Presentación  de  la  Escritura Pública, Instituciones Subsector Privado

Artículo 2.5.3.9.30 Del término para la  presentación  de  la  escritura pública.

El representante legal de la institución deberá presentar ante la autoridad competente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se hizo el reconocimiento de personería jurídica, copia auténtica de la escritura pública de transferencia de los bienes inmuebles y demás derechos reales, con la constancia de registro. 

Artículo 2.5.3.9.31 Del costo de los trámites.

Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social mediante resolución motivada, fijar anualmente el valor que se cobrará por los trámites que conlleve el reconocimiento de personería jurídica. 

Artículo 2.5.3.9.32 De la competencia para el reconocimiento civil de las instituciones creadas por la iglesia católica.

Corresponde exclusivamente al Ministerio de Salud y Protección Social resolver acerca de las solicitudes de reconocimiento civil de las instituciones del subsector privado. Creadas por la Iglesia Católica, previa demostración de su existencia canónica.

Para este efecto se adjuntará a la solicitud, de conformidad con el concordato celebrado con la Santa Sede. Copia autentica de la disposición eclesiástica por la cual se creó la institución. 

Artículo 2.5.3.9.33 De la competencia para la aprobación de las reformas estatutarias.

Corresponde a las autoridades que hayan otorgado personería Jurídica, conforme a la competencia definida en los artículos 2.5.3.9.15, 2.5.3.9.16 y 2.5.3.9.32 del presente decreto. Decidir sobre las solicitudes de aprobación de las reformas estatutarias. 

Artículo 2.5.3.9.34 De la posibilidad de crear dependencias.

En   los  estatutos de las instituciones del subsector privado del sistema de salud podrá preverse que ellas desarrollen sus actividades en sede o sedes distintas de la señalada como domicilio legal. Las mencionadas sedes deberán reunir los requisitos previstos en las normas legales para la clase de servicios que presten. 

Artículo 2.5.3.9.35 Del contenido y requisitos de los documentos.

El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentara la forma de presentación y contenido de los documentos requeridos para el reconocimiento de personería Jurídica. Reforma estatutaria  e inscripción del representante  legal y demás dignatarios de las instituciones sin ánimo de lucro.

Artículo 2.5.3.9.36 De la finalidad del registro especial.

El registro especial de instituciones tiene como finalidad:

  1. Servir como medio de inspección y vigilancia de las personas naturales o jurídicas privadas que presten servicios de salud.
  2. Clasificar y calificar los servicios que presten estas entidades para efectos de su contratación con las entidades del subsector oficial del sector salud, y para el establecimiento de tarifas. 

Artículo 2.5.3.9.37 De la obligatoriedad del registro especial.

Para efectos de la contratación de servicios las personas naturales o jurídicas del subsector privado del sector salud. Deberán estar inscritas en el registro de prestadores de servicios de salud. 

Artículo 2.5.3.9.38 Del registro especial. 

Corresponde   al  Ministerio   de Salud y Protección Social y a las direcciones departamentales y municipales del sistema de salud. Llevar el registro especial de las personas naturales o jurídicas privadas que presten servicios de salud. De acuerdo con el reglamento que expida, el mismo Ministerio.

Artículo 2.5.3.9.39 De la competencia.

Corresponde al Ministerio de Salud  y Protección Social o la dependencia que haga sus veces y a las direcciones departamentales y municipales del sistema de salud. Efectuar la inscripción en el registro pertinente.

En todo caso las direcciones departamentales y municipales del sistema de salud, deberán remitir al Ministerio de Salud y Protección Social la información de la inscripción. Para efectos de organizar el registro nacional de instituciones. 

Artículo 2.5.3.9.40 De la inscripción

La inscripción  en el registro especial se efectuará:

  • Primero, Cuando se reconozca la personería jurídica a las instituciones sin ánimo de lucro.
  • Segundo, Cuando las entidades que lo requieren cuenten con las condiciones higiénico sanitarias establecidas en el Título IV de la Ley 9 de 1979 y sus normas reglamentarias.
  • Tercero, Cuando se clasifiquen y califiquen para efectos de contratación de servicios a las personas naturales o Jurídicas privadas especializadas en servicios de salud.
  • Cuarto, En todos los casos en que una institución privada pretenda prestar servicios de salud en determinada área territorial. 

