Permanencia de los Niños que Conviven en Establecimientos de Reclusión
Condiciones de Permanencia de los Niños y Niñas Menores de Tres (3) Años que Conviven con sus Madres al Interior de los Establecimientos de Reclusión
Disposiciones generales
Artículo 2.2.1.5.1.1 Objeto.
El presente capítulo tiene por objeto regular las condiciones de permanencia de los niños y niñas menores de tres (3) años. Que conviven con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión. Y de las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad. Así como las competencias institucionales para garantizar su cuidado, protección y atención integral.
Artículo 2.2.1.5.1.2. Ámbito de aplicación.
El presente capítulo se aplica a las entidades que conforman el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. Y las relacionadas en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993. En lo relacionado con las condiciones de permanencia y la atención a los niños y niñas hasta los tres (3) años de edad. Hijos de mujeres que se encuentren sindicadas o condenadas. Y que conviven con estas en los establecimientos de reclusión del orden nacional. Así como con las mujeres gestantes y madres lactantes en la misma condición.
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Atención integral a niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres al interior de los establecimientos de reclusión
Artículo 2.2.1.5.2.1. Convivencia de internas con niños y niñas menores de tres (3) años en establecimientos de reclusión.
Los niños y niñas menores de tres (3) años, hijos de internas procesadas, sindicadas o condenadas. Podrán permanecer con su madre en el establecimiento de reclusión si esta así lo solicita. Salvo que la autoridad administrativa correspondiente o un juez de la República ordenen lo contrario.
Artículo 2.2.1.5.2.2. Asesoría y atención.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Brindará asesoría integral al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para lo cual realizará cursos de formación a los funcionarios y funcionarias de los establecimientos de reclusión de mujeres.
Sobre las normas consagradas en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos aprobados por Colombia, la Constitución Política y las leyes que consagran los derechos de las mujeres privadas de la libertad gestantes, madres lactantes y de los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres.
Realizará el diseño de una historia socio familiar de la mujer privada de la libertad que permita caracterizar su perfil físico, social y sicológico. Con miras a organizar la convivencia y garantizarle a ella y su(s) hijo(s) su atención y seguridad en el establecimiento de reclusión. Les brindará atención a través de las entidades administradoras del servicio. Supervisará la adecuada ejecución de las entidades administradoras del servicio para la atención de los niños y niñas que permanecen con sus madres en los establecimientos de reclusión de mujeres. Y realizará el seguimiento y la supervisión de las condiciones en las que permanecen y de la calidad de su atención.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario deberá informar inmediatamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El ingreso de una madre con un niño o niña menor de tres (3) años al establecimiento de reclusión.
Parágrafo 1°.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario reportará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los casos de niños y niñas que no convivan con sus madres internas en los establecimientos de reclusión. Cuyos derechos se encuentren presuntamente inobservados, amenazados o vulnerados. Según información aportada por sus progenitoras reclusas. Para que a través de las Defensorías de Familia se determinen las medidas que garanticen la protección de sus derechos.
Parágrafo 2°.
Entiéndase por “entidades administradoras del servicio” a que se refiere el presente artículo. A las personas jurídicas contratadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con el fin de contribuir al desarrollo de las funciones misionales de dicha entidad.
Artículo 2.2.1.5.2.3. Educación inicial de niños y niñas.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Implementará estrategias de atención integral que permita el acceso a la educación inicial a los niños y niñas que conviven con sus madres privadas de la libertad.
Artículo 2.2.1.5.2.4 Atención integral a niños y niñas menores de tres (3) años y apoyo a mujeres gestantes y madres lactantes.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio de las entidades administradoras. Ofrecerá servicios para la atención integral de los niños y niñas en el establecimiento de reclusión en el marco de la Estrategia Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia denominada “De cero a siempre”. Así como de formación para el ejercicio de la maternidad a las mujeres gestantes y madres lactantes privadas de la libertad.
