Impuesto sobre la Renta. Capítulo 18
CAPÍTULO 18
DEDUCCIONES
ARTÍCULO 1.2.1.18.1. Sistemas de depreciación.
De conformidad con el artículo 134 del Estatuto Tributario, la depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
A partir del año gravable 1992 no se podrá utilizar el sistema de depreciación flexible o de tasas variables.
Quienes venían utilizando el sistema de depreciación flexible o de tasas variables y a 31 de diciembre de 1991 tenían un saldo por depreciar, a partir del año gravable 1992, podrán depreciarlo utilizando la cuota que corresponda al sistema de línea recta, hasta depreciar el ciento por ciento (100%) del valor bruto del activo, sin importar el tiempo de vida útil restante.
(Artículo 29, Decreto 2075 de 1992. Los incisos 2 y 3 tienen decaimiento por la evolución legislativa (El inciso 2 del artículo 134 del E.T., derogado expresamente por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995)
ARTÍCULO 1.2.1.18.2. Autorización para adoptar un sistema de depreciación. Cuando el contribuyente pida la autorización para adoptar un sistema de depreciación de reconocido valor técnico diferente de los de línea recta, reducción de saldos, o para fijar una vida útil de bienes depreciables distinta de la señalada en el reglamento, de conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 128 del Estatuto Tributario), deberá presentar la correspondiente solicitud por lo menos con tres (3) meses de anterioridad a la iniciación del ejercicio en el cual vayan a tener aplicación.
(Artículo 34, Decreto 187 de 1975, modificado por el artículo 4 del Decreto 1649 de 1976. La expresión “o del establecido en el artículo 1 de este decreto”, tiene decaimiento por la evolución normativa (artículo 7 del Decreto 3019 de 1989, artículo 90 y 285 de la Ley 223 de 1995))
ARTÍCULO 1.2.1.18.3. Depreciación acelerada. Para efectos de lo previsto en el numeral 7 del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 140 del Estatuto Tributario), se considera como turno normal el de ocho (8) horas diarias. Cuando el equipo se utilice diariamente en turnos mayores, se considerará como turno adicional el mismo lapso y proporcionalmente por fracción.
(Artículo 71, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))
ARTÍCULO 1.2.1.18.4. Vida útil de los activos fijos depreciables adquiridos a partir de 1989. La vida útil de los activos fijos depreciables, adquiridos a partir de 1989 será la siguiente:
Inmuebles (incluidos los oleoductos) |
20 años |
Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes muebles |
10 años |
Vehículos automotores y computadores |
5 años |
PARÁGRAFO . Se tendrán como activos adquiridos en el año, aquellos que a 31 de diciembre del año anterior figuraban como “maquinaria en montaje”, “construcciones en curso” y “activos fijos importados en tránsito” y que se incorporen como activos fijos utilizables durante el respectivo periodo.
(Artículo 2, Decreto 3019 de 1989)
ARTÍCULO 1.2.1.18.5. Depreciación en un solo año para activos menores a partir de 1990. A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a cincuenta (50) UVT, podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos.
El valor señalado anteriormente corresponde al valor total del bien, incluyendo la totalidad de las partes o elementos que lo conforman y no se refiere al valor individual fraccionado de sus partes o elementos.
(Artículo 6, Decreto 3019 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. Inciso tercero tiene decaimiento por la evolución legislativa. (El artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 derogó los artículos contenidos en el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, relativos al sistema de ajustes integrales por inflación)
ARTÍCULO 1.2.1.18.6. Eliminación del sistema de depreciación a tasas variables a partir de 1992. Para todos los casos a partir del año gravable de 1992, no se podrá utilizar el sistema de depreciación a tasas variables que consagra el Decreto 1649 de 1976.
(Artículo 7, Decreto 3019 de 1989)
ARTÍCULO 1.2.1.18.7. Maquinaria y equipo en los contratos de leasing. Para los efectos del contrato de arrendamiento financiero (leasing), se entiende por “maquinaria y equipo”, los activos, instalaciones y montajes, y demás servicios incorporados a ellos, que permitan desarrollar una actividad de producción o la explotación de un recurso mineral.
(Artículo 1, Decreto 0406 de 1993)
ARTÍCULO 1.2.1.18.8. Depreciación de los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero que realizan las compañías de leasing. A partir de 1992, los bienes objeto de los contratos de arrendamiento financiero que realizan las compañías de leasing, podrán depreciarse por estas, para efectos fiscales, en la vida del contrato respectivo, utilizando para tal fin el mismo sistema que para efectos contables les exija la Superintendencia Financiera de Colombia.
Aclárese el artículo 2 del Decreto 2913 de 1991 en el sentido de que los sistemas de depreciación establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia para las compañías de leasing, tienen efecto en la determinación del impuesto sobre la renta.
(Artículo 2, Decreto 2913 de 1991, aclarado por el artículo 1 del Decreto 207 de 1995. El inciso tercero tiene decaimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006)
ARTÍCULO 1.2.1.18.9. Ajustes por pérdida en cambio. Cuando existan deudas contraídas para el pago de costos o gastos deducibles que deban ser pagadas en moneda extranjera, contraídas con personas diferentes del proveedor o del beneficiario de los pagos deducibles, los ajustes por pérdida en cambio se harán en la forma establecida por los artículos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículos 80 y 120 del Estatuto Tributario).
(Artículo 38, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975)
ARTÍCULO 1.2.1.18.10. Ajustes por diferencia en cambio. Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, los ajustes se harán en la cuenta de maquinaria y equipo, como costos adicionales de los mismos para efectos de balance y depreciación.
En la misma forma se procederá cuando existan deudas contraídas en divisas extranjeras para la adquisición de activos fijos con personas distintas del prestamista.
(Artículo 39, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975)
ARTÍCULO 1.2.1.18.11. Distribución de utilidades en el negocio de la Agricultura. En los contratos de aparcería o cualesquiera otros similares, de acuerdo con los cuales dos (2) o más personas se distribuyen los productos obtenidos de la tierra poseída por cualquiera de ellas, las utilidades obtenidas en el negocio formarán parte de la renta bruta de los partícipes en la proporción que conste en los respectivos contratos o en las respectivas declaraciones de renta. En defecto de tales indicaciones la distribución se hará por partes iguales.
Si a la liquidación del negocio se distribuyeren productos en especie, estos conservarán el precio de costo correspondiente al negocio, respecto de los partícipes.
(Artículo 50, Decreto 187 de 1975. Inciso 3 con derogatoria orgánica según Decreto-ley 3410 de 1983)
ARTÍCULO 1.2.1.18.12. Gastos y expensas deducibles. En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la enajenación de semovientes, serán deducibles los gastos y expensas efectuados durante el año siempre y cuando el contribuyente cumpla con las exigencias legales.
En el negocio de ganadería cuyo objeto sea la explotación de ganado para leche o lana, los gastos y expensas efectuados durante el año podrán capitalizarse o deducirse. En uno u otro caso el contribuyente deberá cumplir las exigencias legales.
(Artículo 14, Decreto 2595 de 1979, modificado por el artículo 3 del Decreto 727 de 1980. Anulado aparte del inciso 1 por el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de agosto de 1984, Expediente número 6990. Consejero Ponente Carmelo Martínez Conn)
ARTÍCULO 1.2.1.18.13. Aportes de los empleadores. Son deducibles los pagos efectuados por los empleadores durante el año fiscal por concepto de subsidio familiar y las cuotas o aportes hechos al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) o la entidad que haga sus veces, y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).
La deducción se reconocerá por la suma que aparezca en los correspondientes certificados. Cuando se trate de contribuciones o cuotas pagadas al Instituto de Bienestar Familiar, de conformidad con la Ley 27 de 1974, será necesaria la certificación de esta entidad.
(Artículo 61, Decreto 187 de 1975. La expresión: “que para efectos de la deducción por salarios deben anexar” contenida en el inciso 2 fue derogada tácitamente por el artículo 4 del Decreto 2503 de 1987)
ARTÍCULO 1.2.1.18.14. Forma de acreditar aportes obligatorios. Para efectos de aceptar la deducción de salarios de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto Tributario, los empleadores deberán demostrar que están a paz y salvo por concepto de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993, para lo cual conservarán como parte de los soportes de contabilidad los formularios de autoliquidación con la constancia de su pago o los demás comprobantes de pago, correspondientes al año o periodo gravable por el cual se solicita la deducción expedidos por la entidad recaudadora, acompañados de la nómina a cargo de estos.
(Artículo 9, Decreto 841 de 1998) (El Decreto 841 de 1998 rige a partir del primero de mayo y deroga el Decreto 163 de 1997, y las demás normas que le sean contrarias. ARTÍCULO 24, Decreto 841 de 1998)
ARTÍCULO 1.2.1.18.15. Deducción de aportes parafiscales. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario, y las personas naturales empleadoras que hayan accedido a la exoneración de aportes parafiscales en los términos del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 108 del Estatuto Tributario para la deducción de tales montos.
(Artículo 5, Decreto 2701 de 2013)
ARTÍCULO 1.2.1.18.16. Deducción del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Los sujetos pasivos o contribuyentes del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM podrán solicitar como costo o deducción en la declaración del impuesto sobre la renta, el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, causado en la adquisición o importación de los combustibles gravados, siempre y cuando se cumplan los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad a que se refiere el artículo 107 del Estatuto Tributario.
En el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas del régimen común, que hayan solicitado como impuesto descontable el treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM efectivamente pagado en su adquisición o importación, el costo y/o la deducción estará limitada al sesenta y cinco por ciento (65%) restante.
PARÁGRAFO . Los sujetos pasivos o contribuyentes del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, que lo soliciten como costo o deducción deberán reflejarlo en su contabilidad y soportarlo mediante factura con el lleno de los requisitos legales o mediante la autoliquidación en la declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM.
En ningún caso el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que sea tratado como costo o deducción en la declaración del impuesto sobre la renta, podrá ser solicitado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas.
(Artículo 15, Decreto 568 de 2013)
ARTÍCULO 1.2.1.18.17. Procedencia de la deducción por concepto de regalías u otros beneficios. La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-Ley 1900 de 1973.
