuales cabe destacar la investigación sobre la producción de textos escolares desde una perspectiva de equidad en las relaciones de género.

En Costa Rica la Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer de 1990, prohibe que en las instituciones educativas se utilicen contenidos, métodos e instrumentos pedagógicos que asignen papeles para hombres y mujeres dentro de la sociedad, que sean contrarios a la igualdad social y a la complementariedad de los géneros o que mantengan una condición subalterna de las mujeres.

En Ecuador a partir de 1990 se han iniciado una serie de programas tendientes a una educación integral que incluya los derechos de la mujer, para modificar los patrones culturales y de discriminación contra la mujer.

Existen acciones emprendidas para insertar el enfoque de género en la Reforma Curricular. En Guatemala el Ministerio de Educación, a través de la Comisión Nacional de Textos, ha establecido los lineamientos generales para eliminar los estereotipos sexuales en el sistema educativo, y ha ordenado una revisión de los libros de texto para incluir el enfoque de género.

En Venezuela el Consejo Nacional de la Mujer aprobó un Convenio con el Ministerio de Educación denominado Educando para la Igualdad, con el objeto de incorporar el enfoque de género en la currícula de estudio en todos los niveles educativos.

El Titulo IX de las Enmiendas de Educación de 1972 constituye la ley principal federal de los Estados Unidos que prohibe la discriminación de género en programas educativos, o en cualquier actividad que reciba asistencia federal.

También se aplica a programas de reclutamiento e ingreso a universidades, acceso a cursos, acceso a programas atléticos y hostigamiento sexual.

La Ley de la Igualdad de la Mujer en la Educación promueve la igualdad de mujeres y niñas en el ámbito escolar, que se encuentran en situaciones desventajosas a causa de varias formas de discriminación.

Estas iniciativas indudablemente expresan políticas encaminadas a superar prejuicios derivados de tradiciones culturales, brindándole a las mujeres la oportunidad de conocer sus derechos y defenderlos(46) .

26. Esta respuesta no fue incluída en la publicación inicial del informe. La presente versión ha sido actualizada con esta información.

27. Los derechos y deberes consignados en el marco del sistema regional de derechos humanos en cuanto a igualdad y no discriminación son amplios e incluyentes.

Este informe no pretende ser exhaustivo sino que más bien procede a analizar varios ámbitos de interés particular para sentar las bases de recomendaciones concretas para la acción.

Las recomendaciones tienen como objetivo ayudar a los Estados miembros a cumplir de manera más estricta sus obligaciones en materia de derechos humanos y, asimismo, a promover que los mecanismos del sistema respondan de manera más acertada a las necesidades de todos los agentes a los efectos de que la mujer pueda disfrutar plenamente de sus derechos humanos.

28. La Subsecretaría de la Mujer creada en 1987 en Argentina, estableció el Programa Nacional de Prevención de la Violencia Doméstica, dirigido a capacitar al personal policial nacional y provincial, a ONGs, y a la amplia difusión de materiales informativos.

29. La Constitución Federativa de 1988 incorporó el compromiso explícito de crear mecanismos para abordar y repudiar la violencia intrafamiliar. Al mismo tiempo, estableció más de 150 Delegacías o Comisarías de la Mujer y creó en 1993 una Comisión Parlamentaria de Investigación para estudiar la situación de violencia contra la mujer en Brasil.

30. La Constitución de Colombia establece que la violencia producida al interior de la familia es considerada destructiva de su armonía y unidad y por tanto sancionable conforme a la ley. También se han creado las Comisarías y Defensorías de Familia.

31. El Acta de Violencia en Contra de la Mujer, firmada por el Presidente Clinton en septiembre de 1994, y el Acta de Control del Crimen Violento y Ejecución de Leyes de 1994 entraron en vigor en septiembre de 1994.

En septiembre de 1996, la legislatura de los Estados Unidos incluyó una provisión dentro del proyecto de ley de inmigración que garantiza servicios vitales de salud pública para mujeres y niños cuando son víctimas de violencia doméstica.

32. En 1993 el Viceministerio de Asuntos de Género, Generacionales y Familia se estableció con el objetivo de diseñar normas y políticas específicas, junto con el Plan Interministerial de Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia, que tuvo a su cargo la preparación de la Ley contra la Violencia en la Familia.

