Impuesto sobre la Renta. Capítulo 17

CAPÍTULO 17 COSTOS

ARTÍCULO 1.2.1.17.1. Costo de activos movibles

Lo dispuesto por el penúltimo inciso del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 62 del Estatuto Tributario), y por el artículo 2 del Decreto 2348 de 1974 (hoy artículo 64 del Estatuto Tributario), se aplicará respecto de las mercancías que se adquieran para venderlas sin transformarlas.

A partir del año de 1975, el contribuyente deberá contabilizar tales mercancías en los inventarios por el número de unidades o medidas acostumbradas en las ventas al por mayor o al por menor, según el caso.

(Artículo 25, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.17.2. Costo de bienes muebles.

Se tendrán como erogaciones computables para el establecimiento del costo de los bienes muebles que constituyan activos movibles de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 66 del Estatuto Tributario);

1. El precio de adquisición de las mercancías y materias primas, incluidas las diferencias de cambio cuando se trate de artículos importados, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto citado anteriormente (hoy artículo 80 del Estatuto Tributario).

2. Los gastos de transporte necesarios para poner la mercancía en el lugar de su utilización o expendio.

3. Los demás costos directos e indirectos de adquisición, extracción o manufactura.

(Artículo 26, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.17.3. Ajuste al costo fiscal de las acciones

Cuando se distribuyan dividendos o participaciones, en acciones o cuotas de interés social, el accionista o socio deberá ajustar el costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social que poseía antes de la distribución y que hayan sido adquiridas por un valor superior al nominal, siempre que las utilidades o reservas distribuidas existieran con anterioridad a la fecha de adquisición de tales acciones o cuotas de interés social.

Para tal efecto, el ajuste consistirá en disminuir el costo fiscal de las acciones o cuotas de interés social a que se refiere el inciso anterior, en el monto del dividendo o participación asignado a cada una de ellas.

(Artículo 7, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.2.1.17.4. Costos en la prestación del servicio de telecomunicaciones. 

En la prestación del servicio de telecomunicaciones que genere ingresos gravables en Colombia, se aceptarán los costos en que se ha incurrido para la prestación del mismo, sin que opere la limitación a que se refiere el artículo 122 del Estatuto Tributario, así sobre tales costos no se haya efectuado retención en la fuente por no existir obligación legal para hacerlo.

(Artículo 31, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.2.1.17.5. Valor de la enajenación de los bienes en los contratos de arrendamiento financiero. 

En el caso de enajenación de bienes objeto de un contrato de arrendamiento financiero, se tendrá como valor comercial de enajenación para efectos tributarios, el valor de la opción de compra.

Cuando se trate de bienes raíces, se aceptará para efectos fiscales, que el precio de venta sea inferior al costo o al avalúo catastral vigente en la fecha de enajenación, siempre que el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenación, supere el costo o el avalúo catastral vigente, según el caso, en la fecha de enajenación.

Cuando el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamiento causados con anterioridad a la enajenación fuere inferior al costo o al avalúo catastral vigente, para efectos fiscales se deberá agregar, al precio de venta, el valor que resulte de restar del costo o avalúo catastral vigente, según corresponda, el valor de la opción de compra sumado al valor de los cánones de arrendamientos causados con anterioridad a la enajenación.

(Artículo 36, Decreto 0836 de 1991)

ARTÍCULO 1.2.1.17.6. Avalúo como costo fiscal

Los autoavalúos incluidos en las declaraciones del Impuesto Predial Unificado, autorizadas por los concejos municipales de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 44 de 1990, y por el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en el caso de Santafé de Bogotá D. C., hoy Bogotá Distrito Capital, podrán ser tomados como costo para la determinación de la renta o ganancia ocasional en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. También podrán ser tomados como costo, para los mismos efectos, los avalúos catastrales formados o actualizados por las respectivas autoridades de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 14 de 1983, en la forma como fueron modificados por los artículos 74 y 75, respectivamente, de la Ley 75 de 1986.

Los avalúos no formados, a los cuales se refiere el artículo 7 de la Ley 14 de 1983, no se tendrán en cuenta para los fines previstos en este artículo.

(Artículo 6, Decreto 326 de 1995)

ARTÍCULO 1.2.1.17.7. Requisitos para aceptar el avalúo como costo. 

Para que los autoavalúos o avalúos mencionados en el artículo precedente puedan ser utilizados como costo fiscal en la enajenación de inmuebles, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que el inmueble enajenado constituya activo fijo para el contribuyente, de acuerdo con el artículo 60 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO . 