(Artículo 67, Decreto 187 de 1975. Inciso 2 tiene decaimiento por la evolución legislativa (Ley 223 de 1995)) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))
ARTÍCULO 1.2.1.18.18. Deducción por concepto de provisión para primas de difícil cobro. A partir del año gravable de 1987, las compañías de seguros podrán deducir por concepto de provisión para primas de difícil cobro, hasta el valor de la provisión que la Superintendencia Financiera de Colombia exige constituir anualmente con cargo a pérdidas y ganancias por concepto de primas pendientes de recaudo con más de noventa (90) días.
La recuperación total o parcial de las primas cuyo valor hubiere sido deducido, constituirá renta por recuperación de deducciones en el periodo gravable en el cual se recuperen.
A partir del mismo año, las compañías de seguros podrán deducir por concepto de provisión para el pago de comisiones de primas por recaudar, hasta el valor de la provisión que por tal concepto obliga a constituir anualmente la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre que en el respectivo año gravable las primas que originan tales comisiones se registren como un ingreso sobre el cual no se haya efectuado la provisión de que trata el inciso primero del presente artículo.
(Artículo 4, Decreto 1354 de 1987)
PROVISIÓN PARA DEUDAS DE DUDOSO O DIFÍCIL COBRO
A. PROVISIÓN INDIVIDUAL.
ARTÍCULO 1.2.1.18.19. Provisión individual. Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación tendrán derecho a una deducción de la renta bruta por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que llenen los requisitos siguientes:
1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.
2. Que se haya originado en operaciones propias de la actividad productora de renta.
3. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores.
4. Que la provisión se haya constituido en el año o periodo gravable de que se trate.
5. Que la obligación exista en el momento de la contabilización de la provisión.
6. Que la respectiva deuda se haya hecho exigible con más de un año de anterioridad y se justifique su carácter de dudoso o difícil cobro.
(Artículo 72, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))
ARTÍCULO 1.2.1.18.20. Provisión individual cuota razonable. Como deducción por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro fijase como cuota razonable hasta un treinta y tres por ciento (33%) anual del valor nominal de cada deuda con más de un (1) año de vencida.
(Artículo 74, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))
ARTÍCULO 1.2.1.18.21. Provisión general. Los contribuyentes que lleven contabilidad de causación y cuyo sistema de operaciones origine regular y permanentemente créditos a su favor, tendrán derecho a que se les deduzca de su renta bruta, por concepto de provisión general para deudas de dudoso o difícil cobro, un porcentaje en la cartera vencida, así:
El cinco por ciento (5%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de tres (3) meses de vencidas, sin exceder de seis (6) meses.
El diez por ciento (10%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de seis (6) meses de vencidas sin exceder de un (1) año.
El quince por ciento (15%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de un (1) año de vencidas.
PARÁGRAFO 1. Esta deducción sólo se reconocerá cuando las deudas y la provisión estén contabilizadas y el contribuyente no haya optado por la provisión individual.
PARÁGRAFO 2. El contribuyente que en los años anteriores haya solicitado la provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro y opte por la provisión general de que trata este artículo, deberá hacer los ajustes correspondientes.
(Artículo 75, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))
ARTÍCULO 1.2.1.18.22. Formación y ajuste de las provisiones. Las provisiones individual o general de cartera se formarán con cargo a ganancias y pérdidas y deberá ajustarse anualmente la cuenta respectiva, debitando o acreditando la diferencia.
(Artículo 77, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))
ARTÍCULO 1.2.1.18.23. Deudas manifiestamente pérdidas o sin valor. Se entiende por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.
(Artículo 79, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))
ARTÍCULO 1.2.1.18.24. Procedencia de la deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor. Para que proceda esta deducción es necesario:
1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.
2. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.
3. Que se haya descargado en el año o periodo gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias.
4. Que la obligación exista en el momento de descargo, y
5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.
(Artículo 80, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))
ARTÍCULO 1.2.1.18.25. Registro contable de las provisiones. Las provisiones, individual o general de cartera deberán figurar en el Balance como un menor valor de las cuentas por cobrar; en consecuencia, su valor no podrá formar parte del superávit.
Cuando se establezca que una deuda originada en operaciones productoras de renta gravable es incobrable o perdida deberá descargarse, abonando su valor a la cuenta por cobrar y cargándolo a la provisión autorizada.
(Artículo 78, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))
ARTÍCULO 1.2.1.18.26. Provisiones. Serán deducibles por los establecimientos de crédito originadores de cartera hipotecaria, sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, las provisiones que se constituyan sobre títulos representativos de cartera hipotecaria calificada como de dudoso o difícil cobro por la Superintendencia Financiera de Colombia en las categorías C, D y E, que adquieran en desarrollo de procesos de titularización, siempre que el pago de dichos títulos se encuentre subordinado a la existencia de remanentes en las universalidades a partir de las cuales se emiten, y que la provisión corresponda a aquella parte de la cartera respecto de la cual previamente a la creación de la universalidad no se ha solicitado deducción fiscal y hasta el monto equivalente a la provisión que se constituiría sobre la cartera hipotecaria de dudoso o difícil cobro antes mencionada y sobre los bienes recibidos en pago que de ella se deriven, si estos se mantuvieran en cabeza del respectivo establecimiento de crédito.
(Artículo 1, Decreto 2000 de 2004)
ARTÍCULO 1.2.1.18.27. Reparaciones locativas. Para efectos del artículo 26 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 69 del Estatuto Tributario), entiéndase por reparaciones locativas aquellas menores, requeridas por el daño derivado del uso de una casa o edificio, conforme a la costumbre o a las menciones hechas en la ley.
(Artículo 4, Decreto 400 de 1975)
ARTÍCULO 1.2.1.18.28. Deducción por cesantías consolidadas. Todo contribuyente que solicite deducciones por concepto de cesantías consolidadas deberá llevar una cuenta especial que acreditará con los abonos en cuenta a cada uno de los trabajadores.
Los pagos por concepto de cesantías consolidadas para los cuales se hayan aceptado deducciones en años anteriores al gravable se cargarán a la cuenta del respectivo empleado u obrero a quien se hayan abonado o acreditado.
Cuando el pago fuere superior a la cantidad acreditada, la diferencia será deducible de la renta bruta; cuando el pago de cesantía definitiva fuere inferior a la cantidad acreditada, la diferencia deberá declararse como renta líquida.
(Artículo 6, Decreto 400 de 1975)
ARTÍCULO 1.2.1.18.29. Cálculo de las cantidades deducibles para los prestatarios de los bancos comerciales. El cómputo de las cantidades deducibles para los prestatarios de las corporaciones de ahorro y vivienda (hoy bancos comerciales) por préstamos de construcción o adquisición de edificaciones, proyectos de renovación urbana y fabricación de elementos de construcción, se calculará como sigue:
Será deducible el total pagado por todo concepto cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea superior al monto original del préstamo, expresados en pesos este monto y dicho saldo.
Será deducible el total pagado por todo concepto, menos la cantidad en que haya disminuido el saldo respecto del monto original del préstamo, cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea inferior al monto original del préstamo, a 31 de diciembre anterior no hubiere sido inferior al indicado monto original.
Será deducible el total pagado por todo concepto menos la cantidad en que haya disminuido el saldo durante el año gravable, cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea inferior al monto original del préstamo, si a 31 de diciembre anterior también hubiere sido inferior al indicado monto original.
Será deducible el total pagado por todo concepto menos la cantidad en que haya disminuido el saldo durante el mismo año, cuando el préstamo se haya obtenido durante el año gravable y su monto original hubiere disminuido a 31 de diciembre.
(Artículo 2, Decreto 331 de 1976)
ARTÍCULO 1.2.1.18.30. Tratamiento de la suma deducible calculada. De acuerdo con las normas generales del Decreto 2053 de 1974 (hoy compiladas en el Estatuto Tributario), la suma deducible calculada como se establece en el artículo 1.2.1.18.29 del presente decreto podrá llevarse a mayor costo del bien.
(Artículo 4, Decreto 331 de 1976)
ARTÍCULO 1.2.1.18.31. Envío de información. Cualquiera que sea el procedimiento escogido por el contribuyente para solicitar la deducción contemplada por el artículo 7 del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 113 del Estatuto Tributario), dicho contribuyente enviará a la respectiva Superintendencia el resultado obtenido, con indicación del procedimiento utilizado y los demás requisitos exigidos por la Superintendencia correspondiente, dentro del plazo que tiene para presentar o corregir la declaración de renta.
La Superintendencia expedirá al contribuyente un certificado en el cual conste el resultado del cálculo según le fue presentado, lo revisará posteriormente e informará de oficio a la Dirección Seccional el valor aceptado, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en la cual hubiere recibido del contribuyente el cálculo actuarial y demás elementos exigidos.
(Artículo 9, Decreto 331 de 1976)
ARTÍCULO 1.2.1.18.32. Vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. Para los efectos del artículo 52 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 112 del Estatuto Tributario), la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las Sociedades Anónimas, se entiende cumplida con la aprobación que imparta al cálculo actuarial presentado por la respectiva empresa.
(Artículo 1, Decreto 2264 de 1976, modificado por el artículo 4 del Decreto 3507 de 1981)
ARTÍCULO 1.2.1.18.33. Cuota anual deducible. Para la aplicación del artículo 7 del Decreto 2348 de 1974, (hoy artículo 113 del Estatuto Tributario), las empresas industriales y comerciales del Estado observarán las siguientes reglas, cuando declaren por primera vez:
a) El valor de las provisiones contabilizadas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, se tomará como la deducción acumulada a que se refiere el ordinal 1 del artículo 7 del Decreto citado anteriormente (hoy ordinal 1 artículo 113 del Estatuto Tributario).
b) Si por el año inmediatamente anterior no se hubiere efectuado cálculo actuarial, se tomará en cuenta el último realizado.
Las previsiones anteriores se entienden sin perjuicio de los límites establecidos en el parágrafo 1 del artículo 7 del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 113 del Estatuto Tributario).
(Artículo 2, Decreto 2264 de 1976)
ARTÍCULO 1.2.1.18.34. Aplicación de los artículos 1.2.1.18.32 y 1.2.1.18.33 del presente decreto. Lo previsto en los artículos 1.2.1.18.32 y 1.2.1.18.33 del presente decreto se aplica a los años gravables de 1974 en adelante.
(Artículo 3, Decreto 2264 de 1976)
ARTÍCULO 1.2.1.18.35. No deducibilidad de pagos a favor de vinculados económicos no contribuyentes del impuesto sobre la renta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 85 del Estatuto Tributario), no serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.
PARÁGRAFO . Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a intereses y demás gastos financieros y sea efectuado por contribuyentes vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo dispuesto en el inciso 1 de este artículo se aplicará solamente cuando los rendimientos pagados excedan de la tasa máxima de colocación permitida por las normas pertinentes.
(Artículo 6, Decreto 1354 de 1987. Inciso 2 declarado nulo por el Consejo de Estado, expediente 1960 de 1990. Inciso 3 tiene decaimiento por evolución normativa (Artículo 27 de la Ley 223 de 1995))
ARTÍCULO 1.2.1.18.36. Concepto de crédito a corto plazo. Para efectos del artículo 124-1 del Estatuto Tributario, se entiende por créditos a corto plazo, originados en la importación de materias primas y mercancías, los exigibles en un término máximo de doce (12) meses.
(Artículo 32, Decreto 0836 de 1991)
ARTÍCULO 1.2.1.18.37. Deducción de intereses corrientes y moratorios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y en el artículo 117 del Estatuto Tributario, los gastos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria serán deducibles siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998 y por el artículo 115 del Estatuto Tributario, no son deducibles los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas, contribuciones, fiscales o parafiscales.
Tampoco es deducible la contribución establecida en los Decretos Legislativos de la Emergencia Económica de 1998, ni los intereses que se originen por su pago extemporáneo.
(Artículo 30, Decreto 433 de 1999)
ARTÍCULO 1.2.1.18.38. Pagos por concepto de alimentación. Para que procedan los beneficios previstos en el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, los pagos que efectúen los empleadores por concepto de alimentación, deberán corresponder exclusivamente a:
1. El pago de los costos en que incurra el empleador, para adquirir de terceros los alimentos y demás insumos necesarios para su preparación, que conduzcan a suministrar la alimentación al trabajador o a su familia, en restaurantes propios del empleador o de terceros.
2. El pago de los costos que cobren al empleador, terceros que operen los restaurantes, en los cuales se suministre la alimentación al trabajador o a su familia.
3. El pago de los costos de las comidas preparadas que adquiera el empleador, de empresas especializadas en tal suministro, con destino al trabajador o a su familia.
4. La entrega al trabajador, de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos para este o para su familia.
PARÁGRAFO 1. Para que procedan los beneficios a través del mecanismo de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos para el trabajador o su familia, a que se refiere el numeral 4 del presente artículo, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El administrador de los vales o tiquetes debe ser una empresa distinta de la que otorga el beneficio a sus trabajadores
b) Los vales o tiquetes deben indicar el nombre o razón social, NIT, dirección y teléfono de la empresa que los administra, así como el nombre o razón social y NIT del empleador que los adquiere.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de la procedencia del costo o la deducción en cabeza de los empleadores, y para efectos del suministro de informaciones tributarias, en el caso de los vales o tiquetes para la adquisición de alimentos, cuya cuantía mensual en cabeza de un trabajador no exceda de cuarenta y un (41) UVT, bastará con suministrar la identificación tributaria de la empresa administradora de los respectivos vales o tiquetes, y el monto total de los pagos realizados a esta durante el respectivo año, con el número de trabajadores a los que se les entregaron los vales o tiquetes.
El pago mensual a través de vales o tiquetes, que exceda de cuarenta y un (41) UVT en cabeza de un trabajador, deberá registrarse como ingreso del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales.
PARÁGRAFO 3. Las empresas administradoras de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos, deberán suministrar anualmente, en los formatos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la identificación tributaria de los terceros beneficiarios de los ingresos, en cuyos establecimientos de comercio fueron utilizados o consumidos los respectivos vales o tiquetes, con indicación del valor total de estos, durante el año gravable anterior.
(Artículo 1, Decreto 1345 de 1999. El parágrafo segundo fue modificado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006; mediante sentencia del 14 de abril de 2000 del Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente número 11001-03-27-000-1999-0041-00 (9635) se declaró la nulidad del literal b) del parágrafo 1 y del parágrafo 4 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1345 de julio 22 de 1999)
ARTÍCULO 1.2.1.18.39. Gastos y costos de publicidad por posicionamiento inicial de productos importados. En el caso previsto en el parágrafo 1 del artículo 88-1 del Estatuto Tributario no se requerirá autorización previa alguna para que proceda la deducción de la totalidad de los costos y gastos relacionados con las campañas publicitarias de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno nacional. Para estos efectos bastará que el contribuyente mantenga en su poder, para ser exhibidos a las autoridades tributarias cuando así lo exijan, los estudios de mercadeo y las proyecciones de ingresos que le permitan acreditar que se trata del posicionamiento inicial de tales productos en el país.
(Artículo 13, Decreto 3050 de 1997) (El Decreto 3050 de 1997 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1 del artículo 7 y el artículo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2 del artículo 43 del Decreto 700 de 1997, el artículo 7, el parágrafo del artículo 14 y el artículo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias. Artículo 34, Decreto 3050 de 1997)
ARTÍCULO 1.2.1.18.40. Renglones calificados de contrabando masivo. Para los efectos previstos en el artículo 88-1 del Estatuto Tributario, se consideran como productos importados que corresponden a renglones calificados de contrabando masivo las siguientes mercancías: televisores, equipos de sonido, radios, neveras, lavadoras, cigarrillos y bebidas alcohólicas
(Artículo 1, Decreto 3119 de 1997, modificado por el artículo 1 del Decreto 416 de 2000)
ARTÍCULO 1.2.1.18.41. Desconocimiento de costos y gastos por campañas de publicidad de productos extranjeros. A partir del periodo fiscal de 1998, para los efectos del impuesto de renta y complementario, no serán admisibles como costos, ni como gastos, las expensas que realice el contribuyente en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados en el artículo 1.2.1.18.40 del presente decreto como de contrabando masivo, cuando dichas expensas superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente por el contribuyente, en el año gravable correspondiente.
(Artículo 2, Decreto 3119 de 1997)
ARTÍCULO 1.2.1.18.42. Autorización de un mayor porcentaje de deducción. El porcentaje de la deducción por las expensas en publicidad, promoción y propaganda de productos importados, que correspondan a renglones calificados como de contrabando masivo, podrá ser hasta del veinte por ciento (20%) cuando el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales lo autorice, para lo cual el interesado deberá agotar el siguiente procedimiento:
1. Dentro de los primeros tres (3) meses del año, el contribuyente presentará una solicitud en tal sentido ante el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a la que anexará la proyección de las ventas que espera realizar en el mismo año, de los productos importados legalmente.
2. Dentro de los quince (15) días siguientes, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria presentará ante el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un proyecto de resolución motivada, en la que se resuelve la petición. Contra la decisión del Director General sólo procede el recurso de reconsideración. La ausencia de pronunciamiento, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la presentación de la solicitud, dará a entender que la decisión es negativa. La copia del acto administrativo que resuelva la solicitud, junto con el expediente respectivo, se remitirá a la Administración a la que pertenece el contribuyente.
PARÁGRAFO . Límite de los gastos y costos. En todo caso, el monto de los gastos y costos que se solicite en la respectiva declaración de renta y complementario, por razón de las expensas a las que se refiere el presente artículo, no podrá superar el veinte por ciento (20%) de las ventas efectivamente realizadas durante el año gravable correspondiente.
(Artículo 3, Decreto 3119 de 1997)
ARTÍCULO 1.2.1.18.43. Pérdida del derecho a los gastos y costos. Los gastos y costos que superen el quince (15%) o veinte (20%) según el caso, dará lugar al desconocimiento de la totalidad de las expensas realizadas en publicidad, promoción y propaganda, de los productos indicados en el artículo 12.1.18.40 de este decreto, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Igualmente, no podrán solicitarse en la declaración de renta y complementario descuento por razón de expensas que realice el contribuyente en publicidad, promoción y propaganda de productos no importados legalmente.
(Artículo 4, Decreto 3119 de 1997)
ARTÍCULO 1.2.1.18.44. Campañas contratadas desde el exterior. Quienes presten el servicio de publicidad, promoción y propaganda, de los productos a los que se refieren los artículos 1.2.1.18.40 a 1.2.1.18.45 de este decreto, no podrán solicitar en la declaración de renta y complementarios descuentos por razón de los gastos y costos asociados a dichos servicios, cuando hubieren sido contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o domicilio en el país.
(Artículo 5, Decreto 3119 de 1997)
ARTÍCULO 1.2.1.18.45. Campañas publicitarias de posicionamiento inicial. En los términos previstos por el Estatuto Tributario, procederá la deducción por las expensas en campañas de publicidad, promoción y propaganda, cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, que correspondan a renglones calificados como de contrabando masivo, si con estudios de mercadeo y proyección de ingresos se demuestran las posibilidades de venta en el país. Para tal efecto, el contribuyente agotará el mismo procedimiento previsto en el artículo 1.2.1.18.42 del presente decreto.
(Artículo 6, Decreto 3119 de 1997)
ARTÍCULO 1.2.1.18.46. Entidades no sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. A partir del año gravable 2001, en la elaboración de los cálculos actuariales de que trata el artículo 113 del Estatuto Tributario las entidades no sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán seguir las siguientes bases técnicas:
1. Para calcular los futuros incrementos de salarios y pensiones, la tasa DANE para el año k será el promedio resultante de sumar tres (3) veces la inflación del año k-1, más dos (2) veces la inflación del año k-2, más una (1) vez la inflación del año k-3.
2. Se deberá utilizar una tasa real de interés técnico del cuatro punto ocho por ciento (4.8%).
3. Para el personal activo y retirado debe considerarse el incremento anticipado de la renta al inicio del segundo semestre del primer año.
(Artículo 1, Decreto 2783 de 2001) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Artículo 5, Decreto 2783 de 2001)
ARTÍCULO 1.2.1.18.47. Cálculos actuariales de las Entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en condición de empleadores. A partir del año gravable 2009, en la elaboración de los cálculos actuariales de que trata el artículo 113 del Estatuto Tributario las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, en condición de empleadores, deberán seguir las bases técnicas establecidas en el artículo 1.2.1.18.46 del presente decreto.
(Artículo 2, Decreto 2783 de 2001, modificado por el artículo 1, del Decreto 2984 de 2009) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Artículo 5, Decreto 2783 de 2001)
ARTÍCULO 1.2.1.18.48. Cálculo proporcional para personal activo. Para el personal activo el cálculo se ajustará en la proporción que resulte de dividir el número de años laborados por el trabajador a la fecha del cálculo actuarial, por el número de años que se requieran para que este reciba la primera mesada pensional, contados desde la fecha de ingreso a la empresa.