33. En 1996 se inició en Guatemala el Proyecto de Apoyo Técnico-Político al Cabildeo de Reformas Jurídico-Sociales sobre la Mujer, patrocinado por la Cooperación Holandesa y UNDP, y con el objetivo de apoyar los esfuerzos emprendidos por la Oficina Nacional de la Mujer (ONAM).

34. En las respuestas al cuestionario, varios países han omitido incluir datos específicos relativos a sus leyes sobre derechos de la mujer, fecha de promulgación y ámbito de aplicación. En tales casos este informe no incluye dichos datos.

35. Sin embargo, el Código Civil otorga la “representación conyugal” (jefatura del hogar) al marido, y establece limitaciones a la mujer que realice actividades fuera del hogar.

36. La capacidad de la mujer parece ser relativa; el Informe de Guyana se remite a una ley de gualdad de Derechos de 1990, que ha sido objeto de críticas por la ambigüedad de su texto.

37. A pesar del expreso reconocimiento de la igualdad de la mujer, hay diferencias en el caso de las mujeres casadas.

38. Sin embargo hay restricciones o limitaciones. Como surge del Informe, la Constitución establece que la mujer no puede ser propietaria de parcelas de tierra. Esta norma estaría en proceso de ser reformada por una nueva Ley Agraria.

39. En 1996 la Corte Constitucional de Guatemala declaró discriminatorio contra la mujer el artículo del Código Penal sobre adulterio.

40. No hay en Paraguay aún legislación nacional específica sobre violencia contra la mujer, rigiéndose por el Código Penal los casos de violencia que constituyan delitos tipificados por esa normativa. La Secretaría de la Mujer coordina cursos de capacitación para el tratamiento de los casos dirigidos al personal policial.

41. Argentina informa en su respuesta, que un decreto reglamentario creó este cuerpo especializado, pero aún no está funcionando.

42. En Ecuador, de un total de 1.548 denuncias en Quito, un 1.03% culminaron con sentencia condenatoria. De 1.923 denuncias presentadas en Guayaquil, un 2.13% tuvieron sentencia.

En la ciudad de Lima, Perú, se han realizado un promedio de 4.000 denuncias anuales entre 1989 y 1993, pero aún se registran altos niveles de abstención en denunciar en general, por falta de lugares cercanos y costo de trámites del médico legista, de acuerdo a la respuesta del Estado.

43. En Brasil, el Tribunal Supremo revocó en 1991 la “defensa de la honra” como justificación para el homicidio de la mujer, a pesar de lo cual, los tribunales todavía dudan en procesar y castigar a los autores de tal violencia doméstica.

44. En Ecuador, el Tribunal de Garantías Constitucionales en 1989 suspendió la aplicación de un artículo del código penal que justifica el homicidio y/o lesiones cometidas contra una hija, nieta o hermana, cuando sea sorprendida en acto carnal ilegítimo, refiriéndose solamente a la “mujer culpable”. Esta norma aún no ha sido derogada.

45. El trabajo de las mujeres está regulado junto con el de los menores, aplicándose para ambos grupos las mismas prohibiciones en razón de tareas y horarios. En la actualidad hay proyectos de reforma a la ley laboral propuestos por la Dirección de Asuntos de Género.

46. Sin embargo, todavía se percibe como un problema el analfabetismo, que persiste en proporciones considerables y que afecta mayormente a las mujeres, como en Bolivia, Guatemala y Perú.

IV. Conclusiones

La Comisión valora la cooperación de los Estados del Hemisferio que en las respuestas a su cuestionario demuestran su compromiso en el logro de los ideales de igualdad y nodiscriminación hacia la mujer.

Como se ha señalado en este informe, un gran número de Estados han incorporado en la agenda nacional a los derechos de la mujer, creando nuevas instituciones, planes y políticas específicas, mecanismos legales de acción afirmativa en la participación política y, en general, avances significativos en la promoción y protección de los derechos de la mujer.

Crecientemente se percibe en la región que la democracia efectiva requiere una mayor participación de las mujeres en la toma de decisiones, y que el acceso a la vida pública de un país no se agota sólo en el ejercicio no discriminatorio del derecho de sufragio.

