Políticas para el Control del Consumo de Bebidas Alcohólicas

Artículo 2.8.6.2.1 Políticas de  salud  pública  para  el  control  del consumo abusivo del alcohol.

En los términos del artículo 33 de la Ley 1122 de 2007, el Ministerio de Salud y Protección Social diseñará e incorporará dentro del Plan Nacional de Salud Pública, Las estrategias y acciones para identificar y promover la atención y demanda de servicios de rehabilitación, cesación y curación de la población enferma por causas asociadas al consumo abusivo del alcohol. 

Artículo 2.8.6.2.2 Capacitación a personal formativo. 

El  Ministerio  de Salud y Protección Social formulará y promulgará los programas, planes y estrategias encaminados a capacitar sobre las medidas de control del consumo abusivo del alcohol vigentes a personas. Tales como profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad, asistentes sociales, profesionales de la comunicación, educadores y responsables de la formación de menores de edad así como a los servidores públicos en general, sobre las consecuencias adversas del consumo abusivo de alcohol. El Ministerio de Educación Nacional orientará a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales para que se desarrollen competencias que permitan a la comunidad educativa adoptar estilos de vida saludables. 

Artículo 2.8.6.2.3 Programas educativos para evitar el consumo de alcohol.

Los menores de edad deberán recibir los conocimientos y asistencia institucional educativa bajo los principios de salud pública sobre los efectos nocivos del consumo de alcohol, la incidencia de enfermedades. La discapacidad y la mortalidad debidas al consumo abusivo de alcohol. Para tal fin, el Ministerio de Educación Nacional, bajo los principios constitucionales. Orientará a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales para que en las instituciones educativas se adopten proyectos pedagógicos que desarrollen competencias en los menores de edad que les permita por un estilo de vida saludable. 

Artículo 2.8.6.2.4 Programas de educación preventiva  en  medios  masivos de comunicación.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1098 de 2006. La Autoridad Nacional de Televisión facilitará y propiciará la emisión de mensajes de alto impacto sobre prevención del consumo abusivo de alcohol en televisión. De igual manera, se deberán destinar espacios que estén a cargo de la Nación para la difusión del mismo tipo de mensajes por emisoras radiales. 

Artículo 2.8.6.2.5 Campañas  de  prevención  para  la  población  en  riesgo por consumo abusivo de alcohol.

Los Ministerios sectoriales implementarán campañas generales de información y educación a la población sobre los efectos nocivos del consumo abusivo de alcohol y brindar asesoría y desarrollar programas para evitar el consumo abusivo de esta sustancia.

Parágrafo 1.

Las Empresas Promotoras de Salud –EPS– del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado. Las Entidades Adaptadas y las Entidades Responsables de los regímenes de excepción que tratan el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001. Deberán identificar el factor de riesgo dentro de su población, informar a esa población los riesgos para su salud por el hábito de consumo abusivo de alcohol y brindarle al usuario los servicios del POS dirigidos al manejo del factor riesgo.

Parágrafo 2.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud –IPS– y las EPS que detecten este factor de riesgo tendrán la obligación de informarles a sus usuarios de estos servicios. 

Artículo 2.8.6.2.6 Responsabilidad de las Administradores de Riesgos Laborales.

Corresponde a los Administradores de Riesgos Laborales –ARL– desarrollar estrategias para brindar, permanentemente, información y educación a sus afiliados para evitar el consumo abusivo de alcohol. 

Artículo 2.8.6.2.7 Prohibición de expendio de bebidas embriagantes a menores de edad.

Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad en los términos de la Ley 124 de 1994. La persona que facilite las bebidas embriagantes o su adquisición será sancionada de conformidad con las normas establecidas para los expendedores en los Códigos Nacional o Departamental de Policía.

En caso de duda acerca de la edad de la persona, el expendedor o la persona que ofrezca o facilite bebidas alcohólicas deberán exigir la cédula de ciudadanía.

Artículo 2.8.6.2.8 Trabajo de menores en establecimientos en donde  se produzcan, envasen, distribuyan, expendan o consuman bebidas alcohólicas.

En ningún caso, podrán trabajar personas menores durante la jornada nocturna en establecimientos donde se produzcan, envasen, distribuyan, expendan o consuman bebidas alcohólicas. 

Artículo 2.8.6.2.9 Cursos  de  prevención  del  alcoholismo. 

De conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 124 de 1994. El menor de edad que sea hallado consumiendo bebidas embriagantes o en estado de beodez. Deberá asistir con sus padres o acudientes a un curso sobre prevención del alcoholismo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a la entidad que haga sus veces. 

Artículo 2.8.6.2.10  Publicidad y leyendas.

Conforme a lo dispuesto en la  Ley 124 de 1994 y lo previsto en este Título. Tanto la publicidad como las leyendas relacionadas con el consumo de alcohol deberán tener en cuenta el interés superior del menor de edad.

Toda publicidad, por cualquier medio que se realice, debe contener o hacer referencia, de manera resaltada. A la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad.

La advertencia debe ser clara e inteligible. 

Artículo 2.8.6.2.11 Especificaciones de los envases y etiquetas.

En los envases y etiquetas de las bebidas alcohólicas no podrán emplearse expresiones, leyendas o imágenes en idioma diferente al castellano que induzcan engaño al público. Haciendo pasar los productos como elaborados en el exterior, ni que sugieran propiedades medicinales.

Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social dictará las normas técnicas que sean necesarias respecto de las especificaciones de las leyendas, etiquetas y rótulos.

(Lea También: Normas de Seguridad en Piscinas)

Artículo 2.8.6.2.12 Obligación de los propietarios, empleadores y administradores.

Los propietarios, empleadores y administradores de los lugares en donde se expenden y/o consumen bebidas alcohólicas deberán:

  1. No vender bebidas alcohólicas a menores y, en caso de duda sobre la edad de la persona, verificar su edad con la solicitud del documento de identificación.
  2. Velar por el cumplimiento de las restantes normas establecidas en el presente Título con el fin de proteger a los menores del consumo de
  3. Prevenir el consumo excesivo de bebidas alcohólicas.
  4. Fijar en un lugar visible al público un aviso que contenga los textos, “el alcohol es nocivo para la salud, la convivencia y la seguridad vial” y “se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas a menores de edad”. El Ministerio de Salud y Protección Social fijará las condiciones y especificaciones de tales textos;
  5. No contratar menores de edad durante la jornada  nocturna.

Artículo 2.8.6.2.13 Obligación de  las  Entidades  Territoriales. 

Corresponde a los Gobernadores y Alcaldes y a las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Salud el desarrollo de las siguientes actividades:

  1. Difundir, en el ámbito de su jurisdicción, las medidas establecidas en el presente Título.
  2. Realizar actividades de movilización y concertación social para garantizar el cumplimiento del presente  acto;
  3. Desarrollar campañas de promoción para evitar el consumo abusivo de alcohol.
  4. Desarrollar, dentro de la red de Instituciones Prestadoras de Salud, campañas de educación sobre los efectos nocivos del consumo abusivo de alcohol;
  5. Establecer estrategias que conduzcan al consumo responsable de bebidas alcohólicas con base en el principio de saber beber-saber vivir.

Artículo 2.8.6.2.14 Obligación de las entidades públicas.

Las entidades públicas deberán difundir las medidas de que trata el presente Título tanto en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios de difusión con que cuenten. 

Artículo 2.8.6.2.15 Competencias de las autoridades sanitarias.

Las autoridades sanitarias vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título. En coordinación con las autoridades de policía y demás autoridades de control. 

Artículo 2.8.6.2.16   Restricción de espacios y horarios.

De conformidad  con el artículo 111 del Código Nacional de Policía. Los distritos y municipios podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expenden bebidas alcohólicas. Así mismo, en virtud de lo previsto en el artículo 113 del Código Nacional de Policía. Estarán facultados para adoptar restricciones en la venta de bebidas alcohólicas.

Para tal fin, las mencionadas entidades territoriales, con base en los respectivos planes de salud pública. Deberán determinar zonas críticas de consumo abusivo de alcohol. Así como las horas críticas con el fin de elaborar los mapas de riesgo respecto de los efectos nocivos de dicho consumo, con especial énfasis en la protección al menor de edad. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los lineamientos de tales estudios.

Parágrafo.

La información proveniente de esos estudios será pública y ampliamente difundida en la jurisdicción distrital o municipal respectiva. Con el fin de darla a conocer a la ciudadanía. 

Artículo 2.8.6.2.17 Pactos por la vida.

Los  distritos  y  municipios  promoverán la realización de Pactos por la Vida entre los residentes de las zonas consideradas como críticas. Los dueños de establecimientos comerciales donde se expenda y consuma alcohol y los centros educativos del área de influencia en las zonas identificadas como críticas. Con los que se definan estrategias orientadas a la disminución del daño y la minimización del riesgo que evite los desenlaces de accidentes, violencia cotidiana y criminalidad que acompañan los ambientes de consumos abusivos. Dichos pactos deberán contener medidas especiales de protección al menor de edad frente al consumo de alcohol y sus consecuencias. 

Artículo 2.8.6.2.18 Progresividad en la protección.

A través del presente Título se establece la regulación mínima de protección a la salud humana por conductas que atenten contra la misma. Derivados del consumo de alcohol sin menoscabo de las regulaciones que, en esta materia, superen estos mínimos.

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