(Artículo 3, Decreto 2783 de 2001) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Artículo 5, Decreto 2783 de 2001)
ARTÍCULO 1.2.1.18.49. Concepto o aprobación de la Superintendencia Financiera de Colombia para entidades no vigiladas. Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia, deba dar concepto o aprobación a los cálculos actuariales de entidades no vigiladas por ella, con el fin de determinar las sumas que deben trasladarse a una entidad que actúe como Administradora del Régimen de Prima Media, para que esta asuma de manera definitiva el pago de obligaciones pensionares, la Superintendencia Financiera de Colombia deberá tomar en cuenta para tal efecto, los parámetros técnicos que correspondan a casos de conmutación pensional.
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá conceder plazos de ajuste cuando quiera que se hayan realizado cálculos con parámetros diferentes de los aquí señalados. En todo caso, la asunción definitiva de las obligaciones pensionales solo se podrá producir cuando se hayan trasladado las sumas calculadas de acuerdo con los parámetros que correspondan a conmutación pensional.
(Artículo 4, Decreto 2783 de 2001) (El Decreto 2783 de 2001 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 2498 de 1988 y 1628 de 1991. Artículo 5, Decreto 2783 de 2001)
ARTÍCULO 1.2.1.18.50. Efectos tributarios del leasing habitacional. De conformidad con lo establecido en el Título 1 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el leasing habitacional que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda tendrá el tratamiento previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario para el locatario.
En consecuencia, cuando el leasing habitacional sea tratado fiscalmente como un arrendamiento financiero el locatario podrá deducir la parte correspondiente a los intereses y/o corrección monetaria que haya pagado durante el respectivo año, hasta el monto anual máximo consagrado en el artículo 119 del Estatuto Tributario.”
(Sustituido por el Art. 3 del Decreto 1435 de 2020)
(Sustituido por el Art. 5 del Decreto 2264 de 2019)
(Artículo 1, Decreto 779 de 2003)
ARTÍCULO 1.2.1.18.51. Definiciones. Para efectos de los artículos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
a) Inversiones en control del medio ambiente. Son aquellas orientadas a la implementación de sistemas de control ambiental, los cuales tienen por objeto el logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción en la generación y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos. Las inversiones en control del medio ambiente pueden efectuarse dentro de un proceso productivo, lo que se denomina control ambiental en la fuente, y/o al terminar el proceso productivo, en cuyo caso se tratará de control ambiental al final del proceso.
También se consideran inversiones en control del medio ambiente aquellas destinadas con carácter exclusivo y en forma directa a la obtención, verificación, procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, variables o parámetros ambientales, vertimientos, residuos y/o emisiones.
b) Inversiones en conservación y mejoramiento del medio ambiente. Son las necesarias para desarrollar procesos que tengan por objeto la implementación de proyectos de preservación y restauración de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
c) Beneficios ambientales directos. En los casos de inversiones directamente relacionadas con el control del medio ambiente, los beneficios ambientales directos se entienden como el conjunto de resultados medibles y verificables que se alcanzan con la implementación de un sistema de control ambiental. Estos resultados se refieren a la disminución en la demanda de recursos naturales renovables, a la prevención y/o reducción en la generación de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, así como también a la obtención, verificación, procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
Se entenderá que se alcanzan beneficios ambientales directos en inversiones en conservación y mejoramiento del medio ambiente, cuando se implementen proyectos de preservación y restauración de la diversidad biológica y de los recursos naturales renovables y del medio ambiente siempre y cuando las inversiones correspondan a resultados medibles y verificables en mejoramiento de los ecosistemas, en el desarrollo de planes y políticas ambientales
(Art. 1, Decreto 3172 de 2003, sustituido por el Art 1 del Decreto 2205 de 2017)
ARTÍCULO 1.2.1.18.52. Requisitos para la procedencia del descuento por inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente. Para la procedencia del descuento del impuesto sobre la renta por inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente, el contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos y tenerlos a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN:
a) Que quien realice la inversión sea persona jurídica.
b) Que la inversión en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente sea efectuada directamente por el contribuyente.
c) Que la inversión se realice en el año gravable en que se solicita el correspondiente descuento.
d) Que previamente a la presentación de la declaración de renta y complementario en la cual se solicite el descuento de la inversión, se obtenga certificación de la autoridad ambiental competente en la que se acredite que:
– La inversión corresponde a control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con los términos y requisitos previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto y,
– Que la inversión no se realiza por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.
e) Que se acredite mediante certificación del representante legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público, según el caso, el valor de la inversión en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente, así como el valor del descuento por este concepto.
PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá la forma y requisitos para solicitar ante las autoridades ambientales competentes la acreditación de que trata el literal d) del presente artículo.
Las autoridades ambientales podrán certificar previamente a la realización de la inversión por parte de la persona jurídica respectiva, que dichas inversiones son para el control del medio ambiente o la conservación y mejoramiento del medio ambiente.
En los proyectos de inversión que se desarrollen en etapas o fases, el interesado deberá renovar anualmente la certificación ante la autoridad ambiental respectiva. En este caso, las autoridades ambientales podrán efectuar seguimiento anual a los proyectos, para verificar que la inversión cumplió con los fines establecidos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto. Si del seguimiento efectuado se establece que no se ha cumplido con la realización total o parcial de la inversión, la autoridad ambiental informará de tal hecho a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para los fines pertinentes.
PARÁGRAFO 2. Si con ocasión de la verificación anual que efectúen las autoridades ambientales se establece que no se ha cumplido con la realización total o parcial de la inversión a que se refieren en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, el contribuyente deberá reintegrar, en el año en que se detecte el incumplimiento, el valor total o proporcional del descuento solicitado, junto con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas generales del Estatuto Tributario.
(Art. 2, Decreto 3172 de 2003, sustituido por el Art 1 del Decreto 2205 de 2017)
ARTÍCULO 1.2.1.18.53. Inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente. Las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente que dan derecho al descuento del impuesto sobre la renta, deberán corresponder a los siguientes rubros:
a) Construcción de obras biomecánicas o mecánicas principales y accesorias para sistemas de control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente.
b) Adquisición de maquinaria, equipos e infraestructura requeridos directa y exclusivamente para la operación o ejecución de sistemas de control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente.
c) Bienes, equipos o maquinaria para el monitoreo y/o procesamiento de información sobre el estado de la calidad, cantidad o del comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o parámetros ambientales.
d) Bienes, equipos o maquinaria para el monitoreo y procesamiento de información sobre el estado de calidad o comportamiento de los vertimientos, residuos y/o emisiones.
e) Adquisición de predios necesarios para la ejecución única y exclusiva de actividades de preservación y restauración de recursos naturales renovables del medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en los planes y políticas ambientales nacionales contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y/o formulados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de planes regionales ambientales definidos por las Autoridades Ambientales respectivas, así como los destinados a la constitución de Reservas Naturales de la Sociedad Civil.
f) Adquisición de predios destinados a la recuperación y conservación de fuentes de abastecimiento de agua por parte de las Empresas de Servicios Públicos en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 11.5 e inciso 3 del artículo 25 de la Ley 142 de 1994.
g) Adquisición de predios por parte de los distritos de riego en cumplimiento del parágrafo del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011.
h) Inversiones en el marco de proyectos encaminados al control del medio ambiente o la conservación y mejoramiento del medio ambiente.
i) Inversiones en el marco de los convenios de producción y consumo sostenible suscritos con las autoridades ambientales, siempre y cuando se enmarquen dentro de los parámetros de los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.
j) Inversiones en proyectos dentro del marco del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos -PGIRS, así como en proyectos que garanticen la reducción, la separación y aprovechamiento de residuos sólidos, siempre y cuando cumplan los parámetros previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.
k) Inversiones en proyectos dentro del marco de planes de saneamiento y manejo de vertimientos, los cuales garanticen la disminución del número de vertimientos puntuales hasta conducirlos al sitio de tratamiento y disposición final -colectores e interceptores, y la disminución de la carga contaminante -sistemas de remoción.
PARÁGRAFO . Cuando la inversión se realice a través de leasing financiero y el locatario no ejerce la opción de compra, deberá reconocer el valor del descuento como un mayor impuesto a pagar en el periodo en el cual no ejerció la opción de compra.
(Art. 3, Decreto 3172 de 2003, sustituido por el Art 1 del Decreto 2205 de 2017)
ARTÍCULO 1.2.1.18.54. Inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente que no otorgan derecho al descuento. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 255 del Estatuto Tributario, no serán objeto del descuento del impuesto sobre la renta las siguientes inversiones:
a) Las efectuadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad que requiera de licencia ambiental.
b) Las que no sean constitutivas o no formen parte integral de inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.
c) Gasodomésticos y electrodomésticos en general.
d) Bienes, equipos o maquinaria que correspondan a acciones propias o de mantenimiento industrial del proceso productivo.
e) Bienes, equipos o maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de energía y/o eficiencia energética, a menos que estos últimos correspondan al logro de metas ambientales concertadas con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el desarrollo de estrategias, planes y programas nacionales de ahorro y eficiencia energética establecidas por el Ministerio de Minas y Energía.
f) Bienes, equipos o maquinaria destinados a programas o planes de reconversión industrial, a menos que correspondan a actividades de control del medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.
g) Bienes, equipos o maquinaria destinados a proyectos o actividades de reducción en el consumo de agua, a menos que dichos proyectos sean el resultado de la implementación de los programas para el uso eficiente y ahorro del agua de que trata la Ley 373 de 1997.
h) La adquisición de predios, diferente a la contemplada dentro de los literales e), f) y g) del artículo 1.2.1.18.53 del presente Decreto.
i) Realización de estudios de preinversión, tales como consultorías o proyectos de investigación.
j) Contratación de mano de obra.