A pesar de los avances indudables que informan los países, persisten, sin embargo, en la región, serios problemas.

La mujer aún no alcanza igualdad jurídica plena en todos los países de la región. La discriminación de jure es una violación flagrante de los compromisos internacionales libremente consentidos por los Estados y, aunque la igualdad formal no garantiza la eliminación de instancias de discriminación en la realidad, su reconocimiento permite impulsar transformaciones en la vida social, reclamando la autoridad del derecho.

Según las informaciones entregadas, varios países poseen, en mayor o menor medida, normas discriminatorias y/o restricciones a los derechos civiles de la mujer dentro del matrimonio, sea en la administración de los bienes propios de cada cónyuge o aquellos de otro tipo; en la representación del hogar conyugal o jefatura del hogar en el ejercicio de la patria potestad; en la fijación del domicilio conyugal, o la posibilidad de contraer nuevas nupcias; en la necesidad de autorización expresa o implícita del marido para trabajar y comerciar; o en el derecho a la propiedad de la tierra.

De acuerdo con Preámbulo de la Convención de Belém do Pará, la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; el artículo 2, inciso c agrega “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica…que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”.

El Estado tiene la obligación, por lo tanto, conforme a este instrumento internacional y al artículo 1.1 de la Convención Americana y los derechos que consagra de actuar con la debida diligencia para prevenir las violaciones de los derechos humanos, o repararlas cuando éstas ocurran.

Esto implica que aún cuando una conducta no sea originalmente imputable al Estado, una violación de dichos derechos puede acarrear responsabilidad estatal “no por el acto mismo, sino por la falta de debida diligencia para prevenir la violación o responder a ella como requiere la Convención” (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de julio 29 de 1988, Ser.C No.4, para.172).

En la Reunión de Expertas sobre la Condición de la Mujer en las Américas, organizada por el Relator Especial de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y celebrada el 7 de noviembre de 1997, se señaló como una cuestión prioritaria encarar la violencia contra la mujer.

Si bien esta cuestión, por su magnitud y gravedad, ha dado lugar a la creación de instituciones, mecanismos y diversas iniciativas legislativas, todavía persisten normas que violan la garantía de igualdad ante la ley y del debido proceso.

En numerosos códigos penales valores tales como la honra, el pudor social, la doncellez, la castidad, las buenas costumbres, prevalecen sobre valores como la integridad psicofísica y la libertad sexual, impidiendo así la debida protección legal a las víctimas de tales delitos, u obligándolas a probar que pusieron resistencia en el caso del delito de violación, o sometiéndolas a procedimientos interminables que producen una continua victimización.

La Comisión quiere llamar la atención de los Estados que todavía persisten las mencionadas situaciones de desprotección hacia la mujer víctima de violencia, por falta de legislación adecuada, o porque la legislación vigente no se cumple.

En muchos países, las mujeres víctimas de violencia familiar no cuentan con leyes penales apropiadas pues no se considera la violencia doméstica como delito, o bien las denuncias no prosperan, culminando el proceso generalmente en la libertad del agresor. Hay situaciones en las cuales la mujer víctima de delitos sexuales no tiene acceso a una acción civil por daños y perjuicios, por considerar que la dignidad de la persona es un bien jurídico no susceptible de ser incluido en los bienes de carácter pecuniario.

Al parecer, en este último caso, el daño causado recae en un elemento abstracto con contenido moral, la dignidad de la víctima, sin tener en cuenta que al mismo tiempo se ha afectado o cercenado la integridad psicofísica, al igual que su libertad y privacidad.

Por otra parte, el concepto de daño moral existe en otras figuras penales y es susceptible de ser reparado por medio de una acción civil. La Comisión desea recordar en esta materia que el artículo 7.g. de la Convención de Belém do Pará establece que los Estados deben establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.

De gran importancia es además el que la mujer campesina, las menores de edad y la mujer indígena, están especialmente expuestas a situaciones de desprotección y vulnerabilidad, ya que cuentan con menos medios de defensa.

La Comisión, en lo relativo a acoso u hostigamiento sexual, recibió información que sólo por excepción se regula esta importante materia en el orden interno de los Estados, restringiéndose en un caso al ámbito de la administración pública y en otro a la legislación laboral.

