Intermediarios de Seguros

Capítulo VII. Intermediarios de Seguros

Artículo 206. Condiciones del Ejercicio de la Actividad de Intermediación de Seguros. <Ver Notas del Editor>

Representación de diversas compañías. La Superintendencia Bancaria se abstendrá de expedir una nueva autorización a las agencias o agentes que hayan sido previamente designados por otra compañía.

A menos que no haya objeción de ésta o que la agencia o el agente respectivos hayan renunciado al derecho de continuar colocando seguros o títulos de capitalización para las compañías que inicialmente solicitaron su inscripción.

Autorización. La Superintendencia Bancaria se reserva el derecho de conceder o negar la inscripción de las sociedades corredoras, de las agencias o de los agentes colocadores. Aun cuando hayan llenado todos los requisitos exigidos en el presente Estatuto. Cuando a su juicio existieren motivos que justifiquen esta medida.

Idoneidad. La Superintendencia Bancaria podrá en cualquier tiempo examinar los conocimientos de las personas que dirijan sociedades corredoras o agencias colocadoras o de los administradores de sociedades que representen compañías de seguros o de los agentes colocadores, respecto de las pólizas que puedan frecer válidamente al público.

Recomendamos leer también:

  1. Fondos Comunes Ordinarios de Inversión
  2. Seguros Especiales
  3. Actividad Capitalizadora y de las Operaciones de las Compañías de Seguros

Artículo 207. Disposiciones Relativas a su Actividad y Operaciones de la Intermediación de Seguros

Disposiciones especiales. Son aplicables a los intermediarios de seguros el numeral 1. del artículo 91, 1. y 2. del artículo 98 y el artículo 75 de la Ley 45 de 1990.

Comisiones. Las comisiones, las formas de pago y demás condiciones deben ser acordadas entre el agente colocador y las compañías.

Prohibiciones. La colocación de un seguro bajo un plan distinto al ofrecido, con engaño para el asegurado; la cesión de comisiones a favor del asegurado; el ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración de éstos.

Así como la sugestión tendiente a dañar negocios celebrados por otras sociedades corredoras, agencias o agentes colocadores de la misma u otras compañías; el hacerse pasar por agente o representante de una compañía sin serlo; y en general todo acto de competencia desleal.

Dará lugar a la suspensión de la sociedad corredora, de la agencia o del agente responsable. Por el término que falte para vencerse la respectiva autorización y a la pérdida del derecho a obtener la renovación de la misma. A igual sanción estará sujeta la sociedad corredora. La agencia o el agente que violare cualquier norma legal o reglamentaria sobre seguros.

Parágrafo.

La aplicación de la sanción contemplada en este numeral será de competencia exclusiva de la Superintendencia Bancaria. Ante quien se presentarán las quejas del caso, acompañadas de una prueba sumaria de la infracción, cuando sea una la compañía denunciante.

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