(Art. 3, Decreto 3172 de 2003, sustituido por el Art 1 del Decreto 2205 de 2017)
ARTÍCULO 1.2.1.18.55. Certificados de inversión para el control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente. Las autoridades ambientales que certificarán las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente previstas en el artículo 255 del Estatuto Tributario, de acuerdo con los criterios y requisitos previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, son las siguientes:
a) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, cuando las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente comprendan la jurisdicción de dos (2) o más autoridades ambientales, así como las que comprendan aspectos previstos en los literales j) y k) del artículo 1.2.1.18.53 y los literales e) y f) del artículo 1.2.1.18.54 del presente Decreto, y las que estén asociadas con la prevención y/o control de emergencias y contingencias relacionadas con derrames o fugas de hidrocarburos o de sustancias químicas, y la reconversión industrial ligada a la implantación de tecnologías ambientalmente sanas o control ambiental en la fuente.
b) Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos y a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 del 2002, el Distrito Portuario, Biodiverso, Industrial y Ecoturístico de Buenaventura y Parques Nacionales Naturales, cuando las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente se realicen dentro del área de su jurisdicción de acuerdo con los criterios y requisitos previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, salvo en los casos en que la certificación corresponda otorgarla a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA.
(Art. 3, Decreto 3172 de 2003, sustituido por el Art 1 del Decreto 2205 de 2017)
ARTÍCULO 1.2.1.18.56. Información sobre las inversiones acreditadas como de control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente. En virtud de lo previsto en el artículo 255 del Estatuto Tributario, las autoridades ambientales competentes enviarán antes del 31 de marzo de cada año, a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria o a la dependencia que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, copia de las certificaciones sobre acreditación de las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente, para efectos de que esta última realice las diligencias de vigilancia y control de su competencia.
(Art. 3, Decreto 3172 de 2003, sustituido por el Art 1 del Decreto 2205 de 2017)
ARTÍCULO 1.2.1.18.57. Deducciones por actividades en el sector agropecuario. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 26 de 1959 (hoy artículo 158 del Estatuto Tributario), serán también deducibles de la renta bruta, en cinco (5) años por partes iguales, los siguientes gastos: inversiones en construcción y reparación de viviendas en el campo para trabajadores; titulación de baldíos; construcción de acueductos, cercas, bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales.
PARÁGRAFO . Para los efectos de este artículo, se entiende por fundación, ampliación o mejoramiento de fincas rurales, además de las inversiones ya mencionadas, las siguientes:
a) Gastos preliminares directos de organización de una nueva finca que, según la técnica contable, deban capitalizarse;
b) Construcción de corrales, bebederos, establos, silos, pistas de aterrizaje, vías de comunicación interna de la finca y renovación de potreros.
(Artículo 109, Decreto 1562 de 1973. Parágrafo 2 tiene derogatoria tácita por el Decreto 3410 de 1983. Parágrafo 3 tiene derogatoria tácita por el artículo 25 del Decreto 825 de 1978)
ARTÍCULO 1.2.1.18.58. Amortización de gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten productivos. Los gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten productivos pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza.
(Artículo 69, Decreto 187 de 1975. El inciso 1 tiene decaimiento por evolución normativa) (El artículo 143 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 91 de la Ley 223 de 1995) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975)
ARTÍCULO 1.2.1.18.59. Erogaciones. Las erogaciones que realicen las entidades a que se refiere el artículo 1.2.1.1.7 del presente decreto con cargo a sus propios recursos, como consecuencia del incumplimiento de alguna de las partes respecto de las cuales la entidad se haya constituido como contraparte central, serán deducibles para esta última en el mismo periodo en que sean realizadas. Sin embargo, si como consecuencia de la ejecución de las garantías o del resultado de acciones legales o contractuales la entidad recupera en todo o en parte los recursos que hubiere destinado a cubrir el incumplimiento, tales sumas tendrán el carácter, para efectos tributarios, de ingreso del periodo o de ingreso por recuperación de deducciones, según sea el caso.
(Artículo 3, Decreto 1797 de 2008)
ARTÍCULO 1.2.1.18.60. Definiciones: Para efectos de lo dispuesto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Aval: El aval es una garantía mediante la cual un vinculado económico respalda una operación de endeudamiento tomada por su vinculado con un tercero independiente, cuando de esa garantía se derive que el acreedor real es el vinculado económico mencionado en primer lugar.
2. Back to Back: El back to back es un método de endeudamiento entre vinculados económicos, donde el préstamo es canalizado a través de un intermediario independiente.
3. Cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras: Corresponde a cualquier otro tipo de operación, independientemente de su denominación, mediante la cual el acreedor real es un vinculado económico del deudor.
4. Acreedor real. El acreedor real es aquel vinculado económico que, pese a no figurar formalmente como acreedor del deudor, es quien, en sustancia, actúa total o parcialmente como acreedor.
5. Infraestructura de servicios públicos: Se entiende por infraestructura de servicios públicos todo conjunto de bienes organizados en forma permanente y estable que sean necesarios para la prestación de servicios públicos, sometida a la regulación del Estado y bajo su control y/o vigilancia, y que propenda por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.
6. Infraestructura de servicio de transporte. Se entiende por infraestructura de servicios de transporte todos aquellos proyectos encaminados a la optimización del servicio para el sector transporte en áreas relacionadas con la red vial, férrea, fluvial, marítima, aérea y urbana, sometida a la regulación del Estado y bajo su control y/o vigilancia y que propenda por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 761 de 2020)
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1146 de 2019)
ARTÍCULO 1.2.1.18.61. Criterios para determinar la vinculación económica y determinación del patrimonio líquido para efectos de la aplicación del artículo 118- 1 del Estatuto Tributario: Los criterios para determinar la vinculación económica serán los establecidos en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario.
El patrimonio líquido se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Estatuto Tributario.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 761 de 2020)
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1146 de 2019)
ARTÍCULO 1.2.1.18.62. Determinación del monto total promedio de las deudas. Para efectos de lo previsto en el inciso 2 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el monto total promedio de las deudas contraídas, directa o indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros se determinará de la siguiente manera:
1. Para cada una de las deudas con vinculados que generan intereses se identificará:
1.1. Permanencia: Es el número de días calendario de permanencia de la deuda durante el respectivo año gravable, el cual incluye el día de ingreso de la deuda hasta el día anterior al pago del capital o principal y/o el último día del cierre fiscal. Para las obligaciones que provienen de años anteriores, se entiende que el día de ingreso de la deuda es el primero (1) de enero del año o período gravable.
1.2. Base: La base es el valor del capital o principal de la deuda sobre el que se liquidan los intereses durante el período de permanencia.
1.3. Deuda ponderada: La deuda ponderada es el resultado de multiplicar el número de días de permanencia por la base.
En los casos en que haya amortizaciones o pagos parciales del capital de una misma deuda durante el periodo gravable, la deuda ponderada deberá calcularse en forma separada sobre el saldo por pagar antes de disminuirse el capital con el abono o pago parcial de la deuda, como si se tratara de deudas independientes.
2. Deuda ponderada total. La deuda ponderada total corresponde a la sumatoria de todas las deudas ponderadas, realizadas con vinculados que generan intereses, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.3. de este artículo.
3. Monto total promedio de las deudas. El monto total promedio de las deudas será el resultado de dividir la deuda ponderada total, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 de este artículo por el número total de días calendario del correspondiente año o período gravable.
PARÁGRAFO . Los contribuyentes que durante el correspondiente período gravable tengan deudas con vinculados económicos que generen intereses en monedas diferentes al peso colombiano, la identificación de la base en pesos se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya y en concordancia con lo previsto en el artículo 1.1.3. de este Decreto.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 761 de 2020)
ARTÍCULO 1.2.1.18.63. Procedimiento para la determinación de los intereses no deducibles ni capitalizables. Para determinar los intereses no deducibles ni capitalizables se aplicará el siguiente procedimiento:
1. Monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables: El monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables se determinará tomando el patrimonio líquido determinado a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable inmediatamente anterior y multiplicándolo por dos (2).
2. Exceso de endeudamiento: El exceso de endeudamiento se determinará tomando el monto máximo de endeudamiento, determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este artículo y restándole el monto total promedio de las deudas con vinculados económicos, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1.2.1.18.62. de este Decreto cuando a ello haya lugar.
3. Proporción de intereses no deducibles ni capitalizables: La proporción de intereses no deducibles ni capitalizables se determinará dividiendo el exceso de endeudamiento determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este artículo por el monto total promedio de las deudas con vinculados económicos, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1.2.1.18.62. de este Decreto.
4. Intereses no deducibles ni capitalizables del respectivo período gravable: Los intereses no deducibles ni capitalizables del respectivo período gravable se determinarán aplicando la proporción de intereses no deducibles ni capitalizables al total de intereses pagados o abonados en cuenta durante el año o período fiscal objeto de determinación.
Los intereses que no son capitalizables no podrán tratarse como deducibles ni como costo en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en ningún período gravable.
PARÁGRAFO . Para efectos de determinar los intereses no deducibles ni capitalizables, la diferencia en cambio del capital o principal no se considerará como intereses. La diferencia en cambio de los intereses sí se considerará como interés y se calculará en los términos previstos en el artículo 288 del Estatuto Tributario.
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 761 de 2020)
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1146 de 2019)
ARTÍCULO 1.2.1.18.64. Procedencia de las deducciones o capitalizaciones y contenido de la certificación de que trata el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario. Para la procedencia de la deducción o capitalización por intereses de que tratan los artículos 118-1 y 59 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.18.61., 1.2.1.18.62. y 1.2.1.18.63. de este Decreto, se deberá cumplir con los requisitos para la procedencia de las deducciones, tales como la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y la necesidad, los cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los términos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
A los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen actividades de factoring en los términos del Decreto 2669 de 2012, compilado en el Decreto 1074 de 2015 Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo a partir del artículo 2.2.2.2. 1., no les aplicará lo previsto en el inciso 2 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario cuando las actividades de factoring no sean prestadas en más de un cincuenta por ciento (50%) a compañías vinculadas económicas en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario.
Cuando se configure alguno de los supuestos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el acreedor deberá expedirle al deudor una certificación, cuando éste la solicite, para cada año o periodo gravable. El deudor deberá contar con dicha certificación con anterioridad al vencimiento de la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable objeto de deducción o capitalización.
La certificación que emita el acreedor deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Fecha y lugar de expedición de la certificación.
2. Identificación de las partes que intervienen en el crédito: nombre o razón social, número de identificación y país de domicilio y/o residencia fiscal.
6.1. Que el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados por entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o
6.2. En caso de ser vinculadas el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados mediante un aval del que se derive que el vinculado económico es el acreedor real; o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras.
