Procedimiento ante el Tribunal Internacional del Derecho del Mar

Sección 3

Artículo 24: Iniciación de las actuaciones

Las controversias serán sometidas al tribunal mediante notificación de un compromiso entre las partes o mediante solicitud escrita dirigida al Secretario. En ambos casos se indicarán el objeto de la controversia y de las partes.

El Secretario notificará inmediatamente el compromiso o la solicitud a todos los interesados.

Asimismo, el Secretario notificará también el compromiso o la solicitud a todos los Estados Partes.

Recomendamos leer también:

  1. Estatuto del Tribunal Internacional del Derecho del Mar
  2. Competencia del Tribunal Internacional del Mar
  3. Derecho Internacional: Normas y Ámbito de Aplicación

Artículo 25: Medidas provisionales

Con arreglo al artículo 290, el Tribunal y su Sala de Controversias de los Fondos Marinos estarán facultados para decretar medidas provisionales.

Si el Tribunal no se encuentra reunido o si el número de miembros disponibles no es suficiente para que haya quórum, las medidas provisionales serán decretadas por la sala que se establezca en virtud del párrafo 3 del artículo 15 de este Anexo.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 15 de este Anexo, las medidas provisionales podrán ser adoptadas a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia. Dichas medidas estarán sujetas a examen y revisión por el Tribunal.

Artículo 26: Vistas

El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente dirigirá las vistas; si ninguno de ellos pudiere hacerlo, presidirá el más antiguo de los miembros del Tribunal presentes.

Las vistas serán públicas, salvo que el Tribunal decida o las partes soliciten otra cosa.

Artículo 27: Dirección del proceso

El Tribunal dictará las providencias necesarias para la dirección del proceso, decidirá la forma y plazos en que cada parte deberá presentar sus alegatos y adoptará las medidas necesarias para la práctica de pruebas.

Artículo 28: Incomparecencia

Cuando una de las partes no comparezca ante el Tribunal o se abstenga de defender su caso, la otra parte podrá pedir al Tribunal que prosiga las actuaciones y dicte su fallo. La ausencia de una parte o la abstención de defender su caso no constituirá un impedimento para las actuaciones.

Antes de dictar el fallo, el Tribunal deberá asegurarse no sólo de que tiene competencia en la controversia, sino también de que la demanda está bien fundada en cuanto a los hechos y al derecho.

Artículo 29: Mayoría requerida para las decisiones

Todas las decisiones del tribunal se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

En caso de empate, decidirá el voto del Presidente o del miembro del Tribunal que lo sustituya.

Artículo 30: Fallo

1. El fallo será motivado.

2. El fallo mencionará los nombres de los miembros del Tribunal que hayan participado en su adopción.

3. Si el fallo no expresa en todo o en parte la opinión unánime de los miembros del Tribunal, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión separada o disidente.

4. El fallo lo firmará el Presidente y el Secretario. Será leído en sesión pública previamente notificada a las partes en la controversia.

Artículo 31: Solicitud de intervención

Si un Estado Parte considera que tiene un interés de orden jurídico que se pueda afectar por la decisión del Tribunal, podrá solicitar del Tribunal que le permita intervenir en el proceso.

El Tribunal decidirá con respecto a dicha solicitud.

Si la solicitud fuere aceptada, el fallo del Tribunal respecto de la controversia será obligatorio para el Estado solicitante en lo que se refiera a las cuestiones en las que haya intervenido.

Artículo 32: Derecho de intervención en casos de interpretación o aplicación

1. Cuando se plantean cuestiones de interpretación o de aplicación de la Convención, el Secretario lo notificará inmediatamente a todos los Estados Partes.

2. Cuando, con arreglo a los artículos 21 y 22 de este Anexo, se planteen cuestiones relativas a la interpretación o la aplicación de un acuerdo internacional, el Secretario lo notificará a todas las partes en él.

3. Las partes a que se refieren los párrafos 1 y 2 tendrán derecho a intervenir en las actuaciones y, si ejercen ese derecho, la interpretación contenida en el fallo será igualmente
obligatoria para ellas.

Artículo 33: Carácter definitivo y fuerza obligatoria de los fallos

1. El fallo del Tribunal será definitivo y obligatorio para las partes en la controversia.

2. El fallo sólo tendrá fuerza obligatoria para las partes respecto de la controversia que se haya
decidido.

3. En caso de desacuerdo sobre el sentido o el alcance del fallo, el Tribunal lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes.

Artículo 34: Costas

Salvo que el Tribunal determine otra cosa, cada parte sufragará sus propias costas.

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