Banco Central Hipotecario B. C. H.

Capitulo IV.

Artículo 244. Naturaleza Jurídica.

<Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en liquidación.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el régimen del Banco Central Hipotecario será el previsto en el Decreto que ordenó su liquidación, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 245. Dirección y Administración.

<Ver Notas del Editor>

  1. Órganos de dirección y administración.


    La dirección y administración del Banco Central Hipotecario corresponderá a la Asamblea General de Accionistas, la Junta Directiva y el Presidente, quien será su representante legal.

  2. Funciones de la junta directiva.


    El Banco podrá disolverse y liquidarse antes de la expiración del plazo fijado para su duración, cuando así lo acordare la Junta Directiva por el voto unánime de todos los miembros que la componen, o cuando haya perdido la mitad de su capital o así lo dispusiere la Superintendencia Bancaria, o de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio para las sociedades anónimas.

    El Banco podrá escindirse, cuando así lo acordare la Junta Directiva por el voto unánime de los miembros que la componen. En tal caso se crearán dos (2) empresas, de las cuales una será una Corporación de Ahorro y Vivienda*.

    La cual recibirá los activos, pasivos y contratos de la sección de ahorro y vivienda del Banco Central Hipotecario, y que podrá retener la razón social Banco Central Hipotecario y la propiedad industrial asociada a la misma, previa autorización de la Superintendencia Bancaria, y conforme al artículo 67 de este Estatuto. La otra será un fondo, constituido por los demás activos y pasivos del Banco, y cuyo objeto será la gradual liquidación de sus activos y la cancelación de sus pasivos.

    Las anteriores funciones de Junta Directiva las tendrá este órgano, mientras el Banco se halle sometido al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado de acuerdo con los Decretos Leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976. Si el Banco no se halla sometido a este régimen, las señaladas funciones de liquidación y escisión. Las cumplirá la asamblea general de accionistas de acuerdo con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los Estatutos del Banco y el Código de Comercio.

  3. Designación del presidente del banco.


    El Presidente del Banco Central Hipotecario será designado por el Presidente de la República. Mientras el Banco se halle sometido al régimen de empresa industrial y comercial del Estado de acuerdo con los Decretos Leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976.

  4. Revisor fiscal.


    El Revisor Fiscal será designado por el Gobierno Nacional, mientras el Banco se halle sometido al régimen de empresa industrial y comercial del Estado de acuerdo con los Decretos Leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976.

Artículo 246. Régimen Patrimonial.

<Ver Notas del Editor>

  1. Naturaleza y clase de las acciones.


    Las acciones del Banco Central Hipotecario serán nominativas y estarán divididas en dos (2) clases: Las acciones clase A pertenecerán a la Nación, al Banco de la República y a los Bancos e instituciones de crédito que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado o de sociedades de economía mixta. Las acciones clase B podrán pertenecer a personas naturales o jurídicas distintas de las anteriores.

    El Banco procederá a la conversión de las actuales acciones emitiendo unas nuevas de las dos denominaciones que se acaban de señalar.

    De acuerdo con el reglamento de suscripción de acciones clase E del Banco Central Hipotecario, aprobado por la Superintendencia Bancaria por Resolución 4610 de seis (6) de Diciembre de 1991, éstas se entienden asimiladas a las de la clase B del presente numeral.

    El Banco Central Hipotecario podrá inscribir sus acciones en Bolsa de Valores.

  2. Provisión para recompensas y jubilaciones.


    Antes de las utilidades líquidas, el Banco Central Hipotecario destinará no menos del cuatro por ciento (4%) para formar un fondo de recompensas y jubilaciones.

Artículo 247. Operaciones Autorizadas.

<Ver Notas del Editor> En desarrollo de su objeto social el Banco Central Hipotecario, podrá efectuar las siguientes operaciones:

  1. Operaciones activas.


    El Banco Central Hipotecario podrá efectuar las siguientes operaciones:
    a. Efectuar operaciones hasta con veinte años de plazo y hacer préstamos en cédulas emitidas por el mismo banco;
    b. De conformidad con el artículo 4o. de la Ley 60 de 1968, conceder préstamos destinados a la construcción de hoteles.
    c. Con arreglo en lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 09 de 1989.