Numerosos países informan, sin embargo, sobre la existencia de anteproyectos de ley para incorporar en el futuro el acoso sexual dentro de la legislación nacional.

Las respuestas al cuestionario de la Comisión revelan que, aunque más de la mitad de la población de nuestro continente está constituida por mujeres, esto no se ve reflejado en los niveles de decisión en los ámbitos político, social, económico y cultural.

Los informes de los Estados dan cuenta de serios problemas de recursos materiales, los que afectan la protección de derechos relativos a la salud, empleo y educación. La Comisión es consciente de los problemas de recursos, pero no ha llegado a convencerse que en el establecimiento de prioridades nacionales y en la asignación de dichos recursos se consideren adecuadamente los derechos de la mujer.

La Comisión ha podido verificar la existencia de valiosos programas educativos que incluyen perspectivas de género, tendientes a superar tradiciones socioculturales que siguen limitando la igualdad de oportunidades para la mujer.

La Comisión considera este tipo de programas esenciales para elevar el nivel de conciencia sobre los derechos de la mujer en la región y asegurar su ejercicio.

La Comisión, según las respuestas enviadas por los Estados sobre salud y salud reproductiva, pudo constatar profundas falencias de datos estadísticos, en general por falta de recursos e infraestructura apropiada.

La Comisión puede comprobar problemas graves de acceso a información básica, atención médica y social adecuados, como surge de excelentes informes preparados por la Organización Panamericana de la Salud, sobre la violencia y salud (47), así como estudios emprendidos por el Banco Mundial (48) y por el Banco Interamericano de Desarrollo(49) sobre violencia doméstica y salud.

Las organizaciones internacionales mencionadas emprendieron iniciativas y estrategias importantes destinadas a prevenir, disminuir y destacar la violencia contra la mujer.

En el ámbito laboral, la mayor parte de los Estados de la región disponen de normas de distinto rango jurídico que prohiben la discriminación en el trabajo. Sin embargo, existen serias disparidades en los niveles de remuneración entre hombres y mujeres por el mismo trabajo.

En algunas situaciones se asimila a la mujer con los menores de edad, lo que de por sí constituye una violación al principio de no-discriminación y de la personalidad jurídica.

V. Recomendaciones

La Comisión Interamericana adopta las siguientes recomendaciones presentadas por el Relator Especial:

A. De Carácter Institucional al Interior de la Comisión

1. La Relatoría sobre los Derechos de la Mujer debe transformarse en un Grupo de Trabajo sobre los Derechos de la Mujer, coordinado por un Comisionado y constituido por expertas/os nombradas por la Comisión.

Esto reviste especial importancia, inter alia para lograr una mejor participación de la sociedad civil y dada la composición actual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

El Grupo de Trabajo formulará recomendaciones a la Comisión sobre la forma en que el sistema de casos y los derechos internacionalmente protegidos pueden hacerse más accesibles a la mujer (por ejemplo entrenamiento, materiales y pasantías).

El Grupo de Trabajo presentará proyectos de Informe a la Comisión sobre temas que ésta, en el ámbito de sus atribuciones convencionales y reglamentarias, le plantee. El primer informe se centrará sobre la Violencia contra la Mujer en el Hemisferio y el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

Este informe propondrá inter alia a la Comisión medidas cuya implementación le permita proteger más efectivamente a la mujer de violencia en su contra.

2. La Comisión creará un Fondo Voluntario sobre Derechos de la Mujer. El propósito exclusivo de este fondo será obtener recursos materiales para que la Comisión desempeñe las funciones que en esta materia le confían la Carta de la OEA, la Convención Americana, la Declaración Americana y la Convención de Belém do Pará. Lo anterior incluye efectuar o apoyar entrenamiento sobre su sistema de casos y los derechos de la mujer, encargar estudios y preparar materiales.

