Ética en las Profesiones de Salud

Ética del Médico

Disposiciones Generales 

Artículo 2.7.2.2.1.1.1 Juramento médico.

Las autoridades académicas o sus delegados que confieran los títulos de médicos, tomarán el juramento médico. 

Artículo 2.7.2.2.1.1.2 Derecho a la libre elección del médico.

En el trabajo institucional el derecho de libre elección del médico por parte del paciente estará sujeto a las posibilidades ofrecidas por cada institución. 

Artículo 2.7.2.2.1.1.3 Responsabilidad médica frente a los casos de emergencia o urgencia.

Para señalar la responsabilidad médica frente a los casos de emergencia o urgencia, entiéndase por esta, todo tipo de afección que ponga en peligro la vida o integridad de la persona y que requiera atención inmediata de acuerdo con el dictamen médico. 

Artículo 2.7.2.2.1.1.4 Excusa o interrupción de atención médica.

Con excepción de los casos de urgencia, el médico podrá excusarse de asistir a un enfermo o interrumpir la prestación de sus servicios por las siguientes causas:

  1. Si se comprueba que el caso no corresponde a su especialidad, previo examen general;
  2. Que el paciente reciba la atención de otro profesional que excluya la suya sin su previo consentimiento;
  3. Que el enfermo rehúse cumplir las indicaciones prescritas, entendiéndose por estas, no solo la formulación de tratamientos sino también los exámenes, juntas médicas, interconsultas y otras indicaciones generales que por su no realización afecten la salud del paciente; 

Artículo 2.7.2.2.1.1.5 Prescindencia de servicios del médico por parte del paciente.

El médico respetará la libertad del enfermo para prescindir de sus servicios, siempre y cuando el paciente tenga capacidad de manifestar su libre albedrío. 

Artículo 2.7.2.2.1.1.6 Consultorio.

Entiéndase por consultorio, el sitio donde se puede atender privadamente al paciente y cuyo objetivo sea la consulta o tratamiento ambulatorio. 

Artículo 2.7.2.2.1.1.7 Exámenes innecesarios o tratamientos injustificados.

Se entiende por exámenes innecesarios o tratamientos injustificados:

  1. Los prescritos sin un previo examen general;
  2. Los que no correspondan a la situación clínico-patológica del paciente; 

Artículo 2.7.2.2.1.1.8 Instituciones científicas reconocidas.

Para los efectos del artículo 12 de la Ley 23 de 1981, las instituciones científicas legalmente reconocidas comprenden:

  1. Las facultades de medicina legalmente reconocidas;
  2. Las academias y asociaciones médico-científicas reconocidas por la Ley o el Ministerio de Salud y Protección Social;
  3. La Academia Nacional de Medicina;
  4. Las instituciones oficiales que cumplan funciones de investigación médica y de vigilancia y control en materia médico-científica. 

Artículo 2.7.2.2.1.1.9 Riesgo injustificado.

Se entiende por riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínico-patológicas del mismo. 

Artículo 2.7.2.2.1.1.10 Advertencia del Riesgo previsto.

El médico cumple la advertencia del riesgo previsto, a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 23 de 1981, con el aviso que en forma prudente, haga a su paciente o a sus familiares o allegados, con respecto a los efectos adversos que, en su concepto, dentro de la práctica médica, pueda llegar a producirse como consecuencia del tratamiento o procedimiento médico. 

Artículo 2.7.2.2.1.1.11 Causales de exoneración de advertencia del riesgo previsto.

El médico quedará exonerado de hacer la advertencia del riesgo previsto en los siguientes casos:

  1. Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes o allegados se lo impidan;
  2. Cuando exista urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico; 

Artículo 2.7.2.2.1.1.12 Constancia en la historia clínica.

El médico dejará constancia en la historia clínica del hecho de la advertencia del riesgo previsto o de la imposibilidad de hacerla. 

Artículo 2.7.2.2.1.1.13 Efectos adversos de carácter imprevisible.

Teniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento médico puede comportar efectos adversos de carácter imprevisible, el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico. 

Artículo 2.7.2.2.1.1.14 De la obligatoriedad de comunicar la gravedad del paciente.

Entiéndase que la obligación a que se refiere el artículo 18 de la Ley 23 de 1981, con relación a los familiares o allegados debe cumplirse solo cuando éstos se encuentren presentes. 

(Lea También: Tribunal Nacional de Ética Médica y del Proceso Ético Médico Disciplinario )

Artículo 2.7.2.2.1.1.15 Responsables del Enfermo.

Para efectos del artículo 19 de la Ley 23 de 1981, son responsables del enfermo, las personas naturales o jurídicas que figuren como tales en la historia clínica o registros médicos. 

Artículo 2.7.2.2.1.1.16 Frecuencia de las vistas.

La frecuencia de las vistas médicas y de las juntas médicas estará subordinada a la gravedad de la enfermedad y a la necesidad de aclarar el diagnóstico, mejorar el tratamiento y satisfacer el deseo expresado por el enfermo o sus familiares, siempre y cuando corresponda esta solicitud a la condición clínico-patológica de aquel. 

Artículo 2.7.2.2.1.1.17 Junta médica.

Entiéndase por junta médica, la interconsulta o la asesoría solicitada por el médico tratante a uno o más profesionales teniendo en cuenta las condiciones clínico-patológicas del paciente. 

Artículo 2.7.2.2.1.1.18 Honorarios en juntas médicas.

En las juntas médicas los honorarios serán iguales para todos los participantes teniendo en cuenta la situación económica y social del paciente, y previo acuerdo con éste o sus responsables. 

Artículo 2.7.2.2.1.1.19 Familiares.

Para los efectos del artículo 26 de la Ley 23 de 1981, son familiares del médico:

El cónyuge, y los parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo grado de afinidad y primero civil. 

Artículo 2.7.2.2.1.1.20 Disentimiento ético.

Si el disentimiento profesional entre médicos tiene contenido ético, la competencia para dirimirlo será de los Tribunales de Ética Médica. 

Artículo 2.7.2.2.1.1.21 Acceso a la historia clínica por auxiliares.

El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de esta. 

Artículo 2.7.2.2.1.1.22 Responsabilidad del médico por el acceso de sus auxiliares.

El médico velará porque sus auxiliares guarden el secreto profesional, pero no será responsable por la revelación que ellos hagan. 

Artículo 2.7.2.2.1.1.23 De los beneficios que no se consideran comerciales.

Para efectos del artículo 40 de la Ley 23 de 1981, no son beneficios comerciales los provenientes de relación derivada de la vinculación legal de carácter patrimonial que el médico tenga con las organizaciones o instituciones allí señaladas. 

Artículo 2.7.2.2.1.1.24 Prohibición de percepción de honorarios.

El médico que labore por cuenta de una entidad pública o privada no podrá percibir honorarios de los pacientes que atiende en esas instituciones y cuya asistencia está a cargo de las mismas. 

Artículo 2.7.2.2.1.1.25 Historia Clínica como material de consulta.

Las historias clínicas pueden utilizarse como material de consulta y apoyo a los trabajos médicos, con sujeción a los principios del secreto profesional, de la propiedad intelectual y de conformidad con la Ley y de conformidad con la Ley 1581 de 2012.

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