La certificación debe ser expedida y suscrita por el representante legal de la entidad acreedora o quien tenga la autorización legal para suscribirla bajo la gravedad de juramento, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria y sanciones penales en los casos en que haya lugar. En caso de que la certificación sea emitida en el exterior, se deberá adjuntar la respectiva apostilla.
Cuando el acreedor no sea residente en Colombia deberá aportar el original del documento equivalente al certificado de existencia y representación legal de la empresa.
La certificación se expedirá en idioma castellano. Cuando la certificación y documentos anexos se encuentren en idioma distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial y apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores.
PARÁGRAFO 1. La certificación de que trata este artículo deberá estar disponible cuando la Administración Tributaria lo solicite. Cuando se presenten modificaciones en las condiciones del crédito o de las partes intervinientes, deberá expedirse un nuevo certificado por parte del acreedor en los mismos términos descritos en este artículo, y conservar los certificados anteriores, aclarando que se trata de una modificación al certificado inicial.
PARÁGRAFO 2. Para efectos de la certificación de que trata el presente artículo, el deudor podrá comunicarle, previamente a la expedición de la certificación y bajo la gravedad de juramento, a la entidad acreedora, que la obligación derivada de la operación de crédito celebrada no ha sido sustancialmente asumida parcial o totalmente por uno de sus vinculados económicos. La comunicación de que trata este parágrafo no exonera a la entidad acreedora de hacer las verificaciones necesarias para garantizar la veracidad del contenido de la certificación, el deber de emitir la certificación ni la responsabilidad solidaria con el deudor y sanciones penales en los casos en que haya lugar.
PARÁGRAFO 3. En las operaciones de crédito celebradas con entidades acreedoras del exterior, la certificación de que trata el parágrafo 1 del artículo 118-1 del Estatuto Tributario podrá ser emitida en Colombia por la oficina de representación en el país, siempre que tenga la facultad para suscribirla y cumpla con los requerimientos exigidos en el presente artículo.
PARÁGRAFO 4. En el caso de operaciones de crédito sindicadas, el deudor solicitará la certificación de manera individual a cada una de las entidades acreedoras por la proporción de la operación que le corresponda
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 761 de 2020)
(Sustituido por el Art. 1 del Decreto 1146 de 2019)
ARTÍCULO 1.2.1.18.65. Operaciones de financiamiento. Las operaciones de financiamiento que de acuerdo con el literal a) del numeral 1 del artículo 260-4 del Estatuto Tributario no se consideren como préstamos ni como intereses no se tendrán en cuenta para el cálculo establecido en los artículos 1.2.1.18.61 y 1.2.1.18.62 de este decreto.
(Artículo 6, Decreto 3027 de 2013)
ARTÍCULO 1.2.1.18.66. Limitante del artículo 118-1 del Estatuto Tributario. La limitante prevista en el artículo 118-1 no aplicará en el año de constitución de las personas jurídicas por no existir patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al de su constitución, sin perjuicio de la aplicación de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos al abuso en materia tributaria.
(Artículo 7, Decreto 3027 de 2013)
ARTÍCULO 1.2.1.18.67. Naturaleza tributaria de los intereses sobre las cesantías. Para efectos de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 75 de 1986 (hoy artículo 81 del Estatuto Tributario), se considera como un gasto laboral y no como un gasto financiero, el valor de los intereses sobre cesantías que deban reconocer los empleadores a sus trabajadores. En consecuencia, tales intereses podrán ser deducidos en su totalidad de la renta del contribuyente, siempre que cumplan los demás requisitos que para su aceptación exigen las normas vigentes.
(Artículo 2, Decreto 535 de 1987)
ARTÍCULO 1.2.1.18.68. Ingresos, costos y deducciones. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.2.1.18.59 del presente decreto, los ingresos y erogaciones de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte, en cuanto las mismas se constituyan como acreedoras y deudoras recíprocas de las contrapartes en una determinada operación, no se consideran propios de dichas entidades, sino como recibidos y/o realizados para y/o por cuenta de terceros. Igual tratamiento recibirán las garantías que sean entregadas a dichas entidades para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de las partes, salvo que constituyan ingreso para las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte.
Por lo tanto, los ingresos propios de las Cámaras de Riesgo Central de Contraparte estarán conformados por los que correspondan a las tarifas y demás contraprestaciones e ingresos que perciban.
(Artículo 2, Decreto 1797 de 2008)
ARTÍCULO 1.2.1.18.69. Limitación de costos y deducciones. La limitación prevista en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 82 de la Ley 964 de 2005, respecto de las rentas exentas a que se refiere el artículo 56 de la Ley 546 de 1999, solo aplicará a partir del año gravable 2011.
Para efectos del presente artículo, se entienden como costos y deducciones imputables a las operaciones destinadas a la financiación de vivienda de interés social subsidiables, el costo anual de los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro de la respectiva entidad en el año gravable correspondiente, aplicado a los ahorros cuya destinación sea la realización de operaciones de financiación de vivienda de interés social subsidiable.
Para estos efectos se entiende como costo anual de los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro, el valor de los intereses pagados por los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro, sobre el saldo de los depósitos ordinarios de las cuentas de ahorro.
La tasa así obtenida se aplica a los ahorros destinados a la realización de operaciones de financiación de vivienda de interés social subsidiable.
Los ahorros destinados a la financiación de vivienda de interés social subsidiable se obtienen como la parte proporcional de la cartera de las operaciones de financiación de vivienda de interés social subsidiable, del total de la cartera de la correspondiente entidad.
(Artículo 4, Decreto 2440 de 2005. Inciso 1 modificado por el artículo 1 del Decreto 3916 de 2005)
ARTÍCULO 1.2.1.18.70. Definiciones. Para efectos de la aplicación de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Generadores de energía a partir de Fuentes no Convencionales de Energía – FNCE: Para efectos de la aplicación de los incentivos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, son todos los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a llevar contabilidad, que generen energía para venta o autoconsumo, a partir de Fuentes No Convencionales de Energía -FNCE.
Nuevas inversiones en proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía – FNCE y gestión eficiente de la energía: Se consideran nuevas inversiones el aporte y/o erogaciones de recursos financieros que tengan como objetivo el desarrollo de Fuentes No Convencionales de Energía FNCE y/o la implementación de medidas de Gestión Eficiente de la Energía, realizadas por los inversionistas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1715 de 2014.
Se incluyen actividades como ampliación de planta y mejoramiento de procesos.
Nuevos proyectos de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE y gestión eficiente de la energía: Son aquellas actividades interrelacionadas que se desarrollan de manera coordinada para instalar capacidad de generación de energía eléctrica a partir de Fuentes No Convencionales de Energía -FNCE y/o para implementar medidas de Gestión Eficiente de la Energía, realizadas por los inversionistas a partir de la vigencia de la Ley 1715 de 2014.
Se incluyen actividades como investigación y desarrollo tecnológico o formulación e investigación preliminar, estudios técnicos, financieros, jurídicos, económicos y ambientales definitivos, adquisición de equipos, elementos, maquinaria, y montaje y puesta en operación.
Medición y evaluación de los recursos para la producción de energía a partir de Fuentes No Convencionales de Energía -FNCE: Es el conjunto de actividades para la cuantificación de los potenciales de dichos recursos, su distribución espacial, estacionalidad, entre otros aspectos, basada en mediciones de ciertos parámetros y variables que permiten reducir la incertidumbre sobre la disponibilidad de los recursos.
Etapas de proyectos de Fuentes No Convencionales de Energía -FNCE o de gestión eficiente de la energía: En la aplicación de los incentivos de que tratan los artículos 11, 12, 13 y14 de la Ley 1715 de 2014, se entenderán por etapas del proyecto las siguientes:
1. Etapa de preinversión (investigación y desarrollo tecnológico o formulación e investigación preliminar);
2. Etapa de inversión (estudios técnicos, financieros, jurídicos, económicos y ambientales definitivos, montaje e inicio de operación); y
3. Etapa de operación (administración, operación y mantenimiento).
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 829 de 2020)
ARTÍCULO 1.2.1.18.71. Deducción en la determinación del impuesto sobre la renta. Como fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía -FNCE y la Gestión Eficiente de la Energía, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a deducir de su renta, en un periodo no mayor de quince (15) años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada en los términos de los siguientes artículos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014..
PARÁGRAFO . Para efectos de la aplicación de este artículo, los usos no eléctricos de las Fuentes No Convencionales de Energía -FNCE, se entienden comprendidos dentro de la Gestión Eficiente de la Energía.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 829 de 2020)
ARTÍCULO 1.2.1.18.72. Inversiones realizadas a través de leasing financiero. La deducción prevista en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, procederá igualmente cuando las nuevas inversiones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con Fuentes No Convencionales de Energía – FNCE o Gestión Eficiente de la Energía se efectúen por medio de contratos de leasing financiero con opción irrevocable de compra, en cuyo caso se aplicará la deducción a partir del año siguiente en el que se suscriba el contrato, siempre y cuando el locatario ejerza la opción de compra al final del mismo.
Cuando el locatario no ejerza la opción de compra, los valores llevados como deducción deberán ser declarados como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario, en el año gravable en que se decida no ejercerla.
El valor base de la deducción es el determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1. El tratamiento previsto en este artículo no será aplicable cuando las inversiones se efectúen a través de contratos de retroarriendo o lease back, o cualquier otra modalidad que no implique la transferencia de la propiedad de los activos a su finalización.
PARÁGRAFO 2. Tampoco procederán la deducción de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, modificado por el artículo 174 de la Ley 1955 de 2019, respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el mismo contribuyente.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 829 de 2020)
ARTÍCULO 1.2.1.18.73. Efecto de las anulaciones, resoluciones y rescisiones de los contratos en nuevas inversiones en proyectos de Fuentes no Convencionales de Energía – FNCE o Gestión Eficiente de la Energía. Cuando se anulen, resuelvan o rescindan los contratos celebrados para llevar a cabo las nuevas inversiones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE o Gestión Eficiente de la Energía que hayan dado lugar a la deducción de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, los contribuyentes deberán restituir el valor deducido incorporándolo como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y 196 del Estatuto Tributario en el año gravable en que se anule, resuelva o rescinda el contrato correspondiente.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 829 de 2020)
ARTÍCULO 1.2.1.18.74. Procedencia y aplicación de la deducción. Para efectos de la procedencia y aplicación de la deducción de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, se deberán observar las siguientes condiciones:
1. El valor máximo a deducir en un período no mayor de quince (15) años, contados a partir del año gravable siguiente en el que haya entrado en operación la inversión, será del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE o de la Gestión Eficiente de la Energía.
