Sistema Obligatorio de la Garantía de la Calidad de la Atención en Salud
Reglas para Aseguradores y Prestadores de Servicios de Salud
Disposiciones Generales
Artículo 2.5.1.1.1 Campo de aplicación.
Las disposiciones del presente Título se aplicarán a los Prestadores de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud. Las EPS del régimen subsidiado, las Entidades Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada y a las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud.
Así mismo, a los prestadores de servicios de salud que operen exclusivamente en cualquiera de los regímenes de excepción contemplados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001. Se les aplicarán de manera obligatoria las disposiciones del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SOGCS, de que trata este Título. Excepto a las Instituciones del Sistema de Salud pertenecientes a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional. Las cuales podrán acogerse de manera voluntaria al SOGCS y de manera obligatoria. Cuando quieran ofrecer la prestación de servicios de salud a Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, o con Entidades Territoriales.
Parágrafo.
Salvo los servicios definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y para los cuales se establezcan estándares. No se aplicarán las normas del SOGCS a los Bancos de Sangre, a los Grupos de Práctica Profesional que no cuenten con infraestructura física para la prestación de servicios de salud, a los procesos de los laboratorios de genética forense, a los Bancos de Semen de las Unidades de Biomedicina Reproductiva y a todos los demás Bancos de Componentes Anatómicos. Así como a las demás entidades que producen insumos de salud y productos biológicos, correspondiendo de manera exclusiva al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima. De conformidad con lo señalado por el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, la vigilancia sanitaria y el control de calidad de los productos y servicios que estas organizaciones prestan.
(Lea También: Sistema General de Seguridad Social en Salud – SOGCS)
Artículo 2.5.1.1.2 Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad para IPS indígenas.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas, IPS Indígenas, cumplirán con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social lo ajustará a los usos, costumbres, y al modelo de atención especial indígena. En los servicios que lo requieran, para lo cual adelantará el proceso de concertación con las autoridades indígenas.
Artículo 2.5.1.1.3 Definiciones.
Para efectos de la aplicación del presente Capítulo se establecen las siguientes definiciones:
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Atención de salud.
Se define como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento. Así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población.
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Auditoría para el mejoramiento de la calidad de la atención de salud.
Es el mecanismo sistemático y continuo de evaluación y mejoramiento de la calidad observada respecto de la calidad esperada de la atención de salud que reciben los usuarios.
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Calidad de la atención de Salud
Se entiende como la provisión de servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera accesible y equitativa. A través de un nivel profesional óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos. Con el propósito de lograr la adhesión y satisfacción de dichos usuarios.
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Condiciones de capacidad tecnológica y científica.
Son los requisitos básicos de estructura y de procesos que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud por cada uno de los servicios que prestan y que se consideran suficientes y necesarios para reducir los principales riesgos que amenazan la vida o la salud de los usuarios en el marco de la prestación del servicio de salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado, Entidades Adaptadas y Empresas de Medicina Prepagada.
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Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, EAPB.
Se consideran como tales, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado, Entidades Adaptadas y Empresas de Medicina Prepagada.
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Prestadores de Servicios de Salud.
Se consideran como tales, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los Profesionales Independientes de Salud y los Servicios de Transporte Especial de Pacientes.
Para los efectos del presente Capítulo se consideran como instituciones prestadoras de servicios de salud a los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud.
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Profesional independiente.
Es toda persona natural egresada de un programa de educación superior de ciencias de la salud de conformidad con la Ley 30 de 1992 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con facultades para actuar de manera autónoma en la prestación del servicio de salud para lo cual podrá contar con personal de apoyo de los niveles de formación técnico y/o auxiliar.
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Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SOGCS.
Es el conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que desarrolla el sector salud para generar, mantener y mejorar la calidad de los servicios de salud en el país.
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Unidad sectorial de normalización en salud.
Es una instancia técnica para la investigación, definición, análisis y concertación de normas técnicas y estándares de calidad de la atención de salud. Autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Los estándares de calidad propuestos por esta Unidad se considerarán recomendaciones técnicas de voluntaria aplicación por los actores del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los cuales podrán ser adoptados mediante acto administrativo por el Ministerio de Salud y Protección Social. En cuyo caso tendrán el grado de obligatoriedad que este defina.
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