Administración de Recursos de la Operación de las Rifas

Artículo 2.6.4.2.2.1.12. Recursos provenientes de la operación de las rifas – declaración, liquidación y giro de los derechos de explotación.

La persona gestora de la rifa, cuando quiera que esta se realice en uno o varios municipios o distrito de un mismo departamento, liquidará. Declarará y girará ante la alcaldía o la sociedad de capital público departamental según corresponda. Los derechos de explotación equivalentes a un catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos como derechos de explotación sobre el valor del ciento por ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa la persona gestora deberá ajustar el pago de los derechos de explotación al total de la boletería vendida.

Dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes siguiente al de la realización de la rifa, la autoridad que autorizó y recaudó los derechos de explotación de la rifa deberá liquidar en forma detallada, el catorce por ciento 14%. El valor liquidado debe ser distribuido y girado de acuerdo con los siguientes porcentajes:

  • Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).
  • Hasta un 25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento.
  • El saldo restante debe ser girado directamente a la ADRES, a nombre de la entidad territorial correspondiente para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen subsidiado.

Parágrafo.

Las empresas operadoras del juego de lotería tradicional o de billetes y los concesionarios del juego de apuestas permanentes que operen las rifas deberán acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos. Los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas vendidas. 

(Lea También: Administración de Recursos del Impuestos de Cervezas)

Artículo 2.6.4.2.2.1.13. Recursos provenientes de la operación de juegos promocionales locales – liquidación, declaración, pago y giro de los derechos de explotación.

Los derechos de explotación de los sorteos promocionales locales o de varios municipios del mismo Departamento, conforme lo previsto en el artículo 5° de la Ley 643 de 2001. En armonía con lo dispuesto el inciso 5° del artículo 31 de la misma ley, deben ser liquidados, declarados y pagados, por la persona natural o jurídica gestora del juego en el momento de la autorización. Ante la sociedad de capital público departamental administradora del monopolio o quien haga sus veces, en un monto equivalente al catorce por ciento (14%) del valor del plan de premios. La sociedad de capital público departamental, administradora del monopolio o quien haga sus veces, dentro de los diez (10) días primeros días hábiles del mes siguiente debe girar los recursos así:

  • Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).
  • Hasta un 25% al Fondo de Salud de la entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento.
  • El saldo restante debe ser girado directamente a la ADRES, a nombre de la entidad territorial correspondiente, para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen subsidiado. 

Artículo 2.6.4.2.2.1.14. Recursos provenientes de los premios no reclamados – liquidación, declaración y giro.

Conforme con lo dispuesto en la Ley 1393 de 2010, ocurrida la prescripción extintiva del derecho o la caducidad judicial sin que se haga efectivo el cobro de los premios, el setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos que constituyen esos premios serán girados por las entidades administradoras y operadoras o los concesionarios a la ADRES. Dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al mes en el cual ocurra la prescripción o caducidad, con destino a la financiación del aseguramiento.

La declaración la deben presentar ante la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial que corresponda. En los formularios que determine el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. 

Artículo 2.6.4.2.2.1.15. Formularios de declaración, liquidación, pago y giro de los recursos del monopolio de los juegos de suerte y azar.

Las liquidaciones, declaraciones y pago del monopolio de juegos de suerte y azar de que tratan los precitados artículos, deberán efectuarse en los formularios que expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Adicionalmente, deben incluir la información correspondiente a la liquidación de los recursos del aseguramiento que deben girar a la ADRES. A través de medios electrónicos, con los requerimientos de información que esta Entidad establezca. 

Artículo 2.6.4.2.2.1.16. Intereses moratorios.

Los operadores directos o a través de terceros del juego de lotería tradicional o de billetes, los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance, la sociedad de capital público departamental, administradora del monopolio de juego de suerte y azar o quien haga sus veces, que no paguen oportunamente las obligaciones contenidas en el presente título. Deberán liquidar y pagar las sanciones y los intereses moratorios de acuerdo con la tasa de interés moratoria prevista para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las demás obligaciones contenidas en las normas del régimen propio, conforme con lo previsto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario. 

Artículo 2.6.4.2.2.1.17. Recursos provenientes del impuesto al consumo de cervezas y sifones de producción nacional.

De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995 modificada por el artículo 1° de la Ley 1393 de 2010, de la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinarán al sector salud para financiar el aseguramiento de los afiliados al régimen subsidiado. Los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a la población vinculada que se atienda a través de la red hospitalaria pública. De acuerdo con las condiciones y prioridades que para tal efecto defina la entidad territorial. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001.

La declaración de este impuesto debe ser presentada ante la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial que corresponda, en los formularios definidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Apoyo Fiscal. Como lo señala el artículo 191 de la Ley 223 de 1995 y su reglamentación.

De los ocho (8) puntos porcentuales del impuesto al consumo con destino a salud, por lo menos el 50%, o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011 esté asignado por la entidad territorial al aseguramiento, si este fuera mayor. Debe ser girado directamente a la ADRES, por la entidad territorial o la entidad financiera autorizada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pago de la declaración. 

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *