Reglamentaciones del Régimen Carcelario y Penitenciario

Utilización de Dispositivos de Telecomunicaciones en los Establecimientos Penitenciarios 

Artículo 2.2.1.1.1 Autorización de inhibición o bloqueo de señales de telecomunicaciones en establecimientos carcelarios o penitenciarios.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Podrá autorizar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Para inhibir o bloquear las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles como parte de las reglamentaciones para el régimen carcelario en los establecimientos carcelarios y penitenciarios definidos por el Instituto.

Cuando se tengan motivos fundados para inferir que desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito. Mediante la utilización de dispositivos de telecomunicaciones.

Para tales efectos, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Formulará la respectiva solicitud al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones señalando las condiciones técnicas para la ejecución de la medida.

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Parágrafo 1°.

El Inpec deberá operar los equipos utilizados para la inhibición o bloqueo de las señales. Adoptando todas las medidas técnicas dirigidas a evitar que se afecten las áreas exteriores al respectivo establecimiento carcelario o penitenciario.

Parágrafo 2°.

La Agencia Nacional del Espectro (ANE). Vigilará y controlará el cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo 1°. Para lo cual realizará visitas periódicas a los respectivos establecimientos carcelarios o penitenciarios y a sus áreas exteriores.

Artículo 2.2.1.1.2. Orden de eliminación o restricción de señales de telecomunicaciones en establecimientos carcelarios o penitenciarios. 

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. A solicitud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Podrá ordenar a los respectivos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles la eliminación total o la restricción de sus señales de transmisión, recepción y control en los establecimientos penitenciarios y carcelarios que el mencionado Instituto defina. Y en los términos en que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determine. Cuando existan motivos fundados para inferir que desde su interior se realizan amenazas, estafas, extorsiones y otros hechos constitutivos de delito. Mediante la utilización de dispositivos de telecomunicaciones.

Para este propósito, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Elevará una solicitud técnicamente soportada. Y señalará las condiciones necesarias para ejecutar la medida.

Cuando se concluya que la mejor solución técnica incluye la combinación de las acciones de inhibición o bloqueo, por un lado. Con las de eliminación o restricción de las señales de transmisión, recepción y control de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles, por el otro. La decisión del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones comprenderá la autorización al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Y la respectiva orden a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles.

Parágrafo 1°.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles. Deberán operar la infraestructura involucrada en la eliminación total o restricción de sus señales de transmisión. Adoptando todas las medidas técnicas dirigidas a evitar que se afecten las áreas exteriores al respectivo establecimiento carcelario o penitenciario.

Parágrafo 2°.

La Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces. Vigilará y controlará el cumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo 1°.Para lo cual realizará visitas periódicas a los respectivos establecimientos carcelarios o penitenciarios y a sus áreas exteriores con el apoyo de la Agencia Nacional del Espectro.

Artículo 2.2.1.1.3 Calidad y cubrimiento en las áreas afectadas por la medida.

En los establecimientos carcelarios y penitenciarios afectados por las medidas a que se refieren los artículos anteriores. No se aplicarán los indicadores ni las exigencias de calidad y cubrimiento a cargo de los respectivos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles. 

Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria 

Artículo 2.2.1.2.1 Límite Temporal.

El Director General del INPEC deberá determinar, al momento de decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria. A que se refiere el artículo 168 de la Ley 65 de 1993. Modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014. El período de duración de dicho estado, dependiendo de las causas que le dieron origen.

En el evento en que las causas que motivaron la declaratoria de emergencia persistan al vencimiento del término señalado. El Director General del INPEC podrá prorrogarlo, previo informe al Consejo Directivo.

Artículo 2.2.1.2.2 Traslado de Internos.

Durante el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria el Director General del INPEC. Podrá disponer el traslado de internos tanto sindicados como condenados. A cualquier centro carcelario del país a otras instalaciones proporcionadas por el Estado.

Cada vez que se efectúe un traslado el Director General del INPEC informará de inmediato a las autoridades judiciales correspondientes las nuevas ubicaciones de los privados de la libertad, para los fines correspondientes.

En todo caso, superado el peligro y reestablecido el orden el Director General del INPEC informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos.

Artículo 2.2.1.2.3. Apoyo de la Fuerza Pública.

En los casos previstos en el numeral primero del artículo 168 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, el Director General del INPEC podrá solicitar el apoyo de la Fuerza Pública, en los términos establecidos en los artículos 31 y 32 de la Ley 65 de 1993, para que ingrese a las instalaciones y dependencias de un establecimiento penitenciario y carcelario a fin de prevenir o conjurar graves alteraciones de orden público o cuando se haga necesario reforzar la vigilancia del centro de reclusión. Durante este último evento, la presencia de la Fuerza Pública será temporal y en ningún caso superior al tiempo de duración del estado de emergencia.

En los Establecimientos y Pabellones de Alta Seguridad, mientras dure el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria la vigilancia interna podrá estar a cargo de la Fuerza Pública.

Artículo 2.2.1.2.4. Suspensión o Reemplazo Especial.

Para los efectos de la suspensión o reemplazo del personal de servicio penitenciario y carcelario, de que trata el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, se entiende que hay personal comprometido en los hechos que alteran el orden o la seguridad del centro o centros de reclusión, entre otros, en los siguientes casos:

1. Cuando exista indicio de participación en los hechos que alteran el orden o la seguridad. Los informes de los funcionarios del INPEC y los informes de los organismos de seguridad del Estado tendrán valor probatorio para estos efectos.

2. Cuando se estuviere presente en el lugar del establecimiento donde ocurrieron los hechos que alteran el orden o la seguridad. En caso de que el motivo de alteración se produzca durante un traslado o remisión, cuando se haga parte del grupo a cuyo cargo se encuentren el o los internos, a menos que se establezca la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o intervención de un tercero.

3. Cuando debiendo estar presente en el lugar de ocurrencia de los hechos, no lo estuviere, sin causa justificada.

La suspensión o reemplazo de que trata el presente artículo, no está supeditada a la existencia de un proceso disciplinario o penal, y su duración nunca podrá exceder del término de vigencia del estado de emergencia.

Artículo 2.2.1.2.5. Régimen de Seguridad.

Durante la vigencia del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria el Director General del INPEC podrá aplicar un régimen especial de seguridad.

Artículo 2.2.1.2.6. Estímulos por colaboración eficaz.

Durante el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, cuando un funcionario administrativo o del Cuerpo de Custodia y Vigilancia o un interno suministre información útil para probar la responsabilidad del partícipe en una o varias faltas disciplinarias o la existencia de planes encaminados a fugas o motines o la realización de conductas delictivas, el Director General del INPEC podrá otorgar uno de los siguiente beneficios:

1. A quien ha participado en la falta, el reconocimiento de una disminución en la sanción disciplinaria a imponer.

2. A quien no ha participado en la falta, una recompensa monetaria.

Cuando se reconozcan los anteriores estímulos su graduación se hará teniendo en cuenta la importancia y gravedad de los hechos que en virtud de la colaboración se pudieron establecer y la eficacia de la colaboración prestada.

El reconocimiento de los estímulos de que trata este artículo se producirá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre beneficios por colaboración eficaz con la justicia de que trata la normatividad vigente sobre la materia.

En ningún caso el estímulo podrá consistir en el perdón de la falta. Tampoco podrá consistir en disminución de las condiciones de seguridad en que se encuentra la persona que colabora.

Artículo 2.2.1.2.7. Levantamiento del Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria.

Restablecidos el orden y la seguridad, superado el peligro o vencido el término señalado o su prórroga, según el caso, el Director General del INPEC procederá a levantar el estado de emergencia, e informará al Consejo Directivo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines; y a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación del cumplimiento y respeto de los Derechos Humanos de los internos.

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