Confianza Pública en el Sistema Financiero

Capítulo XX. Institutos de Salvamento y Protección de la Confianza Pública

Artículo 113. Medidas Preventivas de la Toma de Posesión.

<Inciso adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999.

El texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban adoptar en cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 48, literal i), de este Estatuto, la Superintendencia Bancaria podrá adoptar individualmente las medidas previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este artículo.

  1. Vigilancia especial.


    La vigilancia especial es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla.

    En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria determinar los requisitos que tales entidades deben observar para su funcionamiento. Con el fin de enervar, en el término más breve posible, la situación que le ha dado origen.
  1. Recapitalización.

    La recapitalización es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla.

    En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria ordenar las recapitalizaciones correspondientes, de acuerdo con las disposiciones legales.
  1. Administración fiduciaria.

    La administración fiduciaria es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla.

    En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la administración fiduciaria de los bienes y negocios de la entidad por otra entidad financiera autorizada.
  1. Cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos y enajenación deestablecimientos de comercio a otra institución.

    La cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos. Así como la enajenación de establecimientos de comercio a otra institución es una medida cautelar para evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, o para subsanarla.

    En el evento en que se establezca dicha medida, corresponderá a la Superintendencia Bancaria promover la cesión de activos pasivos y contratos, así como la enajenación de establecimientos de comercio.
  1. Fusión.

    Siempre que, a juicio del Superintendente Bancario, una fusión se haga necesaria como medida cautelar para evitar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios, o para subsanarla, dicho funcionario podrá ordenar la fusión con otra u otras instituciones financieras que así lo consientan. Sea mediante la creación de instituciones nuevas que agrupen el patrimonio y los accionistas de la primera, o bien, según lo aconsejen las circunstancias, determinando que otra institución financiera preexistente la absorba.

    Para los efectos del presente numeral, el Superintendente Bancario dispondrá la reunión inmediata de las asambleas correspondientes para que, mediante la adopción de los planes y aprobación de los convenios que exija cada situación en particular. Adelanten todas las actuaciones necesarias para la rápida y progresiva formalización de la fusión decretada.

    En los casos en que se persista en descuidar o en rehusar el cumplimiento de las órdenes que al respecto expida la Superintendencia Bancaria. Se procederá en la forma que indica el artículo 114 del presente Estatuto y normas que lo adicionen.
  1. Programa de recuperación.

    <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> El programa de recuperación es una medida encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurra en causal de toma de posesión de sus bienes, haberes o negocios o para subsanarla.

    En virtud de dicha medida, la entidad afectada deberá adoptar y presentar a la Superintendencia Bancaria un plan para restablecer su situación a través de medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional.
  1. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999.El texto es el siguiente:>


    Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 6 del artículo 13 de la Ley 454 de 1998, las instituciones financieras de naturaleza cooperativa sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán convertirse en sociedades anónimas. En circunstancias excepcionales y con autorización previa de la Superintendencia Bancaria. Mediante reforma estatutaria adoptada por su asamblea general.

    En este caso, los asociados recibirán acciones en proporción a sus aportes en la fecha de la respectiva asamblea que determina la conversión.
  1. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:>


    Con el fin de prevenir que las entidades cooperativas que realizan actividad financiera en los términos de la Ley 454 de 1998 sean objeto de las medidas de toma de posesión previstas en el presente Estatuto, la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de la Economía Solidaria. Según corresponda, podrá ordenar en cualquier momento que se suspenda la compensación de los saldos de los créditos otorgados a asociados contra los aportes sociales.
  1. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:> 

    Con el objeto de evitar que una institución financiera incurra en causal de toma de posesión de sus bienes o para subsanarla, y siempre y cuando la Superintendencia Bancaria considere que dichas medidas pueden contribuir a restablecer la situación de la entidad. Se aplicarán las siguientes normas especiales:
    9.1 En el caso de fusión:
    a) Los plazos del numeral 1 del artículo 56 de este Estatuto serán de cinco (5) y veinte (20) días, respectivamente;

    b) El plazo del numeral 3 del artículo 56 de este Estatuto será de ocho (8) días;

    c) El plazo previsto en el artículo 57 de este Estatuto será de quince (15) días;

    d) Los plazos del numeral 1 del artículo 58 de este Estatuto serán de quince (15) y diez (10) días, respectivamente;

    e) Lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 58 de este Estatuto se aplicará respecto de las personas que vayan a tener el carácter de administradores o accionistas de la entidad absorbente;

    f) No será necesario publicar el aviso previsto en el artículo 59, ni se aplicará el artículo 62 de este Estatuto;

    g) No habrá lugar al trámite previsto por el artículo 58 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando quiera que la Superintendencia Bancaria haya autorizado la operación concreta de fusión dentro del programa de recuperación.
    9.2 En los casos de adquisición se aplicarán las siguientes reglas:
    a) La entidad adquirente podrá comenzar la adquisición de acciones por acuerdo de su junta directiva. Sin embargo, sólo podrá haber absorción con la previa autorización de la asamblea de accionistas. En el evento en que la asamblea no autorice la operación. La entidad adquirente procederá a enajenar las acciones dentro de los plazos establecidos por la ley;

    b) El plazo estipulado en el artículo 64 de este Estatuto será de quince (15) días.
    9.3 En el caso de cesión de activos, pasivos y contratos se aplicarán las siguientes reglas:
    a) Será necesario obtener la autorización previa de la Superintendencia Bancaria. La cual tendrá un plazo de quince (15) días para pronunciarse;

    b) Se aplicarán las reglas del artículo 68 y las de esta ley aun cuando la cesión de activos y pasivos no alcance el porcentaje fijado por el numeral 5 del artículo 68 de este Estatuto;

    c) La decisión de cesión podrá adoptarse por acuerdo de la junta directiva o del órgano que haga sus veces;

    d) No se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 68 de este Estatuto respecto de la entidad cedente;
    e) No se aplicará lo previsto en el numeral 3 del artículo 68 de este Estatuto.
    En su lugar se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación nacional dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se haya recibido la autorización de la Superintendencia Bancaria.

    Dentro de los diez días siguientes a la publicación del aviso mencionado. Las personas que sean parte en negocios fiduciarios, celebrados en razón de las calidades de la entidad, podrán oponerse a la cesión. En este evento, el interesado podrá solicitar que la cesión se realice a otra institución, lo cual podrá aceptar la entidad fiduciaria.

    En caso contrario la misma podrá poner fin al contrato anticipadamente, sin que haya lugar a indemnización de perjuicios por tal hecho.

    Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los negocios fiduciarios de garantía. Así como tampoco a aquellos que tienen por objeto desarrollar procesos de titularización o en los cuales existan terceros que sean titulares de derechos derivados de dichos negocios, eventos en los cuales, si hubiere desacuerdo sobre la cesión. La misma se realizará a la fiduciaria que designen los interesados por el procedimiento que establezca el Gobierno. Respecto de los demás contratos no se requerirá el consentimiento del contratante cedido;
    f) Cuando se transfiera el total o parte del activo de una institución a otra entidad.
    Dicha transferencia se podrá realizar en virtud de una escritura pública en la cual se señalarán en forma global los bienes que se transfieren. Señalando su monto y partida de acuerdo con el último balance de la entidad.

    En estos casos, la transferencia de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho, sin necesidad de notificaciones, inscripciones, ni aceptación expresa de los obligados.

    Lo anterior sin perjuicio de que en el caso de títulos valores deba realizarse el endoso correspondiente y que en el caso de bienes cuya tradición por ley deba efectuarse por inscripción en un registro. La misma se realice conforme a las normas correspondientes, evento en el cual en la misma escritura o en otra escritura posterior. Cuando se trate de bienes que requieren esta clase de solemnidad, d. Deberán individualizarse dichos bienes.

    En el caso de que un tercero hubiere adquirido los activos por un acto oponible a terceros con fecha cierta anterior a la escritura, el mismo no será afectado en sus derechos;

    h) Las disposiciones de este numeral se aplicarán también a los casos en que la entidad haya sido objeto de toma de posesión.
  1. <Numeral adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999. El texto es el siguiente:>

    Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de carácter civil, excepto las entidades cooperativas, sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán solicitar. Aun cuando sus indicadores no presenten niveles críticos, la respectiva autorización a esta entidad para convertirse en sociedades anónimas.

    Esta conversión deberá ser adoptada como reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la existencia de la institución como persona jurídica, ni en sus contratos, ni en su patrimonio.

(Lea También: Toma de Posesión de Entidades)

  1. Exclusión de Activos y Pasivos.

    <Numeral adicionado por el artículo 28 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

    Con el propósito de proteger la confianza pública en el sistema financiero, la Superintendencia Bancaria podrá disponer, como medida cautelar, la exclusión de activos y pasivos de un establecimiento de crédito y como consecuencia de la misma, la transferencia de la propiedad de los activos y la cesión de los pasivos de dicho establecimiento que se determinen al expedir la orden correspondiente. Cuando la medida sea procedente a juicio del Superintendente Bancario, para prevenir que una entidad incurra en causal de toma de posesión o para subsanarla, o como medida complementaria a la toma de posesión.