La opción a que se refiere este artículo es sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes para determinar el costo fiscal a los activos fijos con base en lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 73 del Estatuto Tributario.

(Artículo 7, Decreto 326 de 1995. Numeral 2 declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, marzo 18 de 2004. Exp. 13551. Numeral 3 Suspendido provisionalmente mediante auto del 16-02-15, Consejo de Estado, Sección Cuarta. Numeral 4 y parágrafo 1 retirados como consecuencia de lo anterior. El numeral 5 tiene decaimiento por la evolución legislativa (Artículo 78 de la Ley 1111 de 2006). Parágrafo transitorio perdió vigencia.)

ARTÍCULO  1.2.1.17.8. Costo de los inventarios

A partir del año gravable de 1995 los contribuyentes obligados a presentar a su declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, únicamente pueden determinar el costo de enajenación de los activos movibles por alguno de los sistemas previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 62 del Estatuto Tributario.

(Artículo 1, Decreto 326 de 1995. Parágrafo 1 derogado tácitamente por el artículo 3 del Decreto 1333 de 1996. Parágrafo 2 tiene pérdida de vigencia por cumplimiento del plazo)

ARTÍCULO 1.2.1.17.9. Juego de inventarios

Cuando el costo de lo vendido se determine por el sistema de juego de inventarios, no deben incluirse:

a) Las mercancías en tránsito.

En caso de que se realicen ventas de tales mercancías, dichas ventas y sus costos provisionales se contabilizarán como diferidos. La utilidad o pérdida fiscal se determinará e incluirá en la renta del año en que se haga la liquidación completa y exacta del correspondiente costo.

b) Las mercancías recibidas en consignación.

(Artículo 27, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.17.10. Inventarios permanentes

En el sistema de inventarios permanentes o continuos, el costo se contabilizará en las tarjetas señaladas en el artículo 1.6.1.5.7., 1.2.1.17.9 1.2.1.17.11, 1.2.1.17.12, 1.2.1.18.9, 1.2.1.18.10, 1.2.1.18.11, 1.2.1.18.13, 1.2.1.18.17, 1.2.1.18.58, 1.2.1.18.3, 1.2.1.18.19 al 1.2.1.18.25, 1.2.1.21.2, 1.2.1.19.2, 1.2.3.2, 1.2.3.5, 1.2.3.6 y 1.2.1.19.3 del presente decreto, en el momento de realizarse la venta, de conformidad con las disposiciones del presente decreto. El costo de lo vendido se tomará de dichos inventarios.

(Artículo 29, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.17.11Control de las mercancías

Los contribuyentes que determinen los costos de ventas por el sistema de inventarios permanentes o continuos, deberán llevar el control de las mercancías en tarjetas u hojas especiales, las cuales son parte integrante de la contabilidad y contendrán por lo menos, los siguientes datos:

a) Clase de artículos;

b) Fecha de la operación que se registre;

c) Número de comprobante que respalde la operación asentada;

d) Número de unidades compradas, vendidas, consumidas o trasladadas.

e) Existencias;

f) Costo de lo comprado, vendido, consumido, etc., y

g) Costo de las existencias.

(Artículo 30, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975))

ARTÍCULO 1.2.1.17.12. Reglas para asentar inventarios de existencias.

Los inventarios de existencias deberán asentarse al terminar cada ejercicio, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) En el libro de inventarios se hará una relación detallada de las existencias, con indicación del número de unidades, el costo unitario y el costo total.

b) Cuando la cantidad y diversidad de artículos dificulte su registro detallado en el libro de inventarios, podrá asentarse en este un resumen por grupos o clases de artículos, con indicación de los números de las tarjetas, formas continuas, y otros comprobantes tales como hojas sueltas, debidamente numeradas o selladas por la Administración o Recaudación de Impuestos nacionales, donde aparezca la relación pormenorizada de las existencias.

(Artículo 31, Decreto 187 de 1975) (Vigencia del Decreto 187 de 1975. El Decreto 187 de 1975 se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementario. (Artículo 117, Decreto 187 de 1975)

ARTÍCULO 1.2.1.17.13. Uso parcial del sistema de inventarios periódicos

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá autorizar a los contribuyentes del impuesto sobre la renta el uso parcial del sistema de inventarios periódicos, en forma combinada con el sistema de inventarios permanentes para determinar el costo de enajenación o producción de los diferentes tipos de clases de inventarios, siempre y cuando las circunstancias técnicas del contribuyente así lo ameriten y las mismas hayan sido demostradas en la solicitud de autorización que se presente para tal efecto.