Para tal propósito, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar garantizará el aporte alimentario que cubra el 100% del requerimiento nutricional de los niños y niñas durante los 365 días al año. Realizará seguimiento a su desarrollo físico y nutricional, lo cual incluye verificación de controles de crecimiento y desarrollo, esquema de vacunación y coordinación con las entidades del sector para la atención en la promoción de la salud y prevención de la enfermedad. Promoverá el desarrollo psicosocial y cognitivo de los niños y las niñas beneficiarios del servicio. Brindará complemento alimentario para las mujeres gestantes y madres lactantes reclusas, y realizará procesos formativos con las madres de los niños y niñas y sus familias para el ejercicio de sus roles.
Artículo 2.2.1.5.2.5. Cofinanciación de las medidas de atención.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. Destinará recursos económicos para cofinanciar las medidas de atención de que trata el presente capítulo.
Artículo 2.2.1.5.2.6. Corresponsabilidad.
Sin perjuicio de las competencias definidas en el presente capítulo todas las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar concurrirán. Cada una desde el ámbito de sus competencias, en la protección y garantía de los derechos fundamentales de los niños y niñas menores de tres (3) años de edad. Que convivan con sus madres internas en los establecimientos de reclusión para mujeres, así como de las internas gestantes y lactantes.
Artículo 2.2.1.5.2.7. Adecuación de espacios.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios destinará y adecuará, conforme a las respectivas disponibilidades presupuestales. Los espacios necesarios para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Organice los servicios de atención integral para los niños y niñas menores de tres (3) años que permanecen con sus madres en los establecimientos carcelarios de reclusión de mujeres. Así como para las internas gestantes y en periodo de lactancia. Para este efecto la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tendrá en cuenta los conceptos técnicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Que en todo caso deberán observar las normas establecidas en la Ley 1618 de 2013. Para garantizar los derechos de las personas con discapacidad.
Parágrafo. En todo caso, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios gestionará la apropiación de recursos para cada vigencia fiscal. A fin de garantizar las acciones de que tratan el presente artículo y el artículo 2.2.1.5.4.2 del presente capítulo.
De la custodia y cuidado de los niños y niñas menores de tres (3) años al interior de los centros penitenciarios
Artículo 2.2.1.5.3.1 Custodia y cuidado personal.
Conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006. La custodia del niño o niña menor de tres (3) años que convive con su madre interna en establecimiento de reclusión, corresponde a esta.
El cuidado personal del niño o niña menor de tres (3) años que convive con su madre interna en establecimiento de reclusión. Estará a cargo del responsable de la unidad de atención contratada y coordinada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Durante el horario que se tenga destinado para tal fin. En los horarios en que el niño o niña no asista a las unidades de servicio, o cuando por cualquier motivo no estén a cargo de estas. Su cuidado es responsabilidad de la progenitora.
Artículo 2.2.1.5.3.2. Restablecimiento de los derechos de los niños y niñas en situación de vulnerabilidad al interior de los establecimientos de reclusión.
En los casos en que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través del director o directora del establecimiento de reclusión. Reporte al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que la madre interna muestra negligencia en el cuidado personal del niño o la niña.
O también que ha incurrido en alguna conducta que influye de manera negativa en su integridad, o que ha ejercido alguna forma de maltrato. Asimismo la existencia de cualquier circunstancia que atente contra el interés superior del niño o niña. La Defensoría de Familia siguiendo el procedimiento legal, realizará de manera inmediata la verificación de derechos correspondiente. Y de ser el caso, iniciará el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos para determinar la permanencia o no del niño o la niña junto con su madre en el establecimiento de reclusión.
Parágrafo 1°.
Si la conducta de la madre asociada al delito por cuya ocasión está privada de la libertad. Influye de manera negativa en la integridad del niño o niña. La Defensoría de Familia realizará de manera inmediata la verificación de derechos correspondiente y de ser el caso, iniciará el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. Al ser esta la instancia competente para velar por la garantía de los derechos de los niños y las niñas. Esto sin perjuicio de la potestad que tiene el juez al dictar sentencia. De determinar la incidencia del delito en el ejercicio de la patria potestad, e imponer la pena accesoria correspondiente.
Parágrafo 2°.
Cuando el Defensor de Familia determine que el niño o la niña no pueden permanecer con su madre en el establecimiento de reclusión. Y que aun existiendo red familiar extensa, esta no es apta para brindar el cuidado y la protección que el niño o niña requieren. Proferirá la medida de protección a que haya lugar para garantizarle sus derechos.