Artículo 2.5.3.9.41 De la clasificación y calificación.

La clasificación de las instituciones consiste en la determinación  del grupo y especialidad que le corresponde. Según la, naturaleza de los servicios que pueden prestar y contratar, en las áreas de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación.

La calificación consiste en la asignación de un puntaje, índice o coeficiente que evalúe su capacidad técnico – científica, operativa y financiera con el fin de determinar. De acuerdo con la suma total del puntaje, la capacidad de contratación. 

(Lea También: Instituciones de Utilidad Común de Ámbito Territorial Restringido)

Artículo 2.5.3.9.42 De los criterios de clasificación y calificación.

El  Ministerio de Salud y Protección Social determinará los criterios de clasificación y los parámetros de calificación de las instituciones a que se refieren los artículos anteriores. 

Artículo 2.5.3.9.43 De otras  normas   complementarias

En  aquellos aspectos no contemplados específicamente en este Capítulo se aplicarán las disposiciones del Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único 1066 de 2015. Reglamentario del sector del Interior, y demás normas de carácter general que regulan la inspección y vigilancia de las instituciones sin ánimo de lucro. 

Artículo 2.5.3.9.44 De las excepciones.

Las normas de vigilancia y control sobre el patrimonio establecidas en el presente Capítulo. No se aplican a las entidades o instituciones privadas de seguridad social. Las de derecho canónico y a las cajas de compensación familiar, ni a las cooperativas y clubes que presten servicios de salud total o parcialmente a sus afiliados. No obstante, las normas científicas y tecnológicas son de obligatoria observancia para la prestación de los Servicios de salud. 

Artículo 2.5.3.9.45 De la calidad de persona jurídicas.

La existencia como personas jurídicas  de las fundaciones  o instituciones de utilidad  común  y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que presten servicios de salud. Se prueba con el acto de autoridad competente que legalmente le reconoce tal calidad. 

Artículo 2.5.3.9.46 De la dirección local.

Corresponde al organismo de dirección local del sistema de salud, la inspección, vigilancia y control sobre la prestación de servicios de salud de las instituciones que conforman el subsector privado del sector salud. E informar a las autoridades competentes sobre la inobservancia de las normas de obligatorio cumplimiento. 

Artículo 2.5.3.9.47 De la dirección seccional.

Corresponde al organismo de dirección seccional del sistema de salud, ejercer la coordinación y supervisión de la prestación de servicios de salud de las instituciones que conforman el subsector privado del sector salud. 

Artículo 2.5.3.9.48 De la dirección nacional.

Corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social la función de vigilancia del cumplimiento de las políticas, planes y proyectos. Y las normas técnicas, administrativas y de calidad del servicio y de autorizar la prestación del servicio de salud de las instituciones del subsector privado del sector salud. 

Artículo 2.5.3.9.49 De las demás funciones.

Las competencias a que se refieren los artículos anteriores, se ejercerán sin perjuicio de las demás funciones que le competen a las direcciones municipales, departamentales y nacional. Sobre los servicios de salud que sean de su responsabilidad, frente a las entidades de que tratan los artículos 2.3.9.1 a 2.3.9.3 del presente decreto. 

Artículo 2.5.3.9.50 De la competencia sancionatoria.

La  facultad  sancionatoria sobre las instituciones del subsector privado del sector salud en cuanto a la prestación de los servicios de salud. Será ejercida en cada caso. Por la autoridad competente en aquellos aspectos que en virtud de la descentralización administrativa estén bajo su responsabilidad o se les haya expresamente asignado o delegado. 

Artículo 2.5.3.9.51 De la delegación de la inspección y vigilancia sobre el patrimonio de las fundaciones o instituciones de utilidad común de ámbito nacional.

Delégase en el Ministro de Protección Social la inspección y vigilancia sobre las fundaciones o instituciones de utilidad común cuyo objeto consista en la prestación de servicios de salud en el ámbito nacional, con el fin de asegurar que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y que en todo lo esencial se cumpla la voluntad del fundador o fundadores. 

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *