Rosa Marta Cerna vs. El Salvador Informe Nº 10/92 Caso 10.257

INFORME No. 10/92
CASO 10.257
ROSA MARTA CERNA contra EL SALVADOR
4 de febrero de 1992

Vistos:

1. La denuncia recibida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en octubre de 1988, según la cual:

Rosa Marta Cerna Alfaro de treinta y ocho años de edad, soltera, de oficios domésticos, del domicilio de Cantón Tres Ceibas de la Jurisdicción de Apopa, con cédula de identidad personal número 11.08.63.20. Dada en El Salvador fue capturada el 13 de enero del año en curso (1988), a las trece horas con treinta minutos. Cuando se encontraba en su casa de habitación ubicada en el lugar arriba mencionado.

Igualmente dieron captura a Ismael Hernández Flores, ex-reo político, y ambos fueron llevados por soldados debidamente uniformados del Batallón Atlacatl, quienes no les dijeron los motivos de la captura, únicamente que tenían que acompañarlos y se los llevaron con rumbo al monte.

Que luego les dijeron que se sentaran en dicho lugar y les preguntaron que si sabían quiénes habían escondido dos maletines que los soldados dijeron haber encontrado en unos “tatus”, que al parecer contenían medicinas. Específicamente se dirigían a Rosa Marta Cerna, a lo que ella contestó que no sabía nada. Seguidamente la llevaron hacia la Primera Brigada para que diera declaraciones de quién había llevado esa medicina.

Se los llevaron siempre por el monte caminando, hasta que llegaron al lugar llamado La Ponderosa, cerca de la Chintú de la Jurisdicción de Apopa, que luego hablaron por radio, y al rato se presentó un pick-up rojo. En el cual introdujeron a estas dos personas tapándolas con costales sobre sus cuerpos para que nadie las viera y se las llevaron rumbo a la Comandancia de Apopa. En donde permanecieron hasta las diecisiete horas del mismo día de su captura, que en dicho lugar no les hicieron ninguna pregunta. Solamente les vendaron los ojos, que luego hablaron por radio en la cual dijeron que habían encontrado dos maletas.

Nuevamente fueron introducidos al pick-up antes mencionado llevándoselos con rumbo a Nejapa, hacia el Cuartel San Carlos (Primera Brigada de Infantería). Estando en dicho lugar a eso de las diecinueve horas fueron nuevamente vendados y al llegar les dijeron que les habían decomisado esas maletas, lo cual Cerna desmiente, ya que no sabe de dónde las sacaron.

Luego fueron encerrados en cuartos separados y al día siguiente Rosa Marta Cerna fue sacada a declarar, comenzaron a interrogarla, preguntándole que si era cierto que ella trabajaba con la guerrilla, a lo cual les dijo que no, pero ellos insistían en que ella conocía a unos sujetos, comenzando a mencionarle nombres a lo cual ella respondió que realmente desconocía aquellos nombres.

En el interrogatorio le decían que ella era la mujer de un comandante de la guerrilla, a lo cual ella respondió negativamente. Ella en ningún momento se responsabilizó de las falsas acusaciones que le hacían en el interrogatorio. El día jueves comenzaron los interrogatorios con mayor coerción.

El interrogador le ordenó a Rosa Marta Cerna que se despojara de su vestuario, dejándola completamente desnuda, y luego comenzó a tocarla. A la vez que le decía que si no le daba vergüenza y que estando aún así, no quería decir nada, esto fue parte de las amenazas psicológicas.

Este mismo día en horas de la noche llegó un soldado uniformado y le dijo que le daría una medicina de la que tienen en la clínica de dicho Cuartel. Ya que ésta se encontraba con temperatura, efectivamente le dieron la medicina y horas más tarde se escucharon voces de los soldados y el sonido del candado del cuarto donde se encontraba. Éstos decían, “bueno entrás vos o entro yo”, e instantes después entró un soldado uniformado, quien abusó sexualmente de ella.

Posteriormente fue sometida a torturas físicas, permaneciendo día y noche con los ojos vendados, con la luz eléctrica y aire acondicionado todo el tiempo.

El día lunes 18 se presentó un sujeto el cual le dijo que debía colaborar con ellos y que si ella aceptaba tendría que estar en contacto con la Comandancia de Apopa y que éste sería el lugar donde podría dejar información y que si no quería esto. Le dejarían un contacto con personas de ellos, ya sea en Apopa o en San Salvador, o si no podría dar la información por teléfono y que le darían dinero por pasar la información y para cubrir las necesidades de sus hijos, todo lo cual ella no aceptó. Ese mismo día a las 12 horas fue puesta en libertad siendo entregada a miembros de la Comisión de Derechos Humanos gubernamental.

