Instituciones de Utilidad Común de Ámbito Territorial Restringido

Artículo 2.5.3.9.52 De la delegación de la inspección y vigilancia sobre el patrimonio de las fundaciones o instituciones de utilidad común de ámbito territorial restringido.

Delégase en los Gobernadores y Alcalde Mayor de Bogotá, D. E., la inspección y vigilancia sobre las fundaciones o instituciones de utilidad común cuyo objeto consista en la prestación de servicios de salud en el ámbito municipal, distrital, metropolitana o departamental, con el fin de garantizar que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y que en lo esencial se cumpla la voluntad de los fundadores. Esta función se cumplirá con el concurso de la respectiva dirección del sistema de salud. 

Artículo 2.5.3.9.53 De la debida aplicación de las rentas.

Para los efectos  de lo dispuesto en el ordinal 19 del artículo 120 de la Constitución Política y en el presente Capítulo. se entiende por debida aplicación de las rentas de las fundaciones o instituciones de utilidad común, aquella encaminada a obtener el cumplimiento de la voluntad esencial de los fundadores, teniendo en cuenta las normas de carácter científico y los ordenamientos de carácter administrativo y fiscal.

Parágrafo.

Entiéndese por esencial en la voluntad de los fundadores de una fundación o institución de Utilidad común dedicada a la salud. La consecución del fin de interés social previsto para ellos en el acto fundacional. Para lo cual se tendrá en consideración las normas científicas y administrativas vigentes, o que se expidan. 

Artículo 2.5.3.9.54 De la vigilancia y control del servicio.

El Ministerio de Salud y Protección Social y las direcciones departamentales y municipales del sistema de salud. De acuerdo a su jurisdicción y competencia, ejercerán la vigilancia del servicio de las instituciones que les compete a través, entre otros. De los siguientes medios:

  1. Nombrar sus representantes en las juntas directivas de las institucionales.
  2. Expedir, renovar suspender o cancelar la autorización  sanitaria  de funcionamiento para las instituciones  cuyo objeto  sea el tratamiento  o la rehabilitación de la salud. Conforme a la Resolución 2810 de 1986 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas legales que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
  3. Aprobar o improbar desde el punto de visto científico o técnico el plan o proyecto de las instituciones que se dediquen a la promoción o prevención de la salud. De conformidad con las normas legales y en especial las establecidas en la Ley 09 de 1979 y sus decretos reglamentarios.
  4. Solicitar la información científica o técnica demás que determine el régimen de información.
  5. Aprobar o improbar los planes y proyectos de investigación, de conformidad con las normas científicas y técnicas, según el área que corresponda.
  6. Inscribir, renovar, suspender o cancelar la inscripción en el registro especial de instituciones.
  7. Solicitar informes acerca de las actividades que cumple la institución.

Artículo 2.5.3.9.55 De los representantes del Ministerio de Salud y Protección Social y las Direcciones Departamentales o Municipales de Salud.

En las juntas directivas de las instituciones sin ánimo  de lucro,  habrá un representante del sector salud designado por el Ministro de Protección Social o el Jefe de la Dirección Seccional o Local del Sistema de Salud, según sea su pertenencia al nivel local, seccional o nacional de que tratan los artículos 2.3.9.1 a 2.3.9.3 del presente decreto, con derecho a voz pero sin voto. 

Artículo 2.5.3.9.56 De las Funciones.

El  representante  del  Ministerio  de Salud y Protección Social o las direcciones departamentales o municipales del sistema de salud en las juntas directivas de las instituciones sin ánimo de lucro, tendrán las siguientes funciones:

    1. Velar porque se cumplan las normas previstas en este Capítulo y demás disposiciones vigentes.
    2. Ser vocero del Ministro de Protección Social y del Jefe de la Dirección Seccional o Local de Salud, ante la Junta Directiva.
    3. Ser vocero ante la Junta Directiva y ante el Ministro de Protección Social y la Dirección Seccional o Local de Salud, de las aspiraciones de la comunidad. Relacionadas con las obligaciones específicas de la entidad  respecto de la prestación del servicio público de Salud.
    4. Asistir a las reuniones de la Junta Directiva y participar en sus deliberaciones.
    5. Rendir informes periódicos semestrales al Ministro de Salud y Protección Social y a los jefes de las direcciones departamentales o municipales de salud, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad, lo mismo que los informes extraordinarios o especiales que le sean solicitados y un informe final sobre su gestión en la Junta Directiva.
    6. Promover y solicitar ante las autoridades competentes el ejercicio de los mecanismos de inspección y vigilancia cuando encontraré situaciones que lo ameriten.
    7. Las demás funciones que le sean asignadas.

Artículo 2.5.3.9.57 De los Deberes.

Son deberes del representante del Ministerio de Salud y Protección Social o de las direcciones departamentales o municipales del sistema de salud ante las juntas directivas de las entidades sin ánimo de lucro. Los siguientes:

  1. Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los estatutos de la entidad.
  2. Desempeñar sus funciones con eficiencia e imparcialidad.
  3. Guardar reserva en los asuntos que conozca en razón de sus funciones y que por su naturaleza no deban divulgarse.
  4. Obrar en la Junta Directiva consultando la política del sector salud, las instrucciones que el Ministerio de Salud y Protección Social. Las direcciones departamentales o municipales del sistema de salud le impartan a través de notas circulares y otras comunicaciones. Y conforme a los intereses de la comunidad beneficiaria y de la institución. 

Artículo 2.5.3.9.58 De las prohibiciones.

La representación del Ministerio de Salud y Protección Social o de las direcciones departamentales o municipales del sistema de salud no podrá ser desempeñada, en ningún caso. Por quienes ejerciten funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a prestar servicios de salud. 

Artículo 2.5.3.9.59 De la vigilancia del  patrimonio

La  inspección   y vigilancia del patrimonio de las fundaciones o instituciones y asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro será ejercida por las autoridades competentes con fundamento en las normas que para el control económico financiero se expidan. 

Artículo 2.5.3.9.60 De la intervención.

Para lograr la mayor utilización y racionalización de los recursos de las fundaciones o instituciones de utilidad común. La Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar la intervención de las mismas, con el fin de asumir transitoriamente su dirección y administración, para asegurar su correcto funcionamiento y la adecuada satisfacción de las necesidades para las cuales fueron creadas, de conformidad con las normas que reglamenten esta materia.

La intervención de las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro y fundaciones o instituciones de utilidad común. Para efectos del control de la prestación del servicio público de salud, se hará en los términos establecidos en la normativa vigente. 

(Lea También: Droguerías y Servicio Farmacéutico)

Artículo 2.5.3.9.61 De las causales de disolución. 

Las  instituciones  sin ánimo de lucro se disolverán cuando se encontraren frente a una de las siguientes causales:

  1. Por falta de capacidad técnico – administrativa, Insuficiencia patrimonial y de calidad tecnológica y científica que imposibilite la adecuada prestación del servicio público de salud. Conforme a lo previsto en los artículos 5.3.9.18 a 2.5.3.9.20 del presente decreto.
  2. Por cancelación de la personería jurídica.
  3. En los casos previstos en los respectivos estatutos.
  4. Por decisión de los asociados en el caso de las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, conforme a las normas legales.

Artículo 2.5.3.9.62 De la cancelación de la personería jurídica.

Las autoridades competentes para otorgar personería jurídica, podrán  cancelarla previa investigación adelantada de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes casos:

  • Primero, Cuando se compruebe que los datos en que se fundamentó la solicitud son fraudulentos.
  • Segundo, Cuando transcurrido el término de 2 meses de que trata el artículo 5.3.9.30 del presente decreto, no se haya presentado ante la autoridad competente. Copia auténtica de la escritura pública de transferencia de los bienes inmuebles y demás derechos reales, con la constancia de registro.
  • Tercero, Cuando transcurrido el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que otorgó la respectiva personería jurídica, no hubiere tramitado la autorización sanitaria de funcionamiento, en el caso de que ésta se requiera.
  • Cuarto, Cuando transcurrido el término de seis (6) meses de haberse concedido la autorización sanitaria de funcionamiento, la institución no haya iniciado las actividades propuestas.
  • Quinto, Cuando la institución haya iniciado actividades sin tener la autorización sanitaria de funcionamiento, o no estén aprobados los respectivos planes y programas desde el punto de visto técnico.
  • Sexto, Cuando se trate de asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro que no estuvieren cumpliendo con los objetivos estatutarios.
Parágrafo.

En los eventos señalados en los numerales 3 y 4 del presente artículo, la autoridad competente mediante resolución motivada y de acuerdo con las condiciones establecidas en el estudio de factibilidad respectivo, podrá prorrogar los plazos allí establecidos. 

Artículo 2.5.3.9.63  De las causales legales y estatutarias.

De conformidad con las disposiciones del Código Civil en los estatutos de las instituciones sin ánimo de lucro deberán establecerse las siguientes causales de disolución y liquidación:

  • Primero, Por vencimiento del término previsto para su duración en el caso de las asociaciones o corporaciones in ánimo de lucro.
  • Segundo, Por disminución del número de asociados en términos que hagan imposible el cumplimiento del objeto propio de la entidad.
  • Tercero, Por agotamiento de los objetivos de la institución.
  • Cuarto, Por la extinción de los bienes de la entidad.
  • Quinto, Por las demás causales previstas en los respectivos estatutos de conformidad con las normas legales.

Artículo 2.5.3.9.64 De la disolución por decisión  de  los  asociados. 

Cuando la disolución de una institución sin ánimo de lucro obedeciere a la decisión de los asociados, éstos, de conformidad con los estatutos procederán a designar al respectivo liquidador quien deberá inscribirse ante la autoridad competente.

En todo caso, las autoridades competentes podrán vigilar el proceso de liquidación y revisar los actos propios del mismo. 

Artículo 2.5.3.9.65 De la aplicación del código de comercio.

Para la liquidación a que se refiere el artículo anterior y en todos los demás casos que se produzca, se podrán aplicar las normas previstas en los Capítulos IX y X del Código de Comercio, en todo aquello que sea compatible con la naturaleza del proceso aplicable a las instituciones sin ánimo de lucro. 

Artículo 2.5.3.9.66 1675 De la vigilancia del proceso de disolución y liquidación.

El proceso de disolución y liquidación se llevará a cabo con la vigilancia de la autoridad competente  que haya  reconocido  legalmente  la personería jurídica, en orden a garantizar los intereses del sistema de salud, la comunidad beneficiaria y los trabajadores de la institución y de aquellas personas que puedan resultar afectadas con la medida. 

Artículo 2.5.3.9.67 Del deber de informar.

La disolución que obedeciere a actuaciones dolosas o fraudulentas, procederá sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, para lo cual se dará traslado a las autoridades competentes.

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