    en adelante, el Banco Central Hipotecario financiará con un monto no inferior al cincuenta por ciento (50%) de sus recursos, directa o indirectamente a través del mercado secundario de hipotecas, vivienda o lotes con servicios cuyo precio de venta no supere un valor equivalente a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales.
    Así mismo, destinará la totalidad de las utilidades que obtenga en el desarrollo de programas de vivienda cuyo precio de venta sea superior a ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos mensuales, dentro de los márgenes permitidos y límites aquí establecidos a programas de capitalización o de vivienda de interés social.
    d. De conformidad con el artículo 1o. del Decreto 1059 de 1983.

    el Banco Central Hipotecario podrá adelantar con el Fondo Nacional de Ahorro, proyectos específicos habitacionales con el objeto de que los afiliados a dicho Fondo puedan satisfacer sus necesidades habitacionales.
    e. De conformidad con el artículo 123 de la Ley 09 de 1989.

    El Banco Central Hipotecario podrá adelantar programas conjuntos de inversión con el Fondo Obrero, con sujeción a los plazos de amortización, intereses, garantías y demás condiciones financieras para la adjudicación, establecidos en la Ley 09 de 1989 para la vivienda de interés social.
    f. Para hacer más accequible a las personas y grupos familiares de escasos ingresos los créditos hipotecarios distintos a los acordados en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC).

    El Banco, mediante reglamentación de su Junta Directiva, podrá:

    – Otorgar dichos créditos hasta por el ciento por ciento del valor de los inmuebles hipotecados;

    – Establecer sistemas de amortización en los cuales durante una primera parte del plazo, las cuotas periódicas pactadas no incluyan abono alguno al capital mutuado, ni cubran la totalidad de los intereses corrientes causados, y se capitalice la porción no cubierta de los mismos.
    g. El Banco Central Hipotecario podrá aceptar garantías distintas a las hipotecarias de primer grado.

    Cuando así lo considere conveniente su Junta Directiva, o cuando realice activos de su plena propiedad o, cuando obrando en calidad de fiduciario, enajene inmuebles que le hayan sido transferidos en fiducia, otorgando plazo para el pago de la totalidad o parte del precio, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a. del numeral 3. del presente artículo.

    La regla anterior no es aplicable a los créditos de la sección de ahorro y vivienda del Banco Central Hipotecario.

    De conformidad con el artículo 123 de la Ley 9a. de 1989, los municipios, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y el Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia podrán pignorar las apropiaciones previstas en los artículos 1o. de la Ley 61 de 1936, 14 del Decreto 1465 de 1953, y mencionadas en el artículo 1o. de la Ley 130 de 1985 y demás disposiciones que las adicionen o reformen, con el objeto de garantizar el pago de obligaciones que contraigan o le sean descontadas por el Banco Central Hipotecario.

    Lo anterior, siempre que tales obligaciones se originen en préstamos destinados a construcción de unidades básicas de vivienda, dotación de servicios públicos, construcción de vías, zonas recreativas y servicios complementarios mínimos, que aseguren una adecuada calidad de la vida de sus habitantes.

    Se podrán pignorar los recaudos provenientes del impuesto predial correspondientes a predios urbanos, con el objeto de garantizar el pago de obligaciones originadas en créditos destinados a los fines previstos en el inciso anterior. Para tales efectos, podrán acordar también que entidad prestamista o financiera respectiva recaude el impuesto, adelante su administración y liquidación, en cuyo caso seguirá las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
    h. El Banco Central Hipotecario podrá otorgar créditos garantizados total o parcialmente con aval de la Nación.

    Siempre que tales créditos estén destinados a financiar proyectos calificados de interés para el desarrollo económico o social del país, por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.
    i. De conformidad con el artículo 96 de la Ley 9a de 1989.

    Subrogado por el artículo 6o. de la Ley 02 de 1991, el Banco Central Hipotecario queda facultado para reestructurar su cartera de vivienda. En desarrollo de esta facultad podrá extender plazos, refinanciar saldos de capital, capitalizar, renegociar o condonar intereses, financiar costas judiciales y seguros y novar ontratos de mutuo con interés.

    Los términos de los créditos reestructurados serán los actualmente vigentes o los que señale el Gobierno Nacional para los créditos descontables en el Fondo de Descuento Hipotecario de que trata la letra c. del numeral 3. del presente artículo, con cargo al cual se cubrirá la diferencia que exista entre el costo financiero del crédito otorgado y su costo financiero después de reestructurado.

