Pago de Sentencias, Conciliaciones y Soluciones Amistosas

Pago de Sentencias, Conciliaciones y Soluciones Amistosas Proferidas por Órganos Internacionales 

Artículo 2.2.3.11.1. Pago de sentencias, acuerdos conciliatorios y/o soluciones amistosas.

El pago de sentencias, acuerdos conciliatorios y/o soluciones amistosas proferidas o aprobadas por órganos internacionales de derechos humanos. Podrán tener prelación respecto de los créditos judiciales reconocidos internamente. Y no estarán sujetos al orden establecido en el artículo 36 del Decreto 359 de 1995. O la norma que lo compile, sustituya, modifique, adicione o complemente, si así lo decide la Comisión Intersectorial de Derechos Humanos y Derecho Humanitario creada por el Decreto 4100 de 2 de noviembre de 2011. O la norma que lo sustituya, adicione, modifique o complemente.

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Trámite para el pago de indemnizaciones de la Ley 288 de 1996

Artículo 2.2.3.11.1.1Asunción del trámite y pago de indemnizaciones de la Ley 288.

De acuerdo con los criterios definidos en la presente Sección. El Comité de Ministros creado por la Ley 288 de 1996. Designará la entidad que deba asumir el trámite y pago de las indemnizaciones de perjuicios de que trata dicha ley.

Esta decisión se adoptará en el mismo acto administrativo en el cual se emita concepto favorable al cumplimiento de la decisión internacional de que se trate.

Parágrafo. Para efectos de la aplicación del inciso primero del artículo 3 de la Ley 288 de 1996. El término de treinta (30) días empezará a correr a partir del día siguiente a la comunicación de la Resolución del Comité de Ministros a la entidad designada.

Artículo 2.2.3.11.1.2.  Criterios para la designación de la entidad encargada.

La designación de la entidad del Gobierno Nacional a cargo del trámite y pago de las indemnizaciones de perjuicios de que trata la Ley 288 de 1996. Se realizará con base en los siguientes criterios.

Cuando exista un:

  1. Fallo penal o disciplinario en contra de un agente del Estado por los hechos objeto del pronunciamiento internacional, se designará a la entidad a la que aquel haya estado vinculado.
  2. Fallo judicial nacional mediante el cual se declare la responsabilidad de una entidad estatal porlos mismos hechos a que se refiere la decisión del órgano internacional de derechos humanos, se designará a la entidad condenada.
  3. Auto aprobatorio de una conciliación porlos hechos a que se refiere la decisión del órgano internacional de derechos humanos, se designará a la entidad que haya suscrito el acuerdo conciliatorio.

Parágrafo. Para la designación de la entidad encargada de asumir el trámite y pago de las indemnizaciones de que trata la Ley 288 de 1996. Conforme a los criterios señalados en este artículo. Se tendrá en cuenta únicamente el hecho eficiente principal que originó la reclamación o litigio internacional. 

Artículo 2.2.3.11.1.3. Decisión por mayoría.

Si hubiere discrepancia sobre la aplicación de los criterios establecidos en el artículo anterior para la designación de la entidad del Gobierno Nacional encargada del trámite y pago. El Comité de Ministros adoptará la decisión por mayoría simple. 

Artículo 2.2.3.11.1.4. Criterio subsidiario.

Cuando ninguno de los criterios establecidos en los artículos anteriores pueda aplicarse directamente. El Comité de Ministros designará la entidad encargada de manera subsidiaria, así:

  1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En relación con los casos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que cuenten con informe de que tratan los artículos 49, 50 o 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  2. El Ministerio de Relaciones Exteriores. En relación con los casos de recomendaciones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículo 2.2.3.11.1.5. Referencias al Gobierno Nacional. 

Las actividades a cargo del Gobierno Nacional señaladas en la Ley 288 de 1996. Serán adelantadas por la entidad designada por el Comité de Ministros para asumir el trámite y pago de las indemnizaciones a las que se refiere la misma ley.

De lo establecido en el inciso anterior, se exceptúa la actividad prevista en el artículo 15 de la Ley 288 de 1996, la cual será adelantada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando se trate de informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos proferidos conforme al artículo 50 de la Convención, los cuales estarán a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Artículo 2.2.3.11.1.6. Apoyo.

El apoyo logístico y técnico relacionado con la convocatoria del Comité de Ministros de la Ley 288 de 1996, la expedición del acto administrativo correspondiente al concepto sobre el cumplimiento de la decisión internacional y a la designación de la entidad a cargo del trámite y pago de la indemnización,  y las notificaciones o comunicaciones correspondientes, estarán a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo 1.  Para efectos de la aplicación del parágrafo 3 del artículo 2 de la ley 288 de 1996 se entenderá como notificación oficial, la nota verbal allegada al Ministerio de Relaciones Exteriores, proveniente del órgano internacional de derechos humanos.

Parágrafo 2.  Los actos administrativos del Comité de Ministros de la Ley 288 de 1996 serán numerados y fechados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. El archivo de las resoluciones expedidas, así como de las anteriores, estará a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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