3. La Comisión dentro del marco de sus atribuciones adoptará medidas dirigidas a enfatizar aún más la promoción y protección de los derechos de la mujer, y con tal objeto:

a) Considerará exhaustivamente en los Informes relativos a sus visitas in loco, los derechos de la mujer.

b) Instará a los gobiernos y a las organizaciones no gubernamentales, a que participen en calidad de amicus curiae, en casos específicos ante la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para enriquecer el proceso de toma de decisiones de éstos órganos.

c) En el marco de sus actividades de supervisión y su sistema de casos, la Comisión cooperará con las agencias y organismos internacionales dedicados a la promoción y protección de los derechos de la mujer, y en el seno de la OEA con los demás órganos, entidades e instancias de coordinación que se ocupen del avance de los derechos de la mujer.

B. A los Estados Miembros de la OEA

1. Se insta a los Estados a que de acuerdo a sus obligaciones internacionales libremente contraídas adopten inmediatamente las medidas necesarias para llevar a cabo su compromiso de poner fin a todo tipo de normas que discriminen a la mujer, de manera tal que, a más tardar en el año 2000, dicha desigualdad sea eliminada y se le reconozca a la mujer capacidad plena en todos los ámbitos.

La Comisión propone que el continente americano inicie el Siglo XXI Sin Discriminación hacia la Mujer, entendiendo por tal toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los Derechos

Humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera (Artículo 1 de la Convención de Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer).

A tal efecto la Comisión insta a los Estados a emprender una amplia revisión de su legislación para identificar provisiones que establezcan distinciones, exclusiones o restricciones sobre la base del sexo, que tengan el propósito o efecto de impedir el reconocimiento o ejercicio de los derechos humanos de la mujer, con el fin de modificar dichas normas o derogarlas.

2. Los Estados miembros de la OEA que aún no lo han hecho, deben ratificar los instrumentos de derechos humanos regionales y en especial la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, como muestra de su compromiso en el respeto y protección de los derechos humanos de la mujer víctima de violencia(50).

C. Recomendaciones a los Estados sobre Derechos Específicos

1. Los Estados deben dar cumplimiento a los artículos 1, 3 y 24 de la Convención Americana, y artículos 2 y 17 de la Declaración Americana, que consagran el derecho a la igualdad ante la ley, y el reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles de la mujer.

Lo anteriormente mencionado incluye reconocer iguales derechos a la mujer dentro y fuera del matrimonio; su derecho a disponer de sus bienes propios y la igualdad en la patria potestad.

Asimismo, de acuerdo a los artículos 20 y 24 de la Declaración Americana, y artículo 23 de la Convención Americana, la Comisión insta a los Estados a que continúen y amplíen las medidas para promover la participación de mujeres en los niveles de decisión en el ámbito público, incluidas las medidas positivas.

Asimismo que aseguren que las mujeres tengan una representación apropiada en todos los niveles de gobierno, en el orden local, provincial o estatal y nacional; desarrollen estrategias para incrementar la integración de las mujeres en los partidos políticos; y adopten medidas adicionales para incorporar plenamente a los sectores de la sociedad civil, incluyendo aquellos que representen los intereses de las mujeres, en los procesos de desarrollo e implementación de políticas y programas.

2. Los Estados deben eliminar serias restricciones para la mujer, que surgen de otorgar la representación conyugal o jefatura del hogar al marido, y del establecimiento de roles en que la mujer es limitada al ámbito doméstico.

Estas restricciones incluyen: la facultad del marido a oponerse a que la mujer ejerza profesión, industria, oficio o comercio, cuando considere que ello perjudica el interés y cuidado de los hijos, y demás obligaciones hogareñas; la asignación al marido de la patria potestad decisiva sobre los hijos y la designación del marido como administrador único del patrimonio conyugal.

Por otra parte, el deber de reconocimiento de los hijos extramatrimoniales debe ser obligatorio tanto para el hombre como para la mujer. (Lea También: Informe Especial Indígenas de las Américas)

3. La Comisión insta a los Estados a que, de acuerdo a los artículos 1 y 11 de la Declaración Americana, artículos 4 y 5 de la Convención Americana, y artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, legislen adecuadamente sobre la violencia contra la mujer, asegurando que la violencia, intrafamiliar o doméstica, o causada o tolerada por agentes del Estado, sea debidamente investigada, procesada y sancionada.