2. La Comisión, mediante nota de 1 de noviembre de 1988, inició la tramitación del caso y solicitó al Gobierno de El Salvador la información pertinente sobre los hechos materia de dicha comunicación. Así como cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si en el caso objeto de la solicitud se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, concediéndosele el plazo de 90 días para dar respuesta a dicho pedido.

3. El 24 de enero de 1989, el reclamante envió información adicional, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación:

Que la primera fue capturada el día trece de enero de 1988 en Cantón Tres Ceibas, Jurisdicción de Apopa, por soldados del Batallón Atlacatl perteneciente a la Fuerza Armada. Trasladándola primeramente al Cuartel de la Primera Brigada de Infantería con sede en San Salvador, lugar en donde. De acuerdo con el testimonio ofrecido por la víctima, fue sometida a largos interrogatorios con el objetivo tácito de minar la voluntad de la detenida e inclusive fue violada sexualmente en una ocasión.

El día quince de enero fue trasladada al Cuartel Central de la Policía Nacional en San Salvador, lugar en donde fue sometida a los mismos interrogatorios bajo los mismos métodos de tortura que antes hemos relacionado, en donde fue liberada el 18 de enero del mismo año. En exceso del término de 72 horas que la ley faculta a las autoridades captoras para tener detenida a una persona. Término dentro del cual el detenido tiene que ser dejado en libertad o consignado a los tribunales competentes según las pruebas.

Con relación al segundo, éste fue capturado en la misma fecha y lugar que la anterior y por los mismos soldados, y dejado en libertad el 21 de febrero después de largos interrogatorios y nueve días de detención, claramente en exceso del término de las 72 horas a que antes aludimos.

Consideramos, que no obstante que las víctimas ya fueron puestas en libertad, el caso no pierde importancia para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dado que el caso en sí mismo constituye una prueba fehaciente de las detenciones ilegales a que son sometidas las personas por parte de las Fuerzas Armadas y en consecuencia por el Gobierno salvadoreño.

Aquí se deja constancia de lo que en nuestro medio es una práctica corriente, detener a una persona en exceso del término de las setenta y dos horas lo cual constituye una tortura por cuanto esta detención ilegal es un medio de coacción física para obligar a las personas a testificar contra sí mismas. Constituyendo una violación del artículo 5, tanto como de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana.

4. La Comisión remitió al Gobierno de El Salvador, el 7 de marzo de 1989, la información adicional enviada por el reclamante, fijando un plazo de 30 días para la respuesta gubernamental.

5. Mediante notas de 10 y 18 de julio de 1989, el Gobierno de El Salvador respondió, informando que:

Rosa Marta Cerna Alfaro e Ismael Hernández Flores. Sobre el caso de Rosa Marta Cerna Alfaro, se tiene conocimiento que fue capturada por elementos de la Primera Brigada de Infantería, en el Cantón Tres Ceibas, Jurisdicción de Nejapa en el Departamento de San Salvador, el día 13 de enero de 1988, por ser colaboradora activa de grupos terroristas. Remitida con fecha 14 del mismo mes y año al Cuartel Central de la Policía Nacional. Donde fue puesta en libertad el día 18 de enero del mismo año, siendo entregada a delegados de esta Comisión, quienes la entrevistaron, manifestándoles, la señorita Cerna Alfaro, que en todos los lugares donde estuvo detenida fue objeto de buenos tratos por parte de sus captores e interrogadores.

Al respecto de Ismael Hernández Flores, fue capturado por elementos de la Primera Brigada de Infantería el día 13 de enero de 1988, en la ciudad de Apopa, kilómetro 14 de la carretera Troncal del Norte, por el delito de ser terrorista de las FPL, quien utilizaba el seudónimo de Orlando. Fue puesto en libertad el día 21 de enero de 1988 y entregado a su familia.

6. La Comisión adoptó, en el curso de su 79º Período de Sesiones, el Informe Nº 19/91, el cual fue remitido al Gobierno de El Salvador para que formulara las observaciones que estimara pertinentes, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de remisión. Indicando que si el caso no era solucionado por el Gobierno, o sometido por éste a la Corte, la Comisión decidiría sobre la publicación del informe. (Lea También: Raquel Martín de Mejía vs. Perú Informe Nº 5/96 Caso 10.970)

Considerando:

1. Que la Comisión es competente para conocer del presente caso por tratarse de violaciones de derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 5, relativo a la integridad personal y Artículo 7, derecho a la libertad personal, tal como lo dispone el Artículo 44 de la citada Convención, de la cual El Salvador es Estado Parte.

2. Que la reclamación reúne los requisitos formales de admisibilidad contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Reglamento de la Comisión.

3. Que la reclamación no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni es la reproducción de petición anterior ya examinada por la Comisión.

4. Que en el presente caso es evidente que los afectados no han podido lograr una protección efectiva de parte de los organismos jurisdiccionales. Como consecuencia de lo cual no son aplicables los requisitos referentes al agotamiento de los recursos internos, contenidos en el Artículo 46 de la Convención.

5. Que este caso revela que existe en El Salvador la práctica de detener a las personas sin el cumplimiento de las formalidades legales y constitucionales para la captura por un lapso mayor que el autorizado por la ley. Durante el cual se procede a la realización de interrogatorios acompañados de malos tratos físicos y psicológicos, que conducen a confesiones extrajudiciales durante el período de la detención administrativa.

6. Que el término durante el cual permanecieron detenidos los señores Cerna y Hernández, excede notablemente el término de 72 horas que la ley salvadoreña consagra para la detención administrativa. Término dentro del cual el detenido debe ser puesto en libertad por las autoridades o consignado a los tribunales competentes, según las pruebas allegadas a la investigación.

7. Que pese al tiempo transcurrido y a las gestiones efectuadas por la Comisión, el Gobierno de El Salvador no ha proporcionado una respuesta satisfactoria relativa a los hechos objeto del presente caso.

En efecto, el contenido de la nota enviada a través de la Comisión de Derechos Humanos (gubernamental), admite el hecho de las detenciones, pero no se refiere, ni desvirtúa en modo alguno. Las graves afirmaciones respecto a las torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes de que fueran víctimas los señores Cerna y Hernández; ni justifica el amplio lapso durante el cual permanecieron detenidos.

8. Que las autoridades salvadoreñas no se dirigieron al Comité Internacional de la Cruz Roja u otro organismo de carácter humanitario con el objeto de verificar el estado de salud de los detenidos, ni en el momento de su captura, ni durante el período de detención, ni al tiempo de su liberación, a fin de verificar eficaz y fehacientemente, las condiciones físicas y psicológicas de los mismos.

9. Que, al no ser aplicable el procedimiento de solución amistosa previsto en el Artículo 48.1.f. de la Convención Americana, por la naturaleza misma de los hechos denunciados. La Comisión debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 1 de la Convención, emitiendo sus conclusiones y recomendaciones sobre la denuncia sometida a su consideración.

10. Que el Gobierno de El Salvador no ha presentado observaciones al Informe Nº 19/91. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

Resuelve:

1. Declarar que el Gobierno de El Salvador es responsable de la violación del derecho a la integridad personal y a la libertad personal (Artículos 5 y 7 de la Convención), de Rosa Marta Cerna Alfaro e Ismael Hernández Flores; según la comunicación recibida en la Comisión en octubre de 1988.

2. Declarar que el Gobierno de El Salvador no ha cumplido con las obligaciones de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y garantías fundamentales, impuestas por el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Formular al Gobierno de El Salvador las siguientes recomendaciones, con base en el Artículo 50.3 de la Convención y el Artículo 47 del Reglamento de la Comisión:

a. Realice una exhaustiva, rápida e imparcial investigación sobre los hechos denunciados, a fin de identificar a los responsables y someterlos a la justicia. Para que reciban las sanciones que tan grave conducta exige.

b. Adopte las medidas necesarias para evitar la comisión de hechos similares en lo sucesivo.

c. Repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de los derechos antes enunciados y pague una justa indemnización compensatoria a las partes lesionadas.

4. Solicitar al Gobierno de El Salvador que informe a la Comisión respecto de las medidas que adopte en el presente caso. De acuerdo con las recomendaciones formuladas en el numeral 3º de la parte resolutiva del presente informe.

5. Publicar este informe en el Informe Anual a la Asamblea General, en virtud del Artículo 48 del Reglamento de la Comisión. Toda vez que el Gobierno de El Salvador no informó a la Comisión sobre las medidas adoptadas para solucionar la situación denunciada, dentro del plazo concedido en el Informe Nº 19/91.

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