    Los gastos de cobro judicial y extrajudicial, las primas de seguros e intereses sobre ellos y los intereses de mora distintos a los registrados en las cuentas de orden que el Banco Central Hipotecario, BCH, condone. Serán reembolsables al mismo cargo a las transferencias del presupuesto nacional con destino al Fondo de Descuento Hipotecario, de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES.
    A petición del Banco Central Hipotecario.

    Formulada con base en la oferta de pago aceptada al deudor, los funcionarios judiciales suspenderán en el estado en que se encuentren los procesos judiciales de cobro y las diligencias de embargo o secuestro, relacionadas con los créditos a que se refiere esta letra otorgados por el Banco Central Hipotecario. El proceso se reanudará al cabo de seis (6) meses si el deudor no da aviso al despacho judicial de la renovación o cancelación del crédito, aceptado por el acreedor.

    La suspensión no procederá cuando exista proceso ordinario o incidente de excepciones en que se cuestione la validez del título en que conste el crédito o sus garantías a menos que se acredite en debida forma el desistimiento de la respectiva demanda o excepciones.

  2. Operaciones Pasivas.


    El Banco Central Hipotecario (BCH) está autorizado para efectuar las siguientes operaciones:
    a. Emitir títulos de capitalización, al portador y de cuota única.

    Los títulos que emita el Banco Central Hipotecario, deberán corresponder a contratos de capitalización celebrados con plazos no inferiores a un año, de acuerdo con la reglamentación que expida su Junta Directiva, la cual deberá contar con la aprobación de la Superintendencia Bancaria;
    b. Los fondos que obtenga el Banco Central Hipotecario o cualquier otra entidad.

    Por concepto de emisión de títulos de capitalización de cuota única, deberán ser invertidos previa deducción de encaje legal, en el fomento de la vivienda económica, bien por medio de préstamos hipotecarios a largo plazo o por la construcción directa de tales viviendas;
    c. Para estimular el ahorro, el Banco podrá emitir y vender cédulas de renta vitalicia en la forma y condiciones que determine la Superintendencia Bancaria.

    La cual también fijará las reservas que deban constituirse a favor de tales cédulas.
    d. El Banco Central Hipotecario (BCH) podrá emitir “Bonos de Vivienda de Interés Social”.

    Para efectos de las inversiones que realicen en dichos títulos las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de seguros de vida y las sociedades de capitalización, con las siguientes características:
    – Estarán denominados en moneda legal;
    – Tendrán un plazo de diez (10) años;
    – Su tasa de interés anual será variable y equivalente a la variación anual de la unidad de poder adquisitivo constante – UPAC -.

    Vigente al inicio del respectivo período de causación de intereses, disminuida en dos puntos porcentuales. El resultado de esta operación se convertirá en términos efectivos para su pago por semestres vencidos;
    – Tendrán amortización única al final del plazo, y salvo.

    Lo dispuesto en el siguiente inciso para las inversiones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podrán ser redimidos antes de su vencimiento;
    – Podrán redimirse antes de su vencimiento cuando, a elección de la Corporación de Ahorro y Vivienda.

    Se acepte en pago de su valor cartera representativa de créditos otorgados por el Banco Central Hipotecario para financiar la adquisición o construcción de vivienda de interés social con los recursos captados a través de estos bonos.

    Así mismo, podrán redimirse anticipadamente cuando, previa certificación de la Superintendencia Bancaria, la respectiva Corporación haya incrementado en el mes inmediatamente anterior su volumen de crédito para vivienda de interés social, y hasta por un monto equivalente al valor del incremento.

    Lo anterior siempre que en el momento de la redención el Banco Central Hipotecario disponga de inversiones en los títulos del Fondo de Ahorro y Vivienda -FAVI-. Por un monto igual o superior al valor total de los bonos que se pretendan redimir anticipadamente. También podrán redimirse antes de su vencimiento cuando el Banco Central Hipotecario los reciba de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en pago de los redescuentos que se efectúe conforme a lo dispuesto en el inciso 11 de la presente letra;
    – Serán negociables únicamente entre las entidades que puedan invertir en estos bonos, y
    – El Banco Central Hipotecario señalará las demás condiciones y características de estos títulos.

    Los recursos que capte el Banco Central Hipotecario a través de la colocación de bonos de vivienda de interés social deberán mantenerse por dicha entidad en una cuenta especial. Estos recursos al igual que las demás disponibilidades de dicha cuenta especial, sólo podrán destinarse a los siguientes fines:
    – Financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social;
    – Redescontar, en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 244 de este Estatuto.

    Créditos con capitalización de intereses otorgados por las corporaciones de ahorro y vivienda para financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social, con sujeción a las condiciones y términos que señale el Gobierno Nacional.

    Los préstamos que otorgue el Banco Central Hipotecario para financiar la construcción o adquisición de vivienda de interés social no se computarán para el cumplimiento del volumen mínimo de crédito que dicha entidad debe destinar a la financiación de vivienda de interés social. De conformidad con lo previsto en la Ley 09 de 1989, las disposiciones del presente Estatuto y demás normas concordantes.

    El Banco Central Hipotecario (BCH) podrá emitir bonos de vivienda de interés social en las cuantías necesarias para permitir el mantenimiento de las inversiones que las corporaciones de ahorro y vivienda. Las compañías de seguro de vida y las sociedades de capitalización realicen en los mismos.

    El Banco Central Hipotecario deberá destinar los recursos derivados de las inversiones voluntarias en bonos de vivienda de interés social que efectúen las corporaciones de ahorro y vivienda únicamente al redescuento de préstamos que otorgue la respectiva Corporación inversionista, sin perjuicio de su inversión en títulos FAVI mientras no sean utilizados.
    e. Emitir cédulas hipotecarias con el carácter de documento de inversión.
    f. El Banco Central Hipotecario está autorizado para emitir con respaldo en los recursos del Fondo de Descuento Hipotecario, FDH.

    “Cédulas de Ahorro y Vivienda” amortizadas por el sistema de fondo acumulativo de amortización gradual por medio de sorteos. Las emisiones serán de varias clases según el plazo, intereses, vencimiento o con otras formas de amortización que determine la Junta Directiva del Banco de la República.

    Las cédulas de ahorro y vivienda se podrán expedir al portador y serán de libre transacción. El Banco Central Hipotecario (BCH) podrá emitir “Cédulas de Ahorro y Vivienda” para que cumpla las funciones previstas para los “Pagarés de Reforma Urbana” con respaldo en títulos hipotecarios sobre los inmuebles que adquieran las entidades públicas nacionales, departamentales, metropolitanas y municipales, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y sus entidades descentralizadas por negociación voluntaria directa o por expropiación en desarrollo de la Ley 09 de 1989.

    Cuando las cédulas se emitan para cumplir las funciones previstas para los “Pagarés de la Reforma Urbana” gozarán del mismo tratamiento tributario de éstos. Al Fondo de Descuento Hipotecario ingresará el producto de la colocación de las cédulas de ahorro y vivienda.

    Las dimensiones y demás características de las cédulas hipotecarias, de inversión y de capitalización a que se refieren las letras e. y f. anteriores. Serán determinadas por la Junta Directiva del Banco Central Hipotecario.

    El Gobierno podrá previo acuerdo con el Banco Central Hipotecario, en cualquier momento en que a su juicio sea conveniente. Garantizar con la responsabilidad del Estado el todo o parte del servicio de amortización e intereses de las cédulas que emita.

  3. Operaciones Neutras.

    a. El Banco podrá continuar los programas de construcción y administración de fiducia inmobiliaria contratados antes de la vigencia de la Ley 03 de 1991.
    b. Excepcionalmente el Banco podrá ejecutar proyectos de construcción de vivienda por encargo de su Junta Directiva con el voto favorable e indelegable del Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Desarrollo Económico.

    De conformidad con el artículo 50 de la Ley 9a. de 1989 el Banco Central Hipotecario, deberá en todo caso, cumplir con las normas arquitectónicas y urbanísticas previstas en el plan de desarrollo o plan de desarrollo simplificado de la localidad donde se adelanten los planes de vivienda. Estos deberán localizarse en sitios aptos para la urbanización, en lugares contiguos a zonas ya urbanizadas. En los cuales se minimice el costo de provisión de obras de infraestructura básica y de servicios públicos.
    c. El Banco Central Hipotecario administrará el Fondo de Descuento Hipotecario.

    Al cual ingresará el producto de la colocación de las cédulas de ahorro y vivienda de que trata la letra f. del numeral anterior.

