Administración de Recursos del Impuestos de Cervezas

Artículo. 2.6.4.2.2.1.18. Recursos provenientes del impuesto al consumo de cervezas y sifones de origen extranjero.

En el caso de cervezas y sifones de origen extranjero, la declaración y pago por introducción de los mismos al país. La deben efectuar ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros administrado por la Federación Nacional de Departamentos. En las entidades financieras autorizadas para tal fin.

El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girará a la ADRES, de los ocho (8) puntos porcentuales del impuesto al consumo con destino a salud. Por lo menos el 50% o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011. Esté asignado por la entidad territorial al aseguramiento, si este fuera mayor. Este giro lo deberá realizar dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes.

Parágrafo.

El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros reportará a la ADRES la información de acuerdo con los requerimientos que esta establezca. 

Artículo 2.6.4.2.2.1.19. Recursos provenientes del componente específico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

Los ingresos adicionales por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros, liquidados de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016 y las demás normas que lo modifiquen. Adicionen o sustituyan, deben ser girados a la ADRES por los Departamentos. El Distrito Capital o por el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, según corresponda, en el plazo que allí se indique. La información relacionada con los giros debe ser enviada de acuerdo con los requerimientos que establezca la ADRES para tal fin. 

Artículo 2.6.4.2.2.1.20. Recursos provenientes del componente ad valórem del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

La totalidad del recaudo del componente ad valórem de que trata el artículo 348 de la Ley 1819 de 2016. Sobre productos nacionales debe ser girado directamente a la ADRES por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pago de la declaración, presentando la información que sea requerida por la ADRES.

Para el caso de los productos extranjeros que se declaran ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Este girará a la ADRES la totalidad del recaudo del componente ad valórem. Dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, presentando la información que sea requerida por la ADRES.

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Artículo 2.6.4.2.2.1.21. Recursos para el aseguramiento, provenientes del monopolio rentístico de licores destilados.

Para dar cumplimiento al artículo 49 de la Ley 1438 de 2011, de las entidades territoriales, del 37% del total del recaudo del monopolio rentístico de licores destilados. Incluidos los derechos de explotación a que hace referencia el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 1816 de 2016. Destinado a salud, deberán mantener el porcentaje que venían aportando para la financiación del aseguramiento, a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011.

El valor destinado a la financiación del aseguramiento debe ser girado por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada. Directamente a la ADRES, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pago de la declaración. Presentando la información que sea requerida por la ADRES.

En el caso de productos de origen extranjero, el valor liquidado debe ser girado directamente a la ADRES. Dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes. Por el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros administrado por la Federación Nacional de Departamentos. Teniendo en cuenta el porcentaje determinado por cada Departamento para el aseguramiento de la población. A la ADRES deberá reportar la información de acuerdo con los requerimientos que esta establezca.

Parágrafo 1.

La diferencia entre el impuesto pagado al Fondo Cuenta y el total de la participación porcentual de los productos importados que son objeto de monopolio que liquidan y pagan ante la correspondiente entidad territorial, debe ser objeto de aplicación de los porcentajes definidos para el aseguramiento. Según lo establecido en el presente artículo. Dichos valores deben ser girados por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada, directamente a la ADRES. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al correspondiente recaudo.

Parágrafo 2.

El valor que del catorce por ciento (14%) que complementa el 51% a que refiere el numeral segundo del artículo 16 de la ley 1816 de 2016. Destine la entidad territorial para financiar el aseguramiento en salud, debe ser girado directamente a la ADRES.

Parágrafo 3.

El IVA de los licores destilados sujetos al pago de la participación a que hacen referencia los artículos 32 y 33 de la Ley 1816 de 2016 será transferido a la ADRES a nombre de las entidades territoriales de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

Artículo 2.6.4.2.2.1.22. Recursos de las entidades territoriales para el aseguramiento, provenientes del monopolio de alcohol potable con destino a la fabricación de licores.

Con base en lo establecido en la Ley 1816 de 2016, las entidades territoriales definirán el porcentaje que del recaudo del monopolio rentístico de alcohol potable con destino a la fabricación de licores destinarán para el aseguramiento de los afiliados al régimen subsidiado.

El valor destinado a la financiación del aseguramiento debe ser girado por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada. Directamente a la ADRES, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recaudo, presentando la información que sea requerida por la ADRES. 

Artículo 2.6.4.2.2.1.23. Recursos de las entidades territoriales, para el aseguramiento, provenientes del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares.

Las entidades territoriales, de la renta cedida destinada a salud representada en el 37% del total del recaudo del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Deberán destinar para el aseguramiento por lo menos el 50% o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011 estaba asignado, si este fuera mayor.

Para el caso del Distrito Capital, del recaudo para salud destinará para el aseguramiento por lo menos el 50% o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011 estaba asignado, si este fuera mayor. Este porcentaje lo deberá informar el Distrito Capital al Departamento de Cundinamarca, antes del 15 de diciembre de cada vigencia, para que este gire directamente a la ADRES el valor correspondiente.

El valor destinado a la financiación del aseguramiento debe ser girado por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada. Directamente a la ADRES, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al del recaudo, presentando la información que sea requerida por la ADRES.

En el caso de productos de origen extranjero, el valor liquidado debe ser girado directamente a la ADRES, dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada mes. Por el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros administrado por la Federación Nacional de Departamentos. Teniendo en cuenta el porcentaje de los recursos determinado por cada Departamento con destino al aseguramiento de la población, presentando la información que sea requerida por la ADRES.

Parágrafo 1.

La diferencia entre el impuesto pagado al Fondo Cuenta y el total del impuesto al consumo de los productos importados que liquidan y pagan ante la correspondiente entidad territorial. Deben ser objeto de aplicación de los porcentajes definidos para el aseguramiento. Según lo establecido en el presente artículo. Dichos valores deben ser girados por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al correspondiente recaudo.

Parágrafo 2.

El IVA sobre licores, vinos aperitivos y similares a que hacen referencia los artículos 32 y 33 de la Ley 1816 de 2016, será transferido a la ADRES a nombre de las entidades territoriales de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional. (Artículo 2 del Decreto 2265 de 2017) 

Artículo 2.6.4.2.2.1.24. Rendimientos financieros de las rentas territoriales.

Los rendimientos financieros que pudieran generarse por la administración de las rentas territoriales se destinarán al aseguramiento en salud de la población afiliada al régimen subsidiado. 

Artículo 2.6.4.2.2.1.25. Formularios para la liquidación, declaración y pago de las rentas provenientes del monopolio rentístico de licores destilados, alcohol potable con destino a la fabricación de licores, y del impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y similares.

Los formularios para la liquidación, declaración y pago de las rentas provenientes del monopolio rentístico de licores destilados, alcohol potable con destino a la fabricación de licores, y del impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y similares. Serán expedidos por la autoridad competente con los ajustes para incluir el valor que debe ser girado a la ADRES. 

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