Disposiciones Varias del Ejercicio de la Función Notarial

Ejercicio de la Función Notarial – Disposiciones Varias

Aportes

Tabla de rangos, cómputos, excepciones y exenciones en el ejercicio de la función notarial

ARTÍCULO 2.2.6.13.3.1.1. Aportes del Ejercicio de la Función Notarial

Número de escrituras y cuantía. Los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Cuenta Especial de Notariado que administra la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las escrituras no exentas, será determinado en los siguientes porcentajes del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente que fije el Gobierno Nacional cada año, así:

NÚMERO DE ESCRITURAS AUTORIZADAS APORTE POR ESCRITURA VALOR APORTES

2013 (Ajustado a la centena más próxima)

De 1 a 500 escrituras anuales 0.37% SMLMV por cada una $ 2.400,00
De 501 a 1000 escrituras anuales 0.47% SMLMV por cada una $ 3.000,00
De 1001 a 2000 escrituras anuales 0.56% SMLMV por cada una $ 3.600,00
De 2001 a 3000 escrituras anuales 0.65% SMLMV por cada una $ 4.200,00
De 3001 a 4000 escrituras anuales 0.75% SMLMV por cada una $ 4.800,00
De 4001 a 5000 escrituras anuales 1.00% SMLMV por cada una $ 6.400,00
De 5001 a 6000 escrituras anuales 1.20% SMLMV por cada una $ 7.700,00
De 6001 a 7000 escrituras anuales 1.40% SMLMV por cada una $ 9.000,00
De 7001 a 8000 escrituras anuales 1.60% SMLMV por cada una $ 10.300,00
De 8001 a 9000 escrituras anuales 2.20% SMLMV por cada una
$ 14.200,00
De 9001 a 10000 escrituras anuales 2.40% SMLMV por cada una $ 15.500,00
De 10001 a 11000 escrituras anuales 2.80% SMLMV por cada una $ 18.000,00
De 11001 a 12000 escrituras anuales 3.25% SMLMV por cada una $ 20.900,00
De 12001 a 13000 escrituras anuales 4.25% SMLMV por cada una $ 27.400,00
De 13001 a 14000 escrituras anuales 5.25% SMLMV por cada una $ 33.800,00
De 14001 a 15000 escrituras anuales 6.50% SMLMV por cada una $ 41.900,00
De 15001 a 16000 escrituras anuales 8.50% SMLMV por cada una $ 54.800,00
De 16001 escrituras anuales en adelante 10.50% SMLMV por cada una $ 67.700,00
Parágrafo 1°.

Las escrituras públicas que contengan la venta o constitución de hipoteca de vivienda de interés social y su cancelación no serán computadas para la determinación de los aportes que, por cada instrumento, los notarios deben hacer de sus ingresos al fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro.

Recomendamos leer también:

  1. Actos sin cuantía
  2. Actuaciones Notariales en el Registro del Estado Civil de las personas
  3. De los Trámites Notariales de que tratan los Artículos 487 Parágrafo y 617 de la ley 1564 de 2012
Parágrafo 2°.

El valor del aporte de las escrituras públicas de compraventa o constitución de hipoteca de vivienda de interés social será del 50% del valor del aporte ordinario fijado en el rango que le corresponda.

Parágrafo 3°.

Escrituras públicas sin cuantía, de corrección y aclaración. Las escrituras públicas sin cuantía, las de corrección y las aclaratorias harán un aporte igual al 50% del valor del aporte ordinario.

Artículo 2.2.6.13.3.1.2. Actuaciones que no generan aportes.

Los actos escriturarios exentos del pago de derechos notariales no deberán hacer aportes al fondo o sistema especial de manejo de cuentas que administra la Superintendencia de Notariado y Registro.

Recaudos. Distribución. Exenciones en el Ejercicio de la Función Notarial

ARTÍCULO 2.2.6.13.3.2.1. Recaudos.

Los notarios recaudarán de manera directa de los usuarios por la prestación del servicio, por cada escritura exenta y no exenta de pago de derechos notariales y de acuerdo a su cuantía, los siguientes porcentajes del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente que fije el Gobierno Nacional, así:

Cuantía Recaudo Valor Recaudo 2015 (Ajustado a la centena más próxima Aporte Fondo

2015

Aporte SNR 2015
Actos sin cuantía y escrituras exentas de pago de derecho notarial  1.50 % del smmlv $9.700.00 $4.850.00 $4.850.00
De $0 hasta $100.000.000.00 2,25% del smmlv $14.500.00 $7.250.00 $7.250.00
De $100.000.001.00 hasta $300.000.000.00  3,40% del smmlv $21.900.00 $10.950.00 $10.950.00
De $300.000.001.00 hasta $500.000.000.00 4,10% del smmlv $26.400.00 $13.200.00 $13.200.00
De $500.000.001.00 hasta $1.000.000.000.00 5,60 % del smmlv $36.100.00 $18.050.00 $18.050.00
De $1.000.000.001.00 hasta $1.500.000.000.00 6,60% del smmlv $42.500.00 $21.250.00 $21.250.00
De $1.500.000.001.00 en adelante 7,50% del smmlv $48.300.00 $24.150.00 $24.150.00

Parágrafo. La suma recaudada se distribuirá así: El 50% del valor recaudado para la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro 50% del valor recaudado para el Fondo Cuenta Especial del Notariado.