2. El valor máximo a deducir por período gravable en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar la deducción.
3. En la procedencia y límites de la deducción se dará aplicación a los artículos 177-1 y 771-2 del Estatuto Tributario.
4. Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios deberán obtener la certificación de la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME sobre la naturaleza de la inversión en investigación, desarrollo y producción de energía eléctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE y/o la Gestión Eficiente de la Energía.
PARÁGRAFO . Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar contabilidad podrán solicitar la deducción especial y el valor por depreciación de que tratan los artículos 11 y 14, respectivamente, de la Ley 1715 de 2014, sin que se considere que existe concurrencia de beneficios tributarios.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 829 de 2020)
ARTÍCULO 1.2.1.18.75. Deducción por depreciación acelerada de activos. Los contribuyentes que realicen la actividad de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE, gozarán del régimen de depreciación acelerada, sobre las maquinaras, equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de la generación con Fuentes no Convencionales de Energía – FNCE, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para ese fin, de acuerdo con la técnica contable, hasta una tasa anual global del veinte por ciento (20%).
El beneficiario de la deducción definirá una tasa de depreciación igual para cada año gravable, la cual podrá modificar en cualquier año, siempre y cuando le informe a la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN a la que pertenece el contribuyente, previamente al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración del impuesto sobre renta y complementarios del año gravable en el cual se utiliza la depreciación acelerada de que trata el inciso anterior del presente artículo.
PARÁGRAFO . Corresponde al contribuyente conservar las pruebas que acrediten que la depreciación acelerada se realizó sobre las maquinaras, equipos y obras civiles necesarias para la pre inversión, inversión y operación de la generación con Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE, que hayan sido adquiridos y/o construidos, exclusivamente para ese fin.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 829 de 2020)
ARTÍCULO 1.2.1.18.76. Enajenación de los activos integrantes de proyectos para el desarrollo de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE o gestión eficiente de la energía. Si los activos correspondientes a nuevas inversiones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica con Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE o Gestión Eficiente de la Energía son enajenados antes de que finalice su periodo de depreciación o amortización, los beneficiarios de la deducción en renta y de la depreciación acelerada de activos de que tratan los articulas 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, deberán restituir las sumas resultantes de su aplicación, incorporándolas como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los articules 195 y 196 del Estatuto Tributario, en el año gravable en que se perfeccione la enajenación.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los articules 319, 319-4 y 319-6 del Estatuto Tributario.
Tampoco procederán las deducciones de que tratan los artículos 11 y 14 de la Ley 1715 de 2014, respecto de aquellos activos que una vez enajenados sean readquiridos por el mismo contribuyente.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 829 de 2020)
ARTÍCULO 1.2.1.18.77. Control. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN verificará que los locatarios de los contratos leasing de que trata el artículo 1.2.1.18.72. del presente decreto que hicieron efectiva la deducción, ejerzan la opción de compra.
Así mismo verificará que los activos integrantes de proyectos de investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción de energía eléctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE o Gestión Eficiente de la Energía no se enajenen antes de cumplir su vida útil.
De presentarse incumplimiento para la procedencia de las deducciones la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN verificará que el contribuyente declare la renta por recuperación de deducciones.
Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá hacer uso de las amplias facultades de fiscalización de que trata el artículo 684 del Estatuto Tributario y demás disposiciones vigentes.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 829 de 2020)
ARTÍCULO 1.2.1.18.78. Procedimiento para solicitar la certificación. Para la expedición de la certificación y la procedencia de los beneficios tributarios de que tratan los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1715 de 2014, se establece el siguiente procedimiento:
1. El interesado, a través de la ventanilla única destinada por la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, deberá realizar la solicitud para la evaluación y expedición del certificado sobre los proyectos de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE o Gestión Eficiente de la Energía.
2. El interesado deberá realizar el pago a la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME por concepto de servicios de evaluación, según corresponda, de conformidad con la resolución en la que se establezcan las tarifas para la evaluación y expedición del certificado sobre los proyectos de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE y Gestión Eficiente de la Energía.
3. La Unidad de Planeación Minero Energética -UPME verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1715 de 2014, el presente Decreto y los actos administrativos que se expidan, para certificar que un proyecto de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE o de Gestión Eficiente de la Energía puede ser beneficiario de los incentivos.
4. Para proyectos de generación de energía eléctrica a partir de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE mayores a 1MW de capacidad, el interesado deberá realizar previamente la inscripción en el registro de proyectos de generación de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME.
5. Cuando el proyecto objeto de la evaluación cumpla con la totalidad de los requisitos, la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME emitirá la certificación correspondiente. De lo contrario, emitirá comunicación informando al interesado las razones de la no procedencia de la certificación.
PARÁGRAFO 1. Para efectos de la aplicación del presente artículo, la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME expedirá los procedimientos específicos a través de actos administrativos, los cuales serán debidamente registrados ante el Sistema Único de Información de Trámites -SUIT.
PARÁGRAFO 2. La Unidad de Planeación Minero Energética -UPME establecerá en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los trámites y requisitos a los que hace referencia el presente artículo.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 829 de 2020)
ARTÍCULO 1.2.1.18.79. Requisitos para la expedición de la certificación para la procedencia de los beneficios tributarios de que tratan los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 1715 de 2014. Para la expedición de la certificación y la procedencia de los beneficios tributarios de que tratan los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 1715 de 2014, la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME tendrá en cuenta los siguientes requisitos mínimos:
1. Carta de solicitud presentada por el representante legal o apoderado de las personas naturales y/o jurídicas titulares de la inversión
2. Información del bien, incluyendo descripción, costa, marca y referencia de acuerdo con los formatos y demás documentos que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME.
3. Información del servicio, incluyendo descripción y costo de acuerdo con los formatos y demás documentos que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME.
4. Información del proyecto de acuerdo con los requerimientos que establezca la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME.
PARÁGRAFO . Para efectos de la aplicación. del presente artículo, la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME estará facultada para establecer a través de actos administrativos los demás requisitos necesarios, así como los formatos para la presentación de la información y los soportes requeridos para la evaluación y expedición del certificado sobre los proyectos de generación a partir de Fuentes no Convencionales de Energía -FNCE y Gestión Eficiente de la Energía.”
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 829 de 2020)
ARTÍCULO 1.2.1.18.80. Definiciones. Para efectos de lo establecido en el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, se aplicarán las siguientes definiciones:
1. Empleado/Trabajador. Empleado/trabajador es la persona natural con quien una persona jurídica pacta una actividad, labor o trabajo personal, que se concreta en una obligación de hacer, mediante contrato laboral o bajo una relación legal o reglamentaria, y que, como contraprestación del mismo recibe una remuneración, siempre bajo la continuada dependencia o subordinación de la persona jurídica.
2. Miembros del núcleo familiar del trabajador/empleado. Los miembros del núcleo familiar del empleado/trabajador son: el empelado/trabajador, su cónyuge o compañero (a) permanente y los hijos hasta los veinticinco (25) años. Cuando el empleado no tenga cónyuge o compañero (a) permanente, el núcleo familiar para efectos de la deducción está constituido por él mismo, sus padres y sus hermanos que dependan económicamente del trabajador.
3. Programas para becas de estudio. Son programas para becas de estudio los ofrecimientos en materia de educación que realizan las personas jurídicas a favor de los empleados o su núcleo familiar, en las siguientes categorías:
3.1 En educación prescolar, básica y media, siempre que la institución y el programa educativo sean reconocidos por la secretaría de educación de la jurisdicción territorial donde opera el establecimiento educativo.
Cuando alguno de los estudios mencionados anteriormente se realice en el exterior, se deberá contar con el reconocimiento oficial del Ministerio de Educación Nacional, bien sea en lo concerniente a estudios parciales (grados terminados y aprobados) o título correspondiente.
3.2 En educación superior al nivel académico de pregrado y de postgrado, siempre que la institución de educación superior tenga reconocido el programa por parte del Ministerio de Educación Nacional.
En el caso de los títulos obtenidos en el exterior siempre que sean convalidados por el Ministerio de Educación de Colombia.
3.3 En educación especial o en educación para el trabajo y el desarrollo humano, siempre que la institución y el programa educativo sean reconocidos por la secretaría de educación de la jurisdicción territorial donde opera el establecimiento educativo.
4. Créditos condonables. Son créditos condenables los otorgados por las personas jurídicas al empleado o a su núcleo familiar con el fin de cursar estudios en instituciones con programas reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia o convalidados por la misma institución en el caso de programas formales realizados en el exterior. En todo caso, el empleador y trabajador establecerán los términos y condiciones para la condonación de la deuda, pero no podrán pactar como condición término de permanencia o reintegro de los valores pagados por el empleado.
Para efectos de lo establecido en el literal b) del artículo 107-2 del Estatuto Tributarios son inversiones las realizadas en propiedad, planta, equipo y software, cuyo valor será determinado de conformidad con el costo fiscal en los términos previstos en el Estatuto Tributario.
6. Zonas de influencia. La zona de influencia es aquella área o región donde la persona jurídica desarrolla su actividad productiva o comercial, con relación a su domicilio principal, establecimientos de comercio, oficinas, sedes de negocio o donde se adquiere o venden los bienes y/o servicios para la realización de su actividad productora de renta, al momento de realizar el aporte.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1013 de 2020)
ARTÍCULO 1.2.1.18.81. Pagos por concepto de programas para becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables a los empleados o miembros del núcleo familiar del empleado. Para efectos de lo previsto en el literal a) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos que efectúen las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de sus empleados o los miembros del núcleo familiar de este, destinados a programas educativos para becas de estudio que cubran el importe total o parcial del programa; así como el monto entregado a título de créditos condonables para educación, deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Que se trate de programas educativos que estén aprobados mediante acta por el órgano de dirección o quien haga sus veces de la persona jurídica empleadora, en la cual se garantice el conocimiento del mismo a todos los empleados de la compañía.
2. Que el monto destinado a becas o créditos condonables de que trata el presente artículo sea pagado directamente por el empleador a la entidad educativa, a través del sistema financiero.
3. Que los programas educativos a los cuales se destinan los recursos de las becas y/o los créditos condonables para educación, cuenten con la aprobación o convalidación de la autoridad de educación del orden nacional o territorial competente para el efecto.