    Con cargo al Fondo, el Banco podrá descontar obligaciones que se hayan constituido por las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia Bancaria o redescontar las que constituyan los particulares para el cumplimiento de los fines previstos en el numeral 2. del artículo 244. del presente Estatuto en cuanto a la vivienda de interés social y dentro de ellas preferentemente a las de atención prioritaria. Las obligaciones descontables tendrán una tasa de interés anual variable y regulada. Amortizables a mediano o largo plazo sin sobrepasar los veinte años.

    La Junta Directiva del Banco de la República determinará periódicamente y dentro de estos límites las tasas de interés, plazos y modalidades de las obligaciones, las tasas de redescuento, los porcentajes de descuento y redescuento de acuerdo con la finalidad, dando condiciones preferenciales a los créditos de menor cuantía.

    Como garantía las obligaciones podrán tener la hipoteca, la anticresis, la prenda inmobiliaria de las mejoras urbanas o la solidaria personal de otros deudores del mismo asentamiento humano. El reglamento dispondrá la forma de inscribir estas garantías en la matrícula inmobiliaria del Registro de Instrumentos Públicos.
    d. Autorízase al Banco Central Hipotecario para que en sus oficinas y sucursales se reciban validamente pagos.

    Con los efectos legales consiguientes, sin perjuicio de las funciones que en el mismo sentido cumple el Banco Popular. Para los efectos del pago por consignación que efectúen los arrendatarios con arreglo a las disposiciones vigentes.
    e. Desarrollar planes preferenciales de construcción y dotación a favor de institutos docentes de carácter cooperativo o mutuario, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9a. de 1971.
    f. El Banco Central Hipotecario, de conformidad con su tradición podrá continuar contribuyendo con recursos provenientes de sus utilidades.

    Al desarrollo de actividades de beneficio común. Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realice esta función y los correspondientes presupuestos. Serán determinados por la junta directiva. Esta podrá autorizar al Banco para constituir asociaciones, fundaciones u otras entidades. Para cumplir mediante ellas actividades de carácter cultural.

  4. Restricciones y exenciones.

    a. Restricción a la Asunción de Costos no Trasladables o al Otorgamiento de Subsidios.

    Cuando el Gobierno o la Nación dispongan que el Banco Central Hipotecario realice operaciones que le impliquen asumir costos no trasladables a los beneficiarios o la de conceder subsidios. Deberá comprometerse previamente a la realización de la correspondiente operación. Los recursos de los presupuestos públicos o de otras fuentes que cubran tales costos.
    b. Exención de los Impuestos de Anotación y Registro.

    Las escrituras que se otorguen a favor del Banco Central Hipotecario (BCH) gozarán de exención de los impuestos de anotación y registro.

(Lea También: Instituto de Fomento Industrial IFI)

Artículo 248. Inversiones y Encaje.

<Ver Notas del Editor>

  1. Inversiones en el IFI.


    El Banco Central Hipotecario (BCH) podrá suscribir hasta $1.000.000.oo en acciones del Instituto de Fomento Industrial.

  2. Encaje sobre depósitos en otros bancos.


    El Banco Central Hipotecario podrá computar en el cincuenta por ciento (50%) de su encaje los depósitos que tiene en otros bancos.

Artículo 249. Sección de Ahorro y Vivienda.

<Ver Notas del Editor>

  1. Autorización para crearla.


    De conformidad con el artículo 1o. del Decreto 2404 de 1974 se autorizó al BCH para abrir y mantener una sección especial destinada a la captación de ahorro y a otorgar créditos hipotecarios dentro de sistema de valor constante.

    La sección se denomina sección de ahorro y vivienda.

  2. Normas aplicables.


    Son aplicables a la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario los Decretos 677 y 678 de 1972. Las disposiciones que los adicionan y reforman y las correspondientes a las secciones de ahorros de los bancos comerciales. En cuanto estas últimas no pugnen con la naturaleza especial de sus funciones.

  3. Garantía de los depositantes de la Sección de Ahorro y Vivienda.


    Es garantía de los depositantes de la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco Central Hipotecario, el capital afectado al funcionamiento de la misma. El mencionado capital, sus incrementos y los recursos captados solo podrán ser invertidos de acuerdo con lo dispuesto por las normas vigentes para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.

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VER 1 comentario

  1. eduin daza diaz dice:

    necesito levantar una hipoteca de una vivienda urbana con el extinto banco central hipotecario, a quien me dirijo.