    La medida de exclusión de activos y pasivos se sujetará a las normas que el Gobierno Nacional dicte en desarrollo de las atribuciones de intervención y a las siguientes reglas generales:
    a) Unicamente serán objeto de exclusión los pasivos originados
    En la captación de depósitos del público a la vista o a término, los créditos a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y del Banco de la República, diferentes de los originados en operaciones de redescuento celebradas con este último. Cuando intermedie líneas de crédito externo, y en las operaciones de liquidez de que trata el literal b) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992.

    La transferencia de los pasivos resultante de la exclusión se producirá de pleno derecho. Sin perjuicio del aviso que se dará a los titulares de los pasivos objeto de exclusión;
    b) Los pasivos para con el público
    Serán transferidos en su totalidad a los establecimientos de crédito en las condiciones y bajo los procedimientos que determine el Gobierno Nacional. Para lo cual podrá utilizar el mecanismo de subasta;
    c) Con los activos excluidos
    Se conformará un patrimonio que estará separado para todos los efectos legales del patrimonio de la entidad de la cual fue excluido. Así como del patrimonio de aquella que en virtud de la medida cautelar prevista en este numeral lo administre.

    Dicho patrimonio estará afecto exclusivamente a los propósitos establecidos en el presente Estatuto y podrá ser administrado por un establecimiento de crédito en virtud de un contrato de administración no fiduciario o por una sociedad fiduciaria en virtud de un contrato de fiducia mercantil.

    Los pasivos a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y del Banco de la República serán transferidos a este patrimonio;
    d) La exclusión comprenderá activos
    Por la diferencia positiva, si la hay, resultante de restar al activo registrado en el último balance disponible de la institución sujeto de la medida. aniendo en cuenta los ajustes que en relación con dicho balance sean necesarios a juicio de la Superintendencia Bancaria.

    todo caso, se procurará que exista equivalencia entre el valor atribuido a los activos transferidos al patrimonio conformado en virtud de lo previsto en el literal c) del presente numeral y los pasivos excluidos;
    e) Dentro de los activos excluidos quedarán comprendidos

    Los que hayan sido transferidos al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas y al Banco de la República mediante operaciones de descuento o de redescuento, diferentes de las señaladas en el literal a) de este artículo.

    En tal caso, las entidades mencionadas deberán transferir al patrimonio constituido conforme al numeral 11, literal c) del artículo 113 del presente Estatuto, los bienes que les hubieren sido enajenados en desarrollo de la operación activa de crédito, o su equivalente en dinero, a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha en que se adoptó la medida, una vez constituido el patrimonio en mención;
    f) Con el fin de hacer viable la medida de exclusión,

    En caso de que no exista la equivalencia entre los activos y pasivos objeto de la misma a que se refiere el literal precedente, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, dentro del marco de sus atribuciones legales y, en especial, del numeral 6 del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá suscribir títulos de deuda de pago subordinado a cargo del patrimonio al que se transfieran los activos, con el fin de que los activos existentes tengan un valor que corresponda cuando menos al de los pasivos excluidos.

    Dentro de los activos excluidos podrán incluirse activos castigados;
    g) Con cargo al patrimonio que se conforme con los activos excluidos
    Se emitirán títulos representativos de derechos sobre dichos activos por un monto equivalente al de los pasivos excluidos. cuyas clases y condiciones serán fijadas por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. teniendo en cuenta las normas que expida el Gobierno Nacional;
    h) Con el fin de darle liquidez a los activos excluidos,
    El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá transferir al patrimonio constituido conforme al literal c) del presente numeral, a cambio de títulos de deuda que se emitan en desarrollo de lo previsto en el literal g) de este numeral. hasta una suma equivalente al seguro de depósito que habría de reconocerse en caso de liquidación forzosa respecto de los pasivos excluidos;
    i) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
    Podrá permutar títulos de deuda que se emitan en desarrollo de lo previsto en el literal g) de este numeral, por títulos emitidos por dicho Fondo. con el objeto de entregarlos como pago a los establecimientos de crédito receptores de los pasivos con el público;
    j) Las transferencias de los activos y pasivos excluidos

    Se efectuará por los administradores de la entidad, en la forma y términos que sean determinados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, entidad que también determinará los destinatarios de las transferencias. así como las directrices bajo las cuales se podrá adelantar por la entidad sujeto de la medida la administración temporal de los activos excluidos. para lo cual se contará con la cooperación interinstitucional de la Superintendencia Bancaria, todo con sujeción a las normas que establezca el Gobierno Nacional;
    k) Para efectos fiscales y de determinación de derechos notariales y de registro,
    Las transferencias que se realicen en desarrollo de la medida de exclusión se considerarán como actos sin cuantía;
    l) La transferencia de activos y pasivos
    Se entenderá perfeccionada con la protocolización del documento o documentos privados que la contengan y tratándose de derechos cuya tradición o constitución esté sujeta a registro, bastará con la inscripción de copia de la correspondiente escritura de protocolización. caso en el cual se dará aplicación a lo previsto en el numeral 4 del artículo 60 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
    m) Los administradores serán responsables

    Hasta la culpa leve en los términos del artículo 63 del Código Civil, por el cumplimiento inmediato de la obligación de transferencia resultante de la exclusión;
    n) En el caso previsto en el presente artículo y en el evento en que se disponga la liquidación de la entidad,

    Respecto de los activos y pasivos excluidos no se aplicarán las reglas del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

    ñ) En caso de que llegare a existir, el remanente que quede en el patrimonio constituido conforme al literal c) del presente numeral después de pagar los pasivos que lo afecten será transferido al establecimiento de crédito que enajenó los activos excluidos.
    Parágrafo.
    Las menciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que se hagan en el presente numeral. Se entenderán también efectuadas al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas. Cuando se trate de operaciones realizadas con entidades cooperativas inscritas en dicho fondo.
  1. Programa de desmonte progresivo.

    <Numeral adicionado por el artículo 29 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

    El programa de desmonte progresivo es una medida cautelar que procede para la protección de los ahorradores e inversionistas y que busca evitar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión o para prevenirla.

    Esta medida procederá cuando la institución vigilada prevea que en el mediano plazo no podrá continuar cumpliendo con los requerimientos legales para funcionar en condiciones adecuadas. Siempre y cuando se garantice la adecuada atención de los ahorros del público.

    Para este caso, la entidad deberá adoptar y someter a la aprobación de la Superintendencia Bancaria un programa de desmonte progresivo de sus operaciones financieras o de seguros.

    La Superintendencia Bancaria podrá exceptuar a las entidades en desmonte de los requerimientos legales de una entidad en marcha.

  1. Provisión para el pago de pasivos laborales.


    <Numeral adicionado por el artículo 30 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

    total de los activos que posea la institución financiera al momento de la aplicación de la medida preventiva de exclusión o desmonte progresivo se constituirá la provisión correspondiente para el pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales existentes. Con el fin de garantizar la cancelación de los mismos.
    Parágrafo 1o.
    La resolución por la cual se ordena la fusión y se dispongan las disoluciones que correspondan según los casos. Será de cumplimiento inmediato y contra ella únicamente procederá el recurso de reposición.

    Con tales resoluciones, una vez ejecutoriadas, se otorgarán las escrituras necesarias y se efectuarán los registros de rigor, sin necesidad de más permisos y formalidades adicionales.
    Parágrafo 2o.
    El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria, a manera de recomendación. Un plan en el cual se refleje la condición económica de cada una de las entidades agrupadas. Señalando las garantías que deberían darse a los acreedores. Las cuotas o acciones que en lo sucesivo les corresponderán y el pasivo interno y externo que asumirá la absorbente o la nueva institución que sea creada.

    Así mismo, podrá recomendar que todas estas actuaciones se sometan a un procedimiento de información pública razonablemente adecuado desde el momento en que, a juicio del Superintendente Bancario. La nueva agrupación de instituciones financieras esté en condiciones de actuar en el mercado como una sola unidad oferente.

    De ser acogido el plan por la Superintendencia o con las modificaciones que ésta introduzca, se someterá a las asambleas respectivas y, de no obtenerse la aprobación prevista. Se procederá conforme al artículo 114 del presente Estatuto y normas que lo adicionen. Si es que no hay lugar a tomar otro tipo de providencias, de acuerdo con la ley.
    Parágrafo.
    <Parágrafo adicionado por el artículo 31 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

    Las medidas contempladas en los numerales 11 y 12 del presente artículo. Podrán ser aplicables en situaciones de reorganización o desmonte total o parcial de instituciones financieras en cuyo capital participe mayoritariamente la Nación. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras u otras entidades de derecho público.

    El Gobierno Nacional podrá disponer mediante normas de carácter general que en la transferencia que se dé como consecuencia de la aplicación de la medida de exclusión, . Sincluyan otros pasivos a cargo de la institución financiera de naturaleza pública respecto de la cual recaiga la medida. Caso en el cual alguno o algunos de tales pasivos podrán quedar a cargo del patrimonio constituido conforme a lo establecido en el literal c) numeral 11 del presente artículo.

    El contrato de administración de los activos excluidos se celebrará con la entidad que designe el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En los términos y condiciones que este mismo determine y se sujetará a las reg las del derecho privado.

    La administración de los activos excluidos podrá ser confiada a la Central de Inversiones S.A. CISA. Mientras el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras mantenga la participación de capital mayoritaria en la misma.

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