Adquisición de Entidades Financieras y Aseguradoras

Capítulo III. Adquisiciones

Artículo 63. Aspectos Generales De La Adquisición.

  1. Normas aplicables.

    La adquisición de entidades financieras y aseguradoras se sujetará a las normas de este capítulo y, en lo no previsto, a las demás normas de este Estatuto.

    Parágrafo.
    Lo dispuesto en este capítulo se aplicará a las adquisiciones que se inicien a partir del 5 de abril de 1993.
  1. Procedencia de la operación.

    En el evento en que una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con excepción de los intermediarios de seguros, llegare a adquirir la totalidad de las acciones en circulación de otra entidad vigilada, la asamblea general de accionistas o el órgano que haga sus veces podrá optar por absorber la empresa y el patrimonio de la sociedad receptora de la inversión, con el quórum requerido para aprobar la fusión. La sociedad adquirida se disolverá sin liquidarse y sus derechos y obligaciones se integrarán al patrimonio de la adquirente a partir de la inscripción del acuerdo en el registro mercantil.

    La Adquisición de Entidades Financieras podrá efectuarse en una o en varias operaciones simultáneas o sucesivas, siempre y cuando, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la primera transacción. Adquiera la totalidad de dichas acciones o se fusione con la entidad receptora de la inversión. Si vencido el término antes señalado la entidad adquirente no pudo hacerse propietaria de la totalidad de las acciones ni tampoco se logró perfeccionar la fusión. Deberá proceder a enajenar las acciones adquiridas, a mas tardar dentro de los seis (6) meses siguientes. En todo caso, las transacciones parciales podrán efectuarse hasta la fecha de la formalización del acuerdo de fusión.

    El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, respecto de la enajenación de las acciones adquiridas. Dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en el numeral 5. del artículo 110 del presente Estatuto.

    Parágrafo 1o.
    Las acciones de que sea titular la entidad, conforme a lo previsto en el presente artículo. No se tendrán en cuenta para el límite máximo de inversión previsto en la letra b. del artículo 119 de este Estatuto. Durante el término establecido para efectuar la Adquisición de Entidades Financieras de la totalidad de las mismas.

    Parágrafo 2o.
    El plazo de que trata el inciso segundo de este numeral será de un (1) año en el evento en que el valor total de los activos de las entidades que intervienen en la misma sea o exceda de un millón de salarios mínimos mensuales.

(Lea También: Conversión y Escisión de Instituciones Financieras y Entidades)

Artículo 64. Aviso y Objeción.

El Superintendente Bancario podrá objetar la adquisición de entidades financieras y aseguradoras a la cual se refiere el numeral 2. del artículo 63 del presente Estatuto, previamente a la iniciación de la misma. Por las razones previstas para objetar fusiones. En este caso, será necesario oír el concepto previo del Consejo Asesor, y obtener la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público cuando sea pertinente.

Para estos efectos, el representante legal de la entidad adquirente deberá siempre dar aviso anticipado a la Superintendencia Bancaria, organismo que determinará, de manera general, la oportunidad y contenido de dicho aviso.

El Superintendente Bancario dispondrá de un plazo de dos (2) meses para formular objeciones. Contado desde el aviso presentado en debida forma, pero podrá declarar que no hay lugar a ellas antes del vencimiento de este plazo.

Serán ineficaces las adquisiciones que se produzcan a pesar de que hayan sido objetadas o sin que haya transcurrido el plazo para que el Superintendente Bancario objete.

Artículo 65. Procedimiento de Formalización y Efectos de la Adquisición.

  1. Certificación de la Superintendencia Bancaria.

    Cumplida la adquisición de la totalidad de las acciones de la entidad adquirida. El representante legal de la entidad adquirente lo informará así a la Superintendencia Bancaria para que ésta certifique la adquisición.
  1. Formalización de la adquisición.

    Los representantes legales de la entidad adquirente y de la entidad adquirida deberán formalizar la Adquisición de Entidades Financieras mediante escritura pública, donde se insertará:

    a. Copia del acta de la asamblea general de accionistas o el órgano correspondiente donde se haya decidido la absorción de la empresa y el patrimonio de la entidad adquirida,

    b. Copia de la certificación de la adquisición por la Superintendencia Bancaria, y c. La enumeración de los bienes y derechos de propiedad de la sociedad disuelta que estén sujetos a registro o inscripción y su número de folio de matrícula inmobiliaria o la identificación que le corresponda.
  1. Integración de operaciones.

    Una vez expirado el término para que el Superintendente Bancario formule objeción, o haya declarado que no hay lugar a ella, y se haya adquirido. Por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de la respectiva entidad. Las entidades podrán integrar sus servicios en los términos y condiciones del numeral 6. del artículo 60 del presente Estatuto.
  1. Perfeccionamiento de la adquisición.

    Los efectos de la adquisición se producirán en relación con las entidades participantes en el proceso. Una vez que se inscriba la escritura de que trata este artículo en el registro mercantil.
  1. Transferencia de bienes y derechos.

    Perfeccionada la adquisición, los bienes o derechos de la entidad receptora de la inversión pasarán de pleno derecho a la titularidad de la entidad adquirente, sin que sea necesario ningún trámite para estos efectos.

    Las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o quien tenga a su cargo el registro o inscripción. Efectuarán las anotaciones correspondientes con base en copias auténticas del documento que contenga lo prescrito en el numeral 2. de este artículo.
  1. Obligaciones.

    La entidad adquirente deberá convenir con la Superintendencia Bancaria, tan pronto concluya la adquisición, un programa de adecuación de las operaciones al régimen propio de la institución correspondiente, si a ello hubiere lugar.

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