(Artículo 2, Decreto 1333 de 1996)

ARTÍCULO 1.2.1.17.14. Solicitudes de autorización

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que requieran presentar solicitudes de autorización con el fin de hacer uso parcial del sistema de inventarios periódicos o adoptar otro sistema de reconocido valor técnico o cambiar el método de valoración de los inventarios, deberán dirigirlas al Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o al funcionario delegado para el efecto. Los escritos pueden ser presentados a través de la Dirección Seccional de Impuestos que corresponde al domicilio del contribuyente.

En todos los casos, las solicitudes deberán presentarse con cuatro (4) meses de antelación al vencimiento del periodo gravable inmediatamente anterior para el cual se hace la solicitud, con el cumplimiento de los requisitos establecidos mediante resolución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

(Artículo 3, Decreto 1333 de 1996)

ARTÍCULO 1.2.1.17.15. El retail como método de valoración de inventarios

El retail como método de valoración de inventarios aceptado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no requiere para su adopción de aprobación previa por parte de dicha entidad.

(Artículo 4, Decreto 1333 de 1996)

ARTÍCULO 1.2.1.17.16. Requisitos de las solicitudes y término para resolverlas

Las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 1.2.1.17.14 del presente decreto, deberán llenar los requisitos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución.

(Artículo 5, Decreto 1333 de 1996)

ARTÍCULO 1.2.1.17.17. Clasificación de los empaques y envases retornables como activos fijos

Para efectos tributarios, en la actividad de producción de bebidas y embotelladoras, los empaques y envases retornables constituyen activos fijos o inmovilizados, siempre y cuando no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio.

PARÁGRAFO 1. 

Se entienden como retornables los empaques y envases que en virtud de convenios o acuerdos sean materia de devolución, reintegro o intercambio.

PARÁGRAFO 2. 

La condición de activo fijo de los empaques y envases retornables deberá certificarse por revisor fiscal o contador público, sin perjuicio de la facultad que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de hacer las comprobaciones pertinentes.

(Artículo 1, Decreto 3730 de 2005)

ARTÍCULO 1.2.1.17.18Costo de los activos fijos enajenados.

Para efectos de lo previsto en el artículo 69 del Estatuto Tributario, el costo de los bienes enajenados, muebles, inmuebles, acciones y aportes que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por los conceptos que se señalan a continuación:

1. Determinación del costo de enajenación de los bienes muebles.

El costo de los bienes muebles que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por:

a) El precio de adquisición;

b) El costo de las adiciones y mejoras;

c) El valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilización y los gastos financieros capitalizados.

d) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el cálculo de la depreciación.

De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta:

El valor de la depreciación acumulada calculada sobre el costo histórico según el artículo 131 del Estatuto Tributario.

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario, menos la depreciación acumulada calculada en la forma antes indicada.

2. Determinación del costo de enajenación de los bienes inmuebles.

El costo de los bienes inmuebles que tengan el carácter de activos fijos está constituido por:

a) El precio de adquisición;

b) El costo de las construcciones, mejoras y reparaciones locativas no deducidas;

c) El valor de las contribuciones por valorización;

d) El valor de los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de utilización y los gastos financieros capitalizados.

e) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario. El valor de estos reajustes no forma parte de la base para el cálculo de la depreciación;

De la sumatoria de los conceptos anteriores se resta:

El valor de la depreciación acumulada calculada sobre el costo histórico según el artículo 131 del Estatuto Tributario.

La depreciación fiscal de los inmuebles debe calcularse excluyendo el valor del terreno.

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de los activos fijos poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario, menos la depreciación acumulada calculada en la forma antes indicada.

3. Determinación del costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades.

El costo de enajenación de las acciones y aportes en sociedades que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por:

a) El precio de adquisición;

b) El valor de los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos por el artículo 70 del Estatuto Tributario;

En el evento en que el contribuyente haya optado por ajustar el valor comercial el costo de las acciones y aportes en sociedades poseídos a 31 de diciembre de 1986, según el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, tomará dicho valor más los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario.

(Artículo 2, Decreto 2591 de 1993.

Las referencias a los ajustes integrales por inflación fueron eliminadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Los incisos segundos de los numerales 1 y 2 tienen decaimiento por la evolución legislativa (Artículo 258-1 del Estatuto Tributario, derogado expresamente por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998). El inciso sexto del numeral segundo tiene decaimiento por la evolución legislativa. (Artículo 71 del E. T. modificado por el artículo 73 de la Ley 223 de 1995) (El Decreto 2591 de 1993 rige a partir de su publicación y deroga el artículo 9 del Decreto 2075 de 1992, el artículo 4 del Decreto 602 del 31 de marzo de 1993 y demás normas que le sean contrarias, Artículo 10, Decreto 2591 de 1993)

ARTÍCULO 1.2.1.17.19. Componente inflacionario de los costos y gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

No constituye costo ni deducción por el año gravable 2022, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 inciso 1°, y 118 del Estatuto Tributario, el sesenta y tres punto treinta y cinco por ciento (63.35%) de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas. no obligadas a llevar libros de contabilidad.

Cuando se trate-de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el cincuenta y uno punto setenta y ocho por ciento (51.78%) de los mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41,81,81-1 inciso 2°, y 118 del Estatuto Tributario.

(Sustituido por el Art. 3 del Decreto 848 de 2023)

ARTÍCULO 1.2.1.17.20. Ajuste del costo de los activos fijos. 

Los contribuyentes podrán ajustar el costo de los activos fijos por el año gravable 2022, en el cuatro punto sesenta y siete por ciento (4,67%), de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Tributario.

(Artículo SUSTITUIDO por el Art. 1 del Decreto 2609 de 2022)

ARTÍCULO 1.2.1.17.21. Costo fiscal para determinar la renta o ganancia ocasional. 

Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable 2022, de bienes raíces y de acciones o aportes que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal cualquiera de los siguientes valores:

  1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por cuarenta y dos punto cuarenta y tres (42.43), si se trata de acciones o aportes, y por trescientos noventa y cuatro punto cincuenta y cinco (394.55), en el caso de bienes raíces.
  1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme con la siguiente tabla:

 

Año de adquisición

Acciones y Aportes

Bienes Raíces

Multiplicar por

1955 y anteriores

3.581,32

32.137,12

1956

3.509,63

31.494,78

1957

3.249,68

29.162,19

1958

2.741,82

24.604,31

1959

2.506,66

22.494,25

1960

2.339,61

20.994,94

1961

2.193,32

19.576,13

1962

2.064,46

18.525,04

1963

1.928,23

17.303,51

1964

1.474,42

13.231,72

1965

1.349,81

12.112,77

1966

1.177,62

10.567,70

1967

1.038,26

9.317,76

1968

964,12

8.651,75

1969

904,49

8.116,74

1970

831,68

7.463,36

1971

776,52

6.967,80

1972

688,08

6.175,54

1973

605,00

5.430,63

1974

494,23

4.436,35

1975

395,29

3.546,24

1976

336,11

3.015,96

1977

268,00

2.403,62

1978

210,15

1.885,96

1979

175,54

1.575,05

1980

138,69

1.245,21

1981

111,44

999,01

1982

88,66

795,42

1983

71,24

639,18

1984

61,19

549,22

1985

51,81

476,62

1986

42,43

394,55

1987

35,06

334,58

1988

28,59

252,51

1989

22,40

157,43

1990

17,76

108,87

1991

13,47

75,87

1992

10,61

56,83

1993

8,52

40,39

1994

6,95

29,37

1995

5,69

20,93

1996

4,82

15,47

1997

4,16

12,84

1998

3,54

9,86

1999

3,05

8,22

2000

2,80

8,16

2001

2,58

7,89

2002

2,40

7,29

2003

2,25

6,55

2004

2,11

6,16

2005

2,00

5,78

2006

1,91

5,48

2007

1,82

4,16

2008

1,72

3,70

2009

1,59

3,05

2010

1,56

2,78

2011

1,51

2,55

2012

1,46

2,13

2013

1,42

1,83

2014

1,39

1,62

2015

1,34

1,50

2016

1,26

1,43

2017

1,19

1,36

2018

1,15

1,25

2019

1,12

1,16

2020

1,08

1,09

2021

1,06

1,03

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero (1) del artículo 73 del Estatuto Tributario, en cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser incrementada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

En el momento de la enajenación del inmueble, se restará del costo fiscal determinado de acuerdo con el presente artículo, las depreciaciones que hayan sido deducidas para fines fiscales.

PARÁGRAFO: 

El costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades determinado de acuerdo con este artículo, podrá ser tomado como valor patrimonial en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2022.

(Artículo SUSTITUIDO por el Art. 1 del Decreto 2609 de 2022)

CLIC AQUÍ Y DÉJANOS TU COMENTARIO

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *