Tribunal Nacional de Ética Médica y del Proceso Ético Médico Disciplinario 

Artículo 2.7.2.2.1.2.1 Postulación de candidatos al Tribunal.

Durante los dos (2) meses anteriores a la iniciación de un período del Tribunal Nacional de Ética Médica, las entidades competentes, enviarán las listas de candidatos al Ministerio de Salud y Protección Social. 

Artículo 2.7.2.2.1.2.2 Representantes de las facultades.

Los tres representantes de las facultades de medicina legalmente aprobadas, serán propuestos por estas a través de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, ASCOFAME. 

Artículo 2.7.2.2.1.2.3 Prolongación de período de los miembros de los tribunales.

Los miembros de los Tribunales de Ética Médica ejercerán sus funciones mientras no sean reemplazados. 

Artículo 2.7.2.2.1.2.4 Competencia residual del Tribunal Nacional.

Cuando por cualquier causa sea imposible el funcionamiento de un Tribunal Seccional de Ética Médica, el conocimiento de los procesos corresponderá al que señale el Tribunal Nacional. 

Artículo 2.7.2.2.1.2.5 Disponibilidad presupuestal como condición para la creación de nuevos tribunales secciones.

Los Tribunales Seccionales de Ética-Médica que a la fecha de expedición de este Decreto Único no se hayan creado dependerán de que la entidad territorial obtenga la apropiación presupuestal correspondiente.

Artículo 2.7.2.2.1.2.6 Provisión de vacancias definitivas de los tribunales.

Cuando en el Tribunal Nacional o Tribunales Seccionales se produzca vacancia de uno o varios de sus cargos, éstos serán provistos para el período restante por uno de los profesionales que figuraban en la lista inicial, o por profesionales escogidos de nuevas listas, a discreción de la persona o entidad que deba hacer el nombramiento o elección. 

Artículo 2.7.2.2.1.2.7 De las pruebas de oficio.

Durante la instrucción del proceso, el profesional instructor practicará todas las pruebas diligencias que considere necesarias para la investigación.

Los testimonios que deba recibir el profesional instructor se hará bajo la gravedad del juramento en la forma establecida por el Código de Procedimiento Penal. 

Artículo 2.7.2.2.1.2.8 Asesoría jurídica.

Para asesorar al funcionario instructor el Tribunal procederá a seleccionar abogados asesores, quienes serán escogidos por sorteo de lista que elaborará anualmente. 

Artículo 2.7.2.2.1.2.9 Petición de pruebas.

El inculpado podrá solicitar al instructor las pruebas que considere convenientes, las que se practicarán siempre y cuando sean conducentes dentro de la investigación. 

Artículo 2.7.2.2.1.2.10 Notificación de cargos.

El escrito en el cual se le hacen saber los cargos al inculpado, deberá notificársele en la forma establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 

Artículo 2.7.2.2.1.2.11 Formación de expedientes.

Las actuaciones dentro del proceso disciplinario Ético Profesional deberán constar por escrito.

Artículo 2.7.2.2.1.2.12 Votación de las decisiones.

Las decisiones de los Tribunales de Ética Médica se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los profesionales miembros y serán firmados por todos ellos, pero quien no esté de acuerdo con la decisión tomada podrá salvar su voto y así lo hará constar. 

Artículo 2.7.2.2.1.2.13 Quorum Deliberativo.

Para poder sesionar los Tribunales de Ética Médica se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de los integrantes. 

Artículo 2.7.2.2.1.2.14 Faltas temporales.

En caso fortuito o fuerza mayor, si uno de los integrantes no pudiere asistir a las sesiones de los Tribunales, éste será reemplazado por otro profesional que hubiere hecho parte de la lista de aspirantes a interrogarlo y que no fuera escogido; o en su defecto solicitará a la Federación Médico Colombiana, a la Academia Nacional de Medicina y a las facultades de medicina el envío de una nueva lista. 

Artículo 2.7.2.2.1.2.15 Notificación de la decisión.

La notificación del pronunciamiento de fondo se hará personalmente al profesional acusado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cada una de estas decisiones. 

(Lea También:Certificado Médico)

Artículo 2.7.2.2.1.2.16 Aplicación residual del Código de Procedimiento Penal.

En lo no previsto en la Ley 23 de 1981 y su reglamento se aplicará las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. 

Artículo 2.7.2.2.1.2.17 Amonestación privada.

La amonestación privada consiste en la reprensión privada y verbal que se le hace al infractor por la falta cometida.

Artículo 2.7.2.2.1.2.18 Censura.

Se entiende por censura la reprobación que se hace al infractor por la falta cometida. 

Artículo 2.7.2.2.1.2.19 Censura escita y privada.

La censura escrita pero privada se hará mediante la entrega por parte del Tribunal de una capia de la decisión del mismo al infractor sancionado. 

Artículo 2.7.2.2.1.2.20 Censura escrita y pública

La censura escrita y pública se aplicará mediante la lectura de la decisión en sala plena del Tribunal y será fijada en lugar visible de los tribunales por diez (10) días hábiles. 

Artículo 2.7.2.2.1.2.21 Censura verbal y pública.

La censura verbal y pública será dada a conocer al infractor, mediante la lectura de la decisión ante el Colegio Médico correspondiente y la fijación de la misma, en lugar visible de la sede de los Tribunales por diez (10) días hábiles. 

Artículo 2.7.2.2.1.2.22 Publicidad de las decisiones.

Toda decisión del Tribunal Nacional y de los Tribunales Seccionales constará en el informativo.

La decisión que conlleve a imponer como sanción la censura, o la suspensión, será transcrita al profesional sancionado, a los Tribunales Nacional y Seccionales y si es de carácter público será además fijada en lugares visibles de las sedes de los Tribunales, Ministerio de Salud y Protección Social y de la Federación Médica Colombiana. 

Artículo 2.7.2.2.1.2.23 Graduación de la sanción.

La sanción disciplinaria se aplicará teniendo en cuenta los antecedentes personales y profesionales del infractor y las circunstancias atenuantes o agravantes de la falta.

Artículo 2.7.2.2.1.2.24 Efectos de la Reincidencia.

La reincidencia del profesional en la comisión de la falta dará lugar por lo menos a la aplicación de la sanción inmediata superior. 

Artículo 2.7.2.2.1.2.25 Definición de la reincidencia.

Para los efectos del artículo anterior, entiéndase como reincidencia la comisión de la misma falta, en dos o más ocasiones, durante un período no mayor de un (1) año. 

Artículo 2.7.2.2.1.2.26 Remisión normativa sobre impedimentos y recusaciones.

Son aplicables al proceso disciplinario Ético Profesional las normas del Código de Procedimiento Penal sobre términos para interponer impedimentos y recusaciones. 

Artículo 2.7.2.2.1.2.27 Sustituciones en impedimentos y recusaciones.

Para reemplazar en caso de impedimento o recusación de uno o varios de los miembros de los Tribunales de Ética Médica, se hará un sorteo entre los médicos no elegidos integrantes de las últimas listas de candidatos para conformar el respectivo Tribunal.

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

VER 3 comentarios

  1. ASDRUBAL CARDONA GOMEZ dice:

    SOLICITO CERTIFICADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIO MEDICO

    1. Diana Rueda dice:

      Buen día, somos un portal de información no generamos ni brindamos ningún tipo de certificado.

  2. Victor Hugo castro cruz dice:

    solicito certificado etico de antecedentes disciplinarios medico