Artículo 2.2.1.5.3.3 Acceso de las madres a las guarderías.
Se regulará el acceso de las madres a las guarderías cuando se requiera su apoyo en el desarrollo de los programas que se realicen con los menores y con el fin de que se involucre adecuadamente en el proceso integral de su crecimiento.
Artículo 2.2.1.5.3.4 Custodia y cuidado personal de niños y niñas que egresen de los establecimientos de reclusión en razón de la edad.
Cuando el niño o niña egrese del programa de atención integral por cumplimiento de la edad de tres (3) años señalada para su permanencia en el establecimiento de reclusión, si no existiere nadie legal o judicialmente habilitado para ejercer la custodia y cuidado personal, o, existiendo, está ausente o imposibilitado para ejercerla, la madre seleccionará al tutor o persona encargada de asumir la custodia y cuidado personal, previa determinación de idoneidad por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Infraestructura para servicios de primera infancia en centros de reclusión
Artículo 2.2.1.5.4.1. Infraestructura y espacios para internas gestantes, lactantes y que conviven con hijos menores de tres (3) años.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, conforme a las respectivas disponibilidades presupuestales, construirá o adaptará espacios e infraestructura adecuados para la permanencia de internas gestantes, madres lactantes y madres internas que conviven con sus hijos menores de tres (3) años en los establecimientos de reclusión de mujeres, que garanticen entornos favorables para el desarrollo de los niños y niñas en su primera infancia y para el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo.
Para tal efecto, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios tendrá en cuenta los conceptos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre las condiciones mínimas que deben tener los espacios y la infraestructura para la atención de internas gestantes, lactantes y de niños menores de tres (3) años que conviven con sus madres privadas de la libertad, e igualmente de los espacios donde estos recibirán atención de educación inicial.
Artículo 2.2.1.5.4.2. Requisitos mínimos de infraestructura y espacios.
Sin perjuicio de los estándares y condiciones que se establezcan para la construcción y/o adecuación de espacios para los efectos del presente capítulo, los establecimientos de reclusión de mujeres contarán como mínimo, con:
Primero, Patio o pabellón especial exclusivo para madres gestantes, en periodo de lactancia y madres que conviven con sus hijos menores de tres (3) años en el establecimiento de reclusión.
Segundo, Celdas individuales con baño para madre e hijo(a) que incluya cama y cuna, espacios organizadores de los elementos utilizados para la atención del niño(a), conforme a las especificaciones sanitarias para entornos saludables.
Tercero, Lugar comunitario en el patio o pabellón donde los niños y niñas puedan desarrollar actividades lúdicas, recreativas y en el cual las madres puedan atender las necesidades de preparación y suministro de alimentación durante las horas en que estos permanecen en los patios con ellas.
Cuarto, Espacio adecuado para la implementación de servicios de educación inicial para los niños y niñas menores de tres (3) años que conviven con sus madres en el establecimiento de reclusión.
Parágrafo.
La construcción y/o adecuación de espacios en los términos del presente artículo, tendrán en cuenta los principios de gradualidad y progresividad y las directrices previstas en la Ley 1618 de 2013, con el fin de garantizar los derechos de las mujeres gestantes, madres lactantes y niños y niñas en situación de discapacidad.
Artículo 2.2.1.5.4.3. Planes de intervención prioritarios.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario presentará a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios las necesidades de construcción y mantenimiento de las infraestructuras, las cuales serán atendidas e incluidas en los planes de intervención de manera prioritaria, dentro del límite del presupuesto y las posibilidades materiales de atención, según las características de cada establecimiento.
Administración de los servicios de atención y competencias institucionales
Artículo 2.2.1.5.5.1. Construcción, adecuación y administración de los espacios físicos.
La construcción y/o adecuación de los espacios para la atención de los niños y niñas, de las mujeres gestantes y madres lactantes en el interior de los establecimientos de reclusión de mujeres. Es responsabilidad de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, y la administración de los mismos. Así como la seguridad y la convivencia, es responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
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