EPS Indígenas 

EPS Indígenas 
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Artículo 2.5.2.4.1 Requisitos para  la  Constitución  y  Funcionamiento de Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas.

Para organizar y garantizar la prestación de los servicios incluidos en el POS-S, los cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas. Podrán conformar Entidades Promotoras de Salud, EPS, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Establecer de manera expresa en sus Estatutos que su naturaleza es la de ser una Entidad Promotora de Salud que administra recursos del Régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud;
  2. Constituir una cuenta independiente del resto de las rentas y bienes de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas;
  3. Estar debidamente autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo para administrar los recursos del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 2.5.2.4.2 Objeto Social.

Las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, tendrán como objeto garantizar y organizar la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S. En consecuencia deberán afiliar y carnetizar a la población beneficiaria de subsidios en salud en los términos establecidos por las normas vigentes y administrar el riesgo en salud de los miembros de sus comunidades. 

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Artículo 2.5.2.4.3Cobertura.

Con el fin de proteger la unidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas. Serán autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para operar en todo el territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo. 

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(Lea También: Empresas Promotoras de Salud Indígenas)

Artículo 2.5.2.4.4 Capital Social.

Las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, a que se refiere el presente Capítulo, serán autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para afiliar a beneficiarios del régimen subsidiado, con el objetivo de garantizar la prestación del POS-S. Cuando acrediten mediante contador público, un capital social equivalente a 250 salarios mínimos por cada 5.000 afiliados. Este capital social podrá estar compuesto por los aportes de las comunidades, las donaciones recibidas y los excedentes que logre capitalizar.

Parágrafo.

Los bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que en ningún caso podrá superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido. Los cuales serán tomados por el valor en libros. 

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Artículo 2.5.2.4.5 Número mínimo de afiliados de una EPS del régimen subsidiado-I o EPS-I.

Para la permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones de habilitación vigentes, las EPS del régimen subsidiado-I o EPS-I deben acreditar a más tardar el 1 de abril de 2006 el número mínimo de 100.000 afiliados. Sin embargo, las EPS del régimen subsidiado -I o EPS-I podrán operar con menos afiliados siempre y cuando, acrediten los porcentajes de población indígena establecidos en el siguiente cuadro:

Proporción de población indígena sobre el total de afiliados a la EPS del régimen subsidiado o EPS Número mínimo de afiliados a partir del 1° de abril de 2006
90% 25.000 – 40.000
80% 40.001 – 50.000
70% 50.001 – 75.000
60% 75.001 – 100.000 o más

Artículo 2.5.2.4.6 Revocatoria.

En los términos del numeral 2 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud podrá revocar la autorización, de las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas, entre otras causales, cuando la entidad no acredite dentro de los plazos que este organismo le señale:

  1. Un número mínimo de afiliados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.2.4.1.
  2. El margen de solvencia previsto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

Artículo 2.5.2.4.7 Registro.

La Superintendencia Nacional de Salud llevará un registro independiente de las Entidades Promotoras de Salud, EPS Indígenas. 

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Artículo 2.5.2.4.8 Sujeción a las autoridades indígenas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Capítulo y en las normas vigentes sobre la materia, las EPS Indígenas atenderán las directrices y orientaciones que les impartan los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad con las normas vigentes. 

Artículo 2.5.2.4.9 Normas comunes.

Los aspectos y situaciones que no sean reguladas en el presente Capítulo, se regirán por lo dispuesto en el Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del presente decreto y en las normas que lo adicionen o modifiquen.

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Eps Indígenas, Decreto 780, Sector Salud Y Protección