Asimismo debe fortalecerse la capacidad de respuesta de los sectores público y privado en la capacitación de personal policial y judicial, para dar adecuado tratamiento a las causas y efectos de la violencia. Por último los Estados deben implementar plenamente los programas y leyes ya existentes sobre violencia doméstica, los cuales, a menudo por recursos insuficientes, no han tenido comienzo de ejecución, o se cumplen parcialmente.

4. Reconociendo el derecho a la salud de la mujer:

Los Estados deben adoptar medidas para tener la información estadística y los recursos necesarios con el fin de asegurar planes y programas que les permitan el ejercicio pleno de este importante derecho.

5. Reconociendo la creciente participación de la mujer en el mercado de trabajo y en las economías nacionales, y persistiendo aún diferencias entre los niveles de remuneración que perciben mujeres y hombres por el mismo trabajo, la Comisión insta a los Estados a que adopten medidas adicionales para:

Corregir las disparidades en los niveles de ingresos entre hombres y mujeres, en quienes posean iguales calificaciones y desempeñen las mismas tareas; asegurar iguales oportunidades de trabajo para mujeres y hombres; revisar la legislación y los recursos judiciales para asegurar que las funciones reproductivas de la mujer no se transformen en una causa para discriminar al contratar, ubicar, promover o despedir a la mujer; prevenir, sancionar y erradicar el acoso sexual en los lugares de trabajo.

6. La Comisión insta a los Estados a que: reformen los códigos penales que declaran libres de culpa y pena a los violadores que se casen con sus víctimas:

En el caso de mujeres detenidas, aseguren que sean tratadas con respeto a su dignidad, que sus causas se lleven con celeridad ante la autoridad judicial y sujetas a supervisión judicial, cuenten con rápido acceso a patrocinio legal y atención médica, y que las inspecciones de las detenidas se conduzcan con garantías y cuidados apropiados; se clasifiquen los delitos sexuales hasta ahora incluidos como delitos contra la honestidad y buenas costumbres dentro de la categoría de delitos contra la integridad personal, libertad y privacidad.

Asimismo, se recomienda incorporar figuras no contempladas en algunos códigos penales como el incesto; la ampliación de la figura de violación a situaciones no consideradas tradicionalmente como tales, en razón de nuevas modalidades que por su naturaleza violan la integridad personal y la libertad y privacidad de la mujer; y la eliminación de toda mención del concepto honestidad, honra, y afines, como elementos atenuantes de la pena.

La Comisión insta a los Estados a que aseguren que las mujeres más desprovistas de protección campesinas, niñas e indígenas tengan el debido acceso a los mecanismos que brindan los sistemas jurídicos.

La Comisión hace suya la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) adoptada en 1992, a través de la cual se afirma que la violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos, enfatizando que los Estados podrían ser responsables por los actos privados si omiten actuar con la debida diligencia para prevenir violaciones a los derechos o investigar y sancionar actos de violencia, o no proporcionan medidas reparatorias o compensatorias (E/CN.4/1996/53, 5 de febrero de 1996, Commission on Human Rights, p. 10, para. 34).

En concordancia con el criterio expuesto por CEDAW, la Comisión recomienda a los Estados revisar y reformar la legislación interna, a efectos de que la misma refleje el desarrollo alcanzado en el derecho internacional con relación a los derechos de la mujer, penalizando conductas aún no tipificadas como el acoso sexual, modificando procedimientos en la etapa probatoria cuando resulten discriminatorios y/o prejuiciosos, en razón de ser la víctima una mujer dedicada a tareas “no honestas”, e investigar y sancionar los casos de violencia doméstica con la debida diligencia y por medio de un recurso rápido y sencillo.

50. Hasta la fecha de preparación del presente informe, los siguientes Estados no han aún ratificado dicha Convención: Antigua y Barbuda, Canadá, Cuba, Grenada, Jamaica, México, Suriname y Estados Unidos.

Notas

1. Véase CIDH, Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L/V/II.92, doc.31 rev.3, 3 mayo 1996, que da una idea general del sistema e incluye los textos de los instrumentos, normas y estatutos relacionados con derechos humanos.

2. Los siguientes Estados miembros son Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

3. Véase generalmente, Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-10/89, “Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, 14 de julio de 1989,Ser. A No. 10.

4. Al 31 de diciembre de 1997 los siguientes Estados habían ratificado la Convención de Belém do Pará: Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití,Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, San Vicente y las Grenadinas, Santa Lucía, St. Kitts y Nevis, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

5. Los Estados partes que han aceptado expresamente la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana son los siguientes: Argentina, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela.

6. La CIM fue creada en la Sexta Conferencia de los Estados Americanos como Organización Especializada de la OEA, encargada de identificar y recomendar estrategias orientadas a eliminar la discriminación contra la mujer y promover su plena incorporación a los procesos de desarrollo nacionales.

Asimismo, actúa como agencia de ejecución y como mecanismo catalizador en las actividades de cooperación para el desarrollo encaminadas a aumentar la incorporación de la mujer. Véase en general, Plan Estratégico de Acción de la Comisión Interamericana de Mujeres (presentado a la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer, Beijing, 1995).

7. Véase en general, CIM, “A Century of Struggle for Women’s Rights in the Americas: CIM Achieving the Promise” (Un siglo de lucha por los derechos de la mujer en las Américas: la CIM logra la promesa), (folleto 220 publicado en 1995). Asociación Civil, La Mujer y el V Centenario de America y Venezuela, Historia de la CIM 1928 – 1992 (1996).

8. AG/RES.1432 (XXVI-0/96).

9. AG/DEC.8 (XXV-0/95), AG/RES. 1432 (XXVI-0/96). En las reuniones técnicas preparatorias de la Cumbre que se realizará en Santiago de Chile en abril de 1998, se le ha otorgado importancia al papel de la mujer en la vida nacional. Asimismo, los Estados miembros también están examinando la condición jurídica y social de la mujer en el marco de las organizaciones multilaterales, incluida la OEA.

Los Estados miembros han fijado metas para la OEA que incluyen la incorporación plena del concepto de equidad de género en sus actividades, la intensificación de la participación de la mujer en proyectos y programas, la promoción del adelanto de la mujer en todos los niveles y la incorporación de cuestiones relacionadas con la mujer en sus actividades de desarrollo. Véanse AG/RES. 829 (XVI-0/86), 933 (XVIII-0/88), 1061 (XX-0/90), 1192 (XXII-0/92) y 1303 (XXIV-0/94).

10. Véase, Claudio Grossman, El régimen hemisférico sobre situaciones de emergencia, 17 Revista IIDH111, 121 (San José, Costa Rica 1993).

11. Véase OC-10/89, supra, párrafos 39-43, 45-47.

12. El proyecto de Convención fue redactado bajo los auspicios de la Comisión Interamericana de Mujeres, cuyas Delegadas y Secretaría realizaron esfuerzos extraordinarios para realizar una Consulta Interamericana sobre la Mujer y la Violencia en 1990, redactar y aprobar un texto en los dos años siguientes, asegurar que la Asamblea General lo adoptara en junio de 1994 y para impulsar su entrada en vigor en marzo del año siguiente.

13. Si bien la Convención de Belém do Pará no prevé expresamente el ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, como se ha indicado, los derechos que confiere están profundamente relacionados con los reconocidos en la Convención Americana, lo cual da lugar a la jurisdicción obligatoria en el caso de las demandas que pueden someterse a la jurisdicción de la Corte conforme a lo dispuesto en el Artículo 51.

14. Con respecto a los Estados miembros que no son partes a la Convención Americana, una vez que la tramitación ha sido completada, la Comisión emite un informe final que contiene los hechos y sus conclusiones y recomendaciones, cuando sea pertinente, con un plazo para su cumplimiento. Si las medidas recomendadas no son adoptadas dentro de este plazo, la Comisión podrá publicar su informe. Hay un procedimiento, que podrá ser utilizado una sola vez, a través del cual una parte puede pedir la reconsideración de las conclusiones o recomendaciones de la Comisión.

15. Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-4/84, supra, párrafo 56 (en que se cita la sentencia del 23 de julio de 1968 de la Corte Europea de Derechos Humanos en el Caso del Lingüista Bélgica, Ser. A No. 6, párrafo 34). Ejemplos adicionales de la aplicación de esta norma por parte de la Corte Europea pueden encontrarse en: Ct.E.D.H., Marckx contra Bélgica, Sentencia del 13 de marzo de 1978, Ser. A No. 31, párrafos 33 al 34 y 38 al 43; Rasmussen contra Dinamarca, Sentencia del 28 de noviembre de 1984, Ser. A No. 87, párrafos 38 al 42; Abdulaziz, Cabales y Balkandali contra el Reino Unido, Sentencia del 28 de mayo de 1985, Ser. A No. 94, párrafos 72 y 74 al 83.

16. La norma aplicada es congruente también con la del Comité de Derechos Humanos. “Una diferenciación fundamentada en criterios razonables y objetivos no representa discriminación prohibida en el marco del significado del artículo 26” (del Pacto de Derechos Civiles y Políticos). Broeks contra los Países Bajos, Comunicado No. 172/1984, opinión adoptada el 9 de abril de 1987, Informe del Comité de Derechos Humanos 1987, Doc. de la ONU A/42/40, Anexo VIII.B, 139, párrafo 13. Véase, Comentario General No. 18 (37) (no discriminación), Informe del Comité de Derechos Humanos 1990, Doc. de la ONU No. A/45/40, vol. I, pág. 173.

17. Raquel Martín de Mejía contra Perú, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Informe Anual de la CIDH 1995, OEA/Ser.L/V/II.91, doc. 7 rev., 28 febrero 1996, en 168. En la petición se alegó que el 15 de junio de 1989, miembros de las fuerzas militares peruanas se presentaron en el domicilio de Raquel Martín de Mejía y Fernando Mejía Egocheaga buscando a este último, abogado y activista político, a quien se llevaron.

Minutos más tarde uno de los agentes volvió a la casa, le dijo a Raquel Martín de Mejía que ella también era sospechosa de subversión y procedió a violarla.

El mismo agente regresó más tarde y volvió a violarla. La señora Mejía denunció ante las autoridades la desaparición de su esposo pero no mencionó el trato que había recibido.

Varios días después se halló el cadáver del señor Mejía con señales de tortura y una herida de bala. La señora Mejía recibió amenazas y comenzó a temer por su seguridad y eventualmente procuró y obtuvo asilo político en el extranjero. Posteriormente, las autoridades gubernamentales incluyeron su nombre en una lista de personas sospechosas de subversión y presentaron cargos criminales contra ella.

La Comisión ya había tratado en un caso separado los reclamos relacionados con Fernando Mejía Egocheaga y por lo tanto no volvió a considerarlo. Véase el Informe No. 83/90, Caso 10.466, CIDH, Informe Anual de la CIDH 1990-91, OEA/Ser.L/V/II.79, rev. 1, doc. 12 del 22 de febrero de 1991, en 422. 18. Caso Loayza Tamayo, Sentencia del 17 de septiembre de 1997.

19.Íd., párrafo 58.

20. Véase el Informe 38/96, Caso 10.506, en Informe Anual de la CIDH 1996, supra, pág. 52.

21. Véase Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Haití, OEA/Ser.L/V/II.88, Doc. 10 rev., 9 de febrero de 1995, pp. 39-46.

22. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev. 1, 24 de abril de 1997.

23. OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev. 1, 29 de septiembre de 1997.

24. Véase, “Proyecto de Declaración Interamericana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”, en el Informe Anual de la CIDH 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 de marzo de 1997, pp. 657-76. Notas

47. Informe “Avances en la erradicación de la violencia contra la mujer?, 1997, OPS, Washington, D.C. Proyecto de Investigación iniciado en 1996 “Ruta Crítica de las Mujeres afectadas por la Violencia Intrafamiliar”, en ejecución en siete países centroamericanos. Publicación “La Violencia contra la Mujer y las Niñas: Análisis y Propuestas desde las Perspectivas de Salud Pública”, Mujer, Salud y Desarrollo, 1993, OPS.

48. World Bank Discussion Paper 255, “Violence Against Women: The Hidden Health Burden”, L. Heise, J. Pitanguy and A. Germain, 1994, Washington, D.C.

49. Conferencia “Violencia doméstica en América Latina y el Caribe: Costos, Programas y Políticas”, ATN 5657, Unidad Mujer en el Desarrollo, Banco Interamericano de Desarrollo, 1997, Washington, D.C.

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