4. Que el valor de la beca y/o los créditos condonables para educación incluya solo la matrícula, pensión, textos o software relacionados con el programa para el cual sea otorgado.
5. Que el programa de becas permita el acceso a todos los empleados o sus miembros del núcleo familiar en igualdad de condiciones.
6. Que los programas formales cursados en el exterior se encuentren convalidados por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 5012 de 2009.
El pago efectuado por concepto de programas de becas de estudio totales o parciales y de créditos condonables para educación de que trata el presente artículo, no será considerado como un factor de compensación o remuneración directa o indirecta para el empleado, no estará sujeto a condiciones de permanencia mínima del empleado en la empresa y tampoco podrá exigírsele al empleado el reintegro de los valores que la persona jurídica empleadora haya pagado por dichos conceptos.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1013 de 2020)
ARTÍCULO 1.2.1.18.82. Pagos por concepto de inversiones dirigidos a programas o centros de atención de estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial. Para efectos de lo dispuesto en el literal b) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos por concepto de inversiones realizados por personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, dirigidos a programas o centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación inicial, para niños y niñas menores de siete (7) años, hijos de sus empleados, deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Que los prestadores de los servicios y/o programas dirigidos a centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de educación, cuenten con la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Educación Inicial – RUPEI y tengan licencia de funcionamiento de acuerdo con lo exigido por el Ministerio de Educación Nacional o las entidades territoriales.
2. Para los servicios de educación formal en los niveles de preescolar y básica primaria, dirigidos a niños y niñas entre tres (3) y siete (7) años, que cuenten con licencia de funcionamiento otorgada por la entidad territorial certificada en educación de la respectiva jurisdicción.
3. Que los servicios de educación inicial o de educación formal para los niños y niñas menores de siete (7) años, cuenten con la autorización de los padres de familia beneficiarios y en la misma se acredite que los beneficiarios son los hijos menores de siete (7) años.
4. Que los servicios educativos a que se hace referencia en este artículo operen durante el periodo gravable en que se aplica el tratamiento de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario.
5. Que los pagos se realicen a través del sistema financiero.
6. Que los servicios de educación inicial, preescolar o básica primaria dirigida a los niños y niñas menores de siete (7) años, sean aprobados mediante acta del órgano de dirección o quien haga sus veces de la persona jurídica empleadora, se garantice el conocimiento del mismo a todos los trabajadores y se permita el acceso a todos los niños y niñas menores de siete (7) años, hijos de los empleados de la persona jurídica empleadora.
PARÁGRAFO 1. En ningún caso podrán llevarse como deducción las inversiones en servicios de qué trata el presente artículo, sobre las cuales exista obligación legal de efectuarlas por el empleador.
De conformidad con lo indicado en parágrafo del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los pagos por concepto de inversiones que efectúen las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen ordinario, en beneficio de sus empleados y los miembros del núcleo familiar de este, para la ejecución e iniciación del programa educativo, no se consideran pagos indirectos y por lo tanto no constituyen ingresos para el trabajador, ni para los miembros del núcleo familiar de este.
PARÁGRAFO 2. No podrá exigirse al empleado el reintegro de los valores que la persona jurídica empleadora haya pagado por los conceptos de que trata el presente artículo.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1013 de 2020)
ARTÍCULO 1.2.1.18.83. Aportes a las instituciones de educación básica primaria y secundaria y media reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia. Para efectos de lo dispuesto en el literal c) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario, los aportes a las instituciones de educación básica primaria y secundaria y media reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, y las de educación técnica, tecnológica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia, deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Que los aportes sean realizados a instituciones de educación básica primaria, secundaria y media, de educación técnica, tecnológica o de educación superior públicas, reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional de Colombia.
2. Para los casos en que el aporte se efectúe en dinero, el pago se debe realizar a través del sistema financiero.
3. Para los casos en que el aporte se realice en bienes, los mismos serán valorados entregados y recibidos por el valor patrimonial, conforme con las reglas del Estatuto Tributario a la fecha en que se realice el aporte.
PARÁGRAFO . En ningún caso podrán tratarse como deducción los aportes de que trata el presente artículo, sobre los cuales exista obligación legal de efectuarlos por el empleador.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1013 de 2020)
ARTÍCULO 1.2.1.18.84. Mecanismos de control. Las personas jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que opten por las deducciones de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.18.81., 1.2.1.18.82. y 1.2.1.18.83., de este Decreto, deberán:
1. Enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la información exógena de conformidad con lo establecido en los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario que se determine para el efecto por la citada entidad.
2. Realizar a través del sistema financiero los desembolsos de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario por el beneficiario de la deducción, salvo los aportes en especie que se lleguen a realizar en aplicación de lo previsto en el literal c) del artículo 107-2 del Estatuto Tributario.
3. Acreditar por el beneficiario de las deducciones de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuando ella lo exija, la vinculación de los empleados beneficiados, en relación con lo establecido en el artículo 107-2 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.18.81. y 1.2.1.18.82. de este Decreto y que la empresa se encuentre al día con los aportes al sistema de la seguridad social y parafiscales de sus empleados.
PARÁGRAFO . Hasta que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establezca el contenido de la información que debe ser enviada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen el tratamiento de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto deberán tener a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, una certificación anual, suscrita por el revisor fiscal cuando la ley exija la obligación de tenerlo o en su defecto de un contador público, la cual deberá contener:
1. Fecha y año gravable al que corresponde la certificación.
3. Monto total del desembolso y/o costo de los bienes aportados.
4. Cuenta bancaria, de ahorro u otro tipo de producto financiero que pruebe la bancarización del pago.
5. Nombres y apellidos y cédula de ciudadanía del empleado.
6. Nombre y apellido y/o razón social y Número de Identificación Tributaria – NIT de la entidad educativa, incluyendo la resolución que acredita su existencia aprobada por la autoridad correspondiente.
7. Justificación de la zona de influencia en referencia con el domicilio de la persona jurídica, establecimientos de comercio, sede, oficina, local u otro concepto, cuando fuere del caso.
8. Firma del contador o revisor fiscal, según corresponda, y número de la tarjeta profesional.
9. Firma del represente legal de la persona jurídica.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1013 de 2020)
ARTÍCULO 1.2.1.18.85. No concurrencia de beneficios. En ningún caso la deducción de que trata el artículo 107-2 del Estatuto Tributario y el presente Decreto podrá generar un beneficio tributario adicional o concurrente.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 1013 de 2020)
ARTÍCULO 1.2.1.18.86. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del artículo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019, se adoptan las siguientes definiciones:
Son nuevos empleos aquellos que cumplan con los siguientes parámetros:
1.1. Que representen un incremento entre el número de empleados de la vigencia fiscal en la cual solicita la deducción, con relación al número de empleados que cotizaban al Sistema General de Pensiones a diciembre de la vigencia anterior, y
1.2. Que generen un incremento en el valor total de la nómina de la vigencia fiscal en la cual solicita la deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios (la suma de los ingresos base de cotización de todos sus empleados), con relación al valor de dicha nómina del mes de diciembre de la vigencia fiscal inmediatamente anterior, el incremento como mínimo debe corresponder al número de empleados mencionados en el numeral anterior.
No se consideran nuevos empleos, aquellos que surjan luego de un proceso de reorganización empresarial, tal como la fusión de empresas o cuando se vinculen menores de veintiocho (28) años para reemplazar personal contratado con anterioridad.
El primer empleo de la persona menor de veintiocho (28) años se configura cuando ésta no registra afiliación y cotización como trabajador dependiente o independiente al Sistema Integral de Seguridad Social.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 392 de 2021)
“ARTÍCULO 1.2.1.18.87. Requisitos para la procedencia de la deducción del primer empleo. Para la procedencia de la deducción del primer empleo, se deberá cumplir con la totalidad de los requisitos de que trata el artículo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019, desarrollados en el presente Decreto así:
1. Ser contribuyente obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
2. Realizar pagos por concepto de salarios a empleados menores de veintiocho (28) años contratados con posterioridad a la vigencia de la Ley 2010 de 2019.
3. Tratarse de nuevos empleos de conformidad, con la definición de que trata el numeral 1 del artículo 1.2.1.18.86. del presente Decreto.
4. Ser el primer empleo de la persona de acuerdo con la definición del numeral 2 del artículo 1.2.1.18.86 del presente Decreto.
5. Obtener la certificación del Ministerio del Trabajo en la que se acredite que se trata del primer empleo de la persona menor de veintiocho (28) años.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 392 de 2021)
PARÁGRAFO 1. Los “empleados” de que trata el artículo 108-5 del Estatuto Tributario, son los empleados contratados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019, esto es, el veintisiete (27) de diciembre de 2019, mediante contrato de trabajo o vinculación legal y reglamentaria.
PARÁGRAFO 2. En caso que el empleado contratado cumpla los veintiocho (28) años durante el transcurso del año gravable, la deducción del primer empleo procederá hasta el día anterior al cumplimiento de los veintiocho (28) años.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 392 de 2021)
ARTÍCULO 1.2.1.18.88. Certificación de primer empleo. Para efectos de la expedición de la “Certificación de Primer Empleo”, de que trata el inciso 3 del artículo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019, el Ministerio del Trabajo desarrollará mediante resolución, el procedimiento para su verificación y expedición, al igual que los criterios de inclusión y exclusión necesarios para adelantar la verificación”.
PARÁGRAFO . Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio del Trabajo dispondrá de cuatro (4) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 392 de 2021)
ARTÍCULO 1.2.1.18.89. Registro anualizado de las certificaciones de primer empleo. El Ministerio del Trabajo desarrollará mediante resolución el procedimiento para llevar el registro anualizado de las certificaciones de primer empleo de que trata el artículo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019 .
El registro anualizado de las certificaciones de primer empleo deberá ser remitido por el Ministerio de Trabajo en los términos, condiciones y plazos que acuerden la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y el Ministerio de Trabajo, para fines de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales conforme con lo previsto en el artículo 684 del Estatuto Tributario.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 392 de 2021)
ARTÍCULO 1.2.1.18.90. No concurrencia de beneficios. En ningún caso la deducción del primer empleo de que trata el artículo 108-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 88 de la Ley 2010 de 2019, podrá generar un beneficio o tratamiento tributario concurrente.
(Adicionado por el Art. 1 del Decreto 392 de 2021)
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