Normas generales

Artículo 2.2.6.13.3.3.1. De la determinación de la cuantía.

a) Del avalúo catastral.

Cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo, o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor.

b) De las prestaciones periódicas.

Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de las prestaciones, en cinco (5) años.

c) De las liberaciones.

Cuando se libere la parte de lo comprendido en un gravamen hipotecario se causarán derechos notariales proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es del caso, los interesados deberán suministrar al Notario, las informaciones que este requiera. Si por deficiencia en esas informaciones, no se pudiere establecer la proporción de lo liberado, los referidos derechos se liquidarán sobre el total del gravamen hipotecario.

Interpretación, publicidad y vigencia del ejercicio de la función notarial

Artículo 2.2.6.13.3.4.1. No aplicabilidad.

Además, las disposiciones del presente decreto no se aplicarán para los casos previstos en los Decretos número 2158 de 1995 y 371 de 1996, relativos a vivienda de interés social, salvo lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2.2.6.13.2.7.2., de este capítulo.

Artículo 2.2.6.13.3.4.2. Obligación de exhibir las tarifas.

Asimismo, el notario deberá exhibir este decreto en lugar visible para el público de la notaría.

Artículo 2.2.6.13.3.4.3. De las facturas de pago. Los Notarios deberán expedir facturas debidamente discriminadas a los usuarios, por todo pago que perciban de estos por la prestación del servicio.

De los futuros incrementos en el ejercicio de la función notarial

Artículo 2.2.6.13.3.5.1. Incrementos

Los valores absolutos de las tarifas notariales, se incrementarán anualmente el día primero (1°) de enero de 2016 y años subsiguientes, en el mismo porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE.

Artículo 2.2.6.13.3.5.2. Reajuste.

El Superintendente de Notariado y Registro estará facultado para reajustar anualmente los valores absolutos de las tarifas, las cuantías de los aportes y los recaudos destinados al Fondo Cuenta Especial de Notariado, ajustándolos a la centena más próxima.

Conservación de la calidad de acreedor hipotecario en el marco de operaciones de titularización

Artículo 2.2.6.14.1. Definiciones.

Para los efectos del presente capítulo se denomina:

a. Acreedor cedente:

Es el acreedor que ha efectuado la transferencia de un crédito, junto con la garantía hipotecaria que lo respalda, en favor de una Sociedad Titularizadora o Fiduciaria en el marco de una operación de titularización.

b. Acreedor cesionario:

Es la Sociedad Titularizadora o Fiduciaria a la cual se ha transferido la hipoteca en una operación de titularización.

c. Acreedor hipotecario:

Es el titular de un crédito respaldado por una garantía hipotecaria.

d. Cesión:

Es la transferencia del crédito y de la garantía hipotecaria que lo respalda, en una operación de titularización en los términos del artículo 12 de la Ley 546 de 1999.

e. Crédito cedido:

Es la obligación objeto de transferencia por parte del acreedor cedente al acreedor cesionario.

f. Créditos distintos del cedido:

Son las obligaciones a favor del acreedor cedente que respalde la garantía hipotecaria, distintas de las transferidas al acreedor cesionario en virtud de la operación de titularización.

g. Conservación de la calidad de acreedor hipotecario:

Es el beneficio por el cual el acreedor cedente conserva un derecho real de hipoteca sobre el inmueble para respaldar los créditos distintos del cedido, por ministerio de la ley, en el grado, con las condiciones y según los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1555 de 2012 y en el presente capítulo.

h. Garantía hipotecaria o hipoteca:

Es el derecho real de hipoteca que se constituye sobre el Inmueble para la seguridad del crédito cedido y los créditos distintos del cedido.

i. Garantía hipotecaria abierta o hipoteca abierta:

Es la hipoteca que se constituye para garantizar créditos futuros distintos de aquél para el cual fue otorgada.

j. Inmueble:

Es el bien gravado con hipoteca abierta que garantiza el crédito cedido y los créditos distintos del cedido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1555 de 2012 y en el presente capítulo.

k. Sociedades fiduciarias:

Son las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia Financiera para efectuar las operaciones de que trata el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

l. Sociedades titularizadoras:

Son las sociedades que tienen como objeto social exclusivo la titularización de activos hipotecarios y están sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 546 de 1999.

m. Solicitud:

Es el escrito con el cual el acreedor cedente solicita la conservación de su calidad de acreedor hipotecario al notario ante el cual se extendió la escritura pública constitutiva de la garantía hipotecaria, para que expida la copia de dicho instrumento con la anotación del mérito ejecutivo que ella presta para respaldar créditos distintos del cedido según el grado que le corresponda en el registro, en los términos del artículo 3 de la Ley 1555 de 2012 y del presente capítulo.

n. Titularización:

Es la operación por medio de la cual se emiten títulos representativos de créditos otorgados para financiar la construcción y la adquisición de vivienda, en los términos del artículo 12 de la Ley 546 de 1999.

Artículo 2.2.6.14.2. Supuestos de la conservación de la calidad de acreedor hipotecario.

La conservación de la calidad de acreedor hipotecario sólo procederá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1555 de 2012, en aquellos casos en los que al momento de la titularización se cumpla con los siguientes supuestos: 

Primero, el crédito cedido esté amparado por una garantía hipotecaria abierta a favor del acreedor cedente.

Segundo, la mencionada garantía hipotecaria esté inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del Inmueble en el primer grado de prelación.

Tercero, la cesión del crédito cedido se haya realizado a favor de una Sociedad Titularizadora o Fiduciaria en desarrollo de una operación de titularización.

Parágrafo 1.

La solicitud de conservación de la calidad de acreedor hipotecario puede versar también sobre garantías hipotecarias vinculadas a operaciones de titularización que a la entrada en vigencia de la Ley 1555 de 2012, se encontraran en curso. Sin embargo, los efectos de la solicitud sólo se darán a partir de su presentación, en los términos del presente capítulo.

Parágrafo 2.

En cualquier caso, la conservación de la calidad de acreedor hipotecario sólo procederá cuando se haya presentado la solicitud y surtido el procedimiento previsto en el artículo 3 de la Ley 1555 de 2012 y en el presente capítulo.

Artículo 2.2.6.14.3. Presentación y requisitos de la solicitud.

La solicitud deberá ser presentada ante la misma notaría donde se otorgó la escritura constitutiva de la garantía hipotecaria, y consistirá en un escrito firmado por el representante legal del acreedor cedente, en el que indique el número y fecha de expedición de la escritura pública constitutiva de la garantía hipotecaria y el número del folio de matrícula inmobiliaria del Inmueble. Con la solicitud, deberá acompañarse los siguientes documentos:

a) Certificación expedida por el representante legal del acreedor cesionario y contador público o revisor fiscal sobre la adquisición del crédito cedido y su vinculación a la titularización.

b) Además el certificado de tradición del Inmueble expedido con una anterioridad no superior a cinco (5) días a la fecha de la solicitud.

Artículo 2.2.6.14.4. Requerimiento para completar la solicitud.

Si la solicitud está incompleta, pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, el notario requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes para que la complete en el término máximo de un (1) mes que comenzará a correr a partir del día siguiente al de la comunicación del requerimiento. Si en dicho plazo el interesado no satisface lo requerido, se entenderá que ha desistido de su solicitud. 

Artículo 2.2.6.14.5. Expedición de la copia.

Si la solicitud cumple con la totalidad de los requisitos, o si el acreedor cedente la completa en el término previsto en el artículo anterior, el notario expedirá copia de la escritura pública de hipoteca con destino al acreedor cedente. Por lo tanto, en ella anotará, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto Ley 960 de 1970, que presta mérito ejecutivo de acuerdo a la prelación o grado que le corresponda. Así  mismo, anotará en el protocolo la expedición de la copia respectiva.

Artículo 2.2.6.14.6. Estudio de la documentación y anotación en el folio de matrícula inmobiliaria.

Recibida la documentación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procederá a su análisis jurídico, examen y comprobación de los supuestos y requisitos señalados en los artículos 3 de la Ley 1555 de 2012, y 3 y 4 del presente Decreto, de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012.

Si de dicho estudio resulta que se cumplen los requisitos legales, hará la anotación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria, en los términos del artículo 20 de la Ley 1579 de 2012, señalando como naturaleza jurídica “Gravámenes – Conservación de la Calidad de Acreedor Hipotecario (artículo 3° Ley 1555 de 2012)”, para lo cual la Superintendencia de Notariado y Registro creará el código registral respectivo.

Artículo 2.2.6.14.7. Constancia de anotación y remisión a la notaría.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la documentación y una vez surtida la anotación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos expedirá la constancia de que trata el artículo 21 de la Ley 1579 de 2012.

Artículo 2.2.6.14.8. Impuesto y derechos de registro.

La conservación de la calidad de acreedor hipotecario se constituye por ministerio de la ley.

La anotación del acto prevista en el presente decreto, no es constitutiva del derecho sino con fines de publicidad conforme a lo dispuesto en el artículo 2, literal b) de la Ley 1579 de 2012.

En consecuencia, en los términos del artículo 226 de la Ley 223 de 1995, el procedimiento previsto en el presente Decreto no causa el cobro de suma alguna por concepto de Impuesto de Registro.

Para efectos de derechos de registro, la anotación prevista en este Decreto se considerará como acto sin cuantía.

Artículo 2.2.6.14.9. Cancelación.

Finalmente la conservación de la calidad de acreedor hipotecario se cancelará conforme a las reglas generales para la cancelación de la hipoteca.

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