Otras Inversiones y Operaciones de las Instituciones Financieras

Capítulo XVIII.

Artículo 110. Inversiones.

  1. Autorización legal.

    Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización sólo podrán participar en el capital de otras sociedades cuando para ello hayan sido autorizadas expresamente por normas de carácter general.
  1. Inversiones en sociedades de servicios técnicos o administrativos.

    Previa autorización general del Gobierno Nacional, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización podrán poseer acciones en sociedades anónimas cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones.

    Tales instituciones y sus matrices estarán sometidas a las limitaciones consagradas en las letras b. del artículo 119 numeral 1. del presente estatuto, a. y c. del artículo 119 numeral 2. del presente Estatuto y en el artículo 119 numeral 3. del presente Estatuto.
    Parágrafo 1o.
    La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección y vigilancia de las sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de la Superintendencia de Valores. Sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda decretar la práctica de visitas de inspección a las mismas para el ejercicio de sus funciones.
    Parágrafo 2o.
    La participación de la matriz en el capital de las filiales deberá sujetarse a lo dispuesto en la letra c. numeral 1. del artículo 119 del presente Estatuto. Salvo cuando estas sociedades se constituyan entre varias bolsas de valores, comisionistas de bolsa o entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
  1. Inversiones en bienes raíces de las Sociedades de servicios financieros.

    Las sociedades de servicios financieros, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes. Podrán adquirir y poseer bienes raíces con sujeción a las reglas que se señalan en el numeral 6. del presente artículo.
  1. Inversiones no autorizadas en instituciones financieras y entidades aseguradoras.

    Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales que resulten procedentes, en el evento en que los establecimientos de crédito. Las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización efectúen inversiones en instituciones financieras o en entidades aseguradoras en cuyo capital no tengan capacidad legal para participar. Como operación propia de su objeto social. Deberán proceder a su inmediata enajenación, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la adquisición.

    Parágrafo.
    Los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros y las sociedades de capitalización que mantenían a 31 de Diciembre de 1991 inversiones no autorizadas en instituciones financieras deberán enajenarlas dentro de los términos fijados en los planes de desmonte que se hayan convenido con la Superintendencia Bancaria, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 57 de 1992.

    En relación con las inversiones no autorizadas que se mantengan en entidades aseguradoras, el plazo para su enajenación expirará el 31 de Diciembre de 1992. A menos que se acuerde con la Superintendencia Bancaria, antes del 30 de Julio de 1992, un plan de desmonte que concluya a más tardar el 31 de Diciembre de 1994.

    de entidades que se encuentren sometidas a vigilancia especial o hayan recibido orden de capitalización. Siempre que se justifiquen debidamente las razones que sirven de fundamento a la petición y que ésta incida favorablemente en la obtención de mejores condiciones de enajenación.
  1. Sanciones por incumplimiento de la obligación de enajenación.


    En el caso de que los planes de desmonte de inversiones no autorizadas en instituciones financieras o en entidades aseguradoras no se hayan convenido en las oportunidades establecidas, o sean incumplidos, o no se produzca la enajenación en el plazo máximo autorizado. La Superintendencia Bancaria impondrá a la institución que mantenga la inversión no autorizado.

    Hasta que se produzca su venta, multas sucesivas por cada mes o fracción de mes no inferiores al cero punto cinco por ciento (0.5%) ni superiores al tres y medio por ciento (3.5%) del mayor valor del intrínseco de las acciones o aportes cooperativos en los que esté representada la inversión y el correspondiente al capital y reserva legal de la entidad.

    En caso de que se celebre un negocio de fiducia mercantil para la enajenación de las acciones. La venta a la que hace referencia la presente disposición sólo se entenderá cumplida cuando se transfiera a un tercero la propiedad fideicomitida.
  1. Inversiones en inmuebles.

    <Numeral modificado por el artículo 77 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los establecimientos de crédito y las sociedades de servicios financieros, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes. Podrán adquirir y poseer bienes raíces con sujeción a las reglas que a continuación se indican:

    a. Los necesarios para el acomodo de los negocios de la entidad; excepcionalmente, con sujeción a las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria. Podrá emplear la parte razonable no necesaria a su propio uso para obtener una renta;

    b. Los que le sean traspasados en pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios. Cuando no exista otro procedimiento razonable para su cancelación, y

    c. Los que le sean adjudicados en subasta pública, por razón de hipotecas constituidas a su favor.

    Todo bien raíz que compre o adquiera una de tales entidades, conforme a las letras b. y c. de este numeral. Será vendido por ésta dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la compra o adquisición. Excepto cuando la junta directiva haya ampliado el plazo para ejecutar la venta. Tal ampliación no podrá exceder en ningún caso dos años.
  1. Inversiones en muebles.

    Las entidades mencionadas en el numeral anterior podrán recibir bienes muebles en dación en pago con sujeción a lo previsto en la letra b. de la citada norma. Teniendo la obligación de enajenarlos en los términos previstos para los bienes inmuebles.
  1. Inversión en bolsas de valores.

    <Numeral adicionado por el artículo 6o. de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán adquirir y poseer acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por las bolsas de valores.
  1. Inversiones en sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos.


    <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1735 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

    Las sociedades de servicios financieros podrán participar en el capital de sociedades especializadas en depósitos y pagos electrónicos.

    Para lo cual les serán aplicables en lo pertinente, las demás disposiciones que regulen esta materia y los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Lea También: Inversiones Obligatorias )

Artículo 111. Otras Operaciones.

  1. Operaciones de cambio.

    De conformidad con el artículo 8o. de la Ley 9a. de 1991, las instituciones financieras autorizadas para operar como intermediarios del mercado cambiario. Podrán realizar las operaciones de cambio, en las condiciones y con los requisitos que determinen las autoridades competentes.
  1. Actividades de intermediación en el mercado de valores.

    De conformidad con el artículo 7o. de la Ley 27 de 1990, las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán realizar actividades de intermediación en el mercado público de valores en la medida en que se los permita su régimen legal y con arreglo a las disposiciones que expida la Sala General de la Superintendencia de Valores.

  1. Oferta pública de documentos emitidos por las instituciones financieras.

    Los documentos de carácter serial o masivo que emitan los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria. En desarrollo de operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica. Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores para todos los efectos legales y podrán ser objeto de oferta pública sin que se requiera autorización de la Superintendencia Bancaria o de Valores.

    No obstante lo anterior, la Superintendencia de Valores podrá suspender o cancelar la inscripción en los casos previstos por la ley. Sin perjuicio de lo anterior. Deberá remitirse a la Superintendencia Bancaria la información indicada en el artículo 133 numeral 1. del presente Estatuto, en la oportunidad allí prevista.

    Tratándose de entidades de servicios financieros y compañías de seguros. La autorización respecto de la oferta pública será emitida por la Superintendencia de Valores.

    Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de las acciones o bonos convertibles en acciones que emitan las instituciones financieras o entidades aseguradoras.

    En consecuencia, la oferta pública de los mencionados documentos continuará sometida a las disposiciones